REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Agosto de 2015.-
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 20 de julio del 2015 mediante la cual el abogado OMAR ALCALA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Juan Bautista Hernández la cual consigno escrito en la cual expone: “…Ante usted con el debido respeto ocurro par exponerle solicitarle ciudadano juez que le día 20 de julio del presente año 2015 a las 9:00 a.m. tenia que llevar a cabo la contestación de la demanda , pero por causas ajenas a voluntad y que el día viernes 17 de julio no hubo despacho para el día de hoy 20 de julio, tenia consulta medica con la doctor Genaro en el hospital Ruiz Páez por lo que no pude estar en el acto de contestación de la demanda tal como lo estoy consignando en este acto y mi representado se encontraba de viaje para la población del Pao realizando trabajos de albañilería, solicito en este acto una nueva oportunidad a los fines de hacer acto de presencia a la mayor puntualidad posible con la anuencia del caso…; asimismo consigno informe medico
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La presente demanda se trata de un juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano Juan Hernandez Martinez en contra de la ciudadana Ananil Molina Quintana.
En el cual se llevaron a efecto el primer y segundo actos conciliatorios y al momento de llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda no compareció la parte actora ni por si ni a través de su apoderado judicial y la demandada presento escrito de reconvención.-
Consignado como fueron la constancia medica el control de consultas, y el recipe medico con las indicaciones en las casuales señalas al tribunal que no pudo comparecer al dicho acto.-
Por auto de fecha 21/07/2015 el Tribunal dicto auto ordenando aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28/07/2015 la parte actora a través de su apoderado judicial presento escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dos anexos los cuales admitidas por auto de fecha 29/07/2015 y evacuadas en fecha 04/08/2015.-
En consonancia con lo anterior considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…) Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de un funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia(…)”
La norma en comento tiene por norte la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento estipulado es por ello que este articulo se aplica en casos que haya que resolver una incidencia que vaya mas allá de la simple sustanciación y que requiera la contención.
Establecido lo anterior es bueno puntualizar, que en toda causa o proceso existen hechos incidentales en los cuales tenemos que traer al juicio los elementos de convicción necesarios, para llevar al conocimiento del juez las situaciones de hecho y de derecho que han alegado, es por lo que se tiene probar y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba, lo cual llevan al Juez a la certeza de la verdad del hecho controvertido. En el presente caso, la parte actora aporto las pruebas testimoniales las cuales fueron la ratificación del contenido y firma de la medico que expidió la constancia medida Dra ELIZABETH MARIN y el ciudadano MOISES ANTONIO REYES, quien se desempeña como trabajador del Servicio de Dermatología y Reumatología del Hospital del Tórax, quien otorga las citas y de la declaraciones que se transcriben señalaron lo siguiente:
De la declaracion de la Dra ELIZABETH MARIN, la cual es conteste en señalar que “Ratificaba en su contenido y firma el recipe y constancia medica otorgada la cual certifica que es su letra y su firma”
De la declaración realizada por el ciudadano MOISES ANTONIO REYES, quien se desempeña como trabajador del Servicio de Dermatología y Reumatología del Hospital del Tórax el cual es conteste en señalar que “Ratifica tanto en su contenido y firma la constancia de cita emitida por el Hospital del Tórax en fecha 20 de julio del presente año a las diez de la mañana al ciudadano Omar Alcalá la cual certifico que es su letra y su firma”; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su solicitud, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En corolario a lo dicho anterior tenemos que el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En razón de ello y por todo lo antes expuesto este juzgador, considera quien aquí decide, que de las pruebas traídas y evacuadas en el proceso por la parte actora el apoderado de la parte actora dejo aclarado que no pudo concurrir al acto de la contestación de la demanda por razones de salud, tal como se evidencio de las constancia y las ratificaciones de cada una de ellas; es por lo que este sentenciador a los fines de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, el cual establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y, a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, principio este que forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso; declara CON LUGAR la Incidencia, en consecuencia fíjese por auto separado una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demandada en el presente asunto.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Sofia Medina B.-
JRUT/SM
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