REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de AGOSTO de 2.015.
Años: 205º y 156º.-
Por recibido y visto el escrito que antecede suscrito por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, en ejercicio, de este domicilio, 193.124, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este proceso, donde solicita del Tribunal declare citada a la parte demandada en forma tacita por actuaciones de su apoderada Dra. KARLEN JÓSE MATA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.774 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.343, quien actuo en el expediente en fecha 28-4-2015, señalando que la misma era apoderada de la demandada para esa fecha, asi mismo solicita se declare confesa a la demandada, por no haber contestado la demanda ni haber promovido pruebas en su oportunidad legal, el actor en su escrito alega lo siguiente:
“…El punto central objeto del presente escrito, es el referido a la citación tácita y confesión ficta de la demandada, en virtud de que tal como riela en autos (folios 11 al 12, Segunda Pieza, Cuaderno Principal), la abogado, KARLEN JÓSE MATA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.774 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.343, diligenció ante el Secretario de este honorable Tribunal, el día veintiocho (28) de abril de 2015, solicitud de copias simples del mencionado expediente N° 43.756-14, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para tal fecha la precitada abogada funge como apoderada judicial de la precitada Sociedad Mercantil, según Instrumento Poder debidamente notariado bajo el Número 19, Tomo 72, Folios 64 al 66, otorgado en la Notaria Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (copia certificada anexo marcado “A”), donde constan las atribuciones que le fueron otorgadas por el presidente de la Sociedad Mercantil demandada (anexo marcado “B” en el escrito libelar). Ahora bien, del análisis del mencionado Poder resulta que la precitada abogada cuenta con amplias facultades, entre otras, para: “contestar demandas…, promover y evacuar toda clase de pruebas judiciales, darse por notificada o citada en nombre de mi representada…”, siendo evidentes los efectos jurídicos del precitado instrumento, el cual no necesita aceptación expresa ya que esta puede ser tácita “…y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario” como bien lo señala el artículo 1.685 del Código Civil Venezolano, lo cual se hace evidente en el ejercicio que de él hace la referida apoderada judicial al incoar sendas demandas, como apoderada de la precitada Sociedad Mercantil, en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el día ocho (8) de julio, según expedientes números 0417 y 0418 (anexo marcado “B”). Es por tal circunstancia por lo que esta esta representación se entera en fecha veintidós (22) de julio de 2015 de la existencia de mencionado instrumento poder, muy a pesar de que la precitada abogada, en una absoluta y evidente falta de lealtad y probidad, contraria a la ética profesional y a la majestad de la justicia, el día veintiocho (28) de abril de 2015, cuando diligencia en el presente expediente, como ha quedado demostrado, no manifiesta su condición de apoderada de la parte demandada, circunstancia por la cual esta representación se apresura el pasado día veintitrés (23) de julio de 2015, a solicitar copia certificada fotostática del mencionado Instrumento Poder, la cual fue enviada a esta representación, vía aérea en los servicios de trasporte de la empresa Rutaca en la misma fecha antes referida (marcado “A1”). Por tanto, obra en autos la citación tacita puesto que ha quedado establecido que la precitada apoderada, antes del efectivo emplazamiento de la parte demandada, realizó diligencia escrita en el proceso por lo que debe entenderse el conocimiento por parte de la precitada Sociedad Mercantil de la existencia de un juicio en su contra emplazándosele para que diese contestación a la demandada a objeto de que ejerciese su derecho constitucional a la defensa. Dada tal circunstancia, se entiende citada la parte desde entonces, sin más formalidad.
Ahora bien la precitada diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, por la cual la abogada KARLEN JOSÉ MATA SÁNCHEZ solicita copias simples del expediente es un acto jurídico que no puede ser desestimado. …”
Debemos entender que la citación es un acto complejo, por medio del cual se impone al demandado de la existencia de un juicio en su contra o en contra de su poderdante, este conocimiento que obtiene el demandado de la citación se puede dar en forma expresa, o tacita, y su primer efecto es el señalamiento e inicio del lapso de emplazamiento, para que la parte demandada pueda ejercer las defensas que considere, constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del derecho a la defensa y elemento sustancial de la conformación del debido proceso, que hoy de conformidad con los Artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14, Ordinal 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del Artículo 8, Ordinal 1° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), es una garantía que el Juez debe mantener, como fundamental en su Derecho de Defensa.
La necesidad de garantizar que las partes sean oídas, es imprescindible de la idea del debido proceso; y cualquier elemento que tienda a dificultar o impedir tal garantía, se torna en violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa. El aspecto más importante del principio de la citación, es su carácter de derecho fundamental, de verdadero derecho natural, no es una mera instrucción conceptual de preceptos positivos concretos, sino una prescripción autentica del derecho de igualdad, dotada de un contenido imperativo, mínimo insoslayable; y aún más, quizás se trate del principio procesal más característico de entre todos los que hacen referencia a la administración de justicia.
Ahora bien sobre la implementación de la citación tácita o presunta, como la denomina la doctrina, el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 220), expresa que a los fines de desterrar la corruptela que se venía produciendo en la practica, bajo el viejo Código, según el cual, el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y no se consideraba a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con graves perjuicios para la igualdad, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso. Es en base a ello, que la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de fecha 28 de Junio de 1.985, suscrita por los cuatro (4) redactores de dicho proyecto, afirmaban en relación a la incorporación de la institución de la citación presunta, que: “…se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado una diligencia en el proceso, antes de su citación o han estado presentes en algún acto del mismo; se estima que tal hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya esta enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos tal circunstancia…”.
En efecto, el in fine del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
La norma parcialmente copiada contempla dos supuestos de hecho, el primero contiene lo que RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.995, Pág. 151), denomina la “Intervención activa del reo en el proceso”, la cual se refiere a la citación que se produce cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, realizan alguna diligencia en el proceso; y la denominada “Intervención pasiva del Reo en el Proceso”, la cual consiste, en que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presentes en un acto del proceso.
Dicho lo anterior, tenemos entonces que la citación tacita ocurre cuando el demandado, (o cualquiera de ellos en caso de litisconsorte), actua en el expediente, antes de estar formalmente citado, bien sea mediante escrito o diligencia, lo que demuestra indudablemente que entro en conocimiento de la causa, asi como de la totalidad del contenido de la acción intentada, ahora bien, como ya se ha señalado, esta citación tacita no ocurre solo a los propios demandados, sino también a travez de sus apoderados, siempre y cuando se le hayan dado facultades para darse por citado, En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar el punto relativo al derecho a la defensa del demandado, en Sentencia N° 1.385, de fecha 21 de Noviembre de 2.000, expediente 00-0312, caso AEROPULLMANS NACIONALES C.A. (AERONASA), estableció con carácter vinculante, por tratarse de la interpretación de un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, el siguiente criterio:

“…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, con respecto a este asunto, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2002-000962 de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo el siguiente criterio
“…Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente Nº 08-1258 de fecha 7 de junio de 2011, donde estableció lo siguiente:
Aunado a lo anterior, debe agregarse que en la citación presunta no se exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial; cabe señalar que en este supuesto de citación la ley no atiende al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que el mismo ejerce del demandado, resultando totalmente distinta al supuesto de la comparecencia del abogado a darse por citado en el juicio (artículo 217 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, la ley adjetiva da por citado a aquél que interviene activamente en el proceso como al que aunque inactivo está presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso. Sin embargo, esta Sala ha advertido que en la citación presunta el apoderado debe estar facultado para darse por citado, pues “(…) sería la mas (sic) aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente (…)” (al respecto vid. SSC N° 1385/2000, del 21 de noviembre, caso: Autopullmans Nacionales S.A. (NASA), SSC N° 1011/2004 del 26 de mayo, caso: Blancic Video C.A.).
En relación a la citación presunta y su aplicabilidad a los procedimientos de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/4/2005 en el expediente N° 2004-000203, expresó:
La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación.
De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).
Ahora bien en el caso de autos y de la revisión del presente expediente observa este Juzgador que efectivamente en fecha 28 de abril de 2.015, al folio 11 de la segunda pieza cursa diligencia suscrita por la Abg. KARLEN MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad nro.13.729.774, IPSA nro.93.343, asi mismo observa este Juzgador que la parte demandada por escrito de fecha 28-07-15, consigna copia certificada de documento poder autenticado en la Notaria Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el nro. 19, Tomo 72, Folios 64 al 66, otorgado en fecha el 18-7-14, en dicho documento se establece que se otorga dicho poder por un lapso de un año a partir de la autenticación del documento (desde 18-7-14 hasta el 18-7-15), en dicho documento representante legal de la empresa demandada CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro.8181348, en su carácter de Presidente de la empresa TAFHER’S,C.A., otorga dicho poder de tipo GENERAL, por el transcurso de un año, con facultades para “…DEMANDAR, CONTESTAR DEMANDAS, OPONER CUESTIONES PREVIAS, RECONVENIR, CONTESTAR RECONVENCION, PROMOVER Y EVACUAR TODA CLASE DE PRUEBAS JUDICIALES,DARSE POR NOTIFICADA O CITADA EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA SOLICITAR CITACIONES Y NOTIFICACIONES, CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, COMPROMETEN EN ARBITROS ARBITRADORES O DE DERECHO…”, ahora bien este proceso fue recibido en fecha 01-12-14, y admitido en fecha 04-12-14, siendo reformada en fecha 7-1-15, y siendo admitida la reforma en fecha 21-1-15, interrumpiéndose la perención en fecha 24-2-15, ordenándose la citación por carteles en fecha 10-3-15, siendo publicados los carteles de citación, el 14-4-15, comparece la Ab. . KARLEN MOTA, quien al tener poder de la demandada, y solicitar y recibir copias de los folios 01 al 175 del expediente, indudablemente entro en conocimiento de la causa en la etapa procesal que se encontraba que no era otra que precisamente la de darse por citado, además de ello se puede observar claramente que el poder general que le había sido otorgado se encontraba Vigente para el momento en que diligenció y obtuvo las copias del expediente, al inicio del proceso, con todo el tiempo necesario para realizar las defensas procesales a que hubiere lugar, indudablemente cumpliendo con su obligación de imponer a su cliente del proceso instaurado en su contra, es por esa razón que este Tribunal en base a las jurisprudencias traídas a colación, y en aplicación estricta al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, asi como al principio de única citación, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara LA CITACION TACITA DE LA PARTE DEMAMNDADA SOCIEDAD MERCANTIL THAFER`S INVERSIONES C.A, a partir del día 28 de Abril de 2.015. en virtud de ello las actuaciones de complemento de la citación por carteles, asi como de la designación de defensor judicial y demás actos correspondientes de fechas posteriores a la citación se declaran NULOS, y se ordena efectuar por secretaria un computo de los lapsos procesales transcurridos desde la citación de la demandada (28-4-2015), a la presente fecha, a fines de evidenciar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda y promoción de pruebas, teniéndose la causa en etapa de sentencia por aplicación del articulo 362 ejusdem.- expídase por secretaria el computo correspondiente.-
Se ordena la notificación de las partes del presente auto, y una vez conste las mismas se continuara con la causa en etapa de sentencia.- Líbrense boletas.-
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias interlocutorias.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO

AB° JHONNY CEDEÑO.
EXP.43756
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede siendo las tres y veinte de la tarde fecha ut supra.- Conste.
EL SECRETARIO

AB° JHONNY CEDEÑO