REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.912.367, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio, WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS Y SAIDA MARTINEZ RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.232 y 89.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITH JULIETA MARTINEZ DE SALAZAR Y EDILUXY DANIELA GUTIERREZ MARTINEZ, Venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.904.986 y V-21.236.223, respectivamente y de este mismo domicilio.
JUICIO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 42.007

II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante el escrito de fecha 22 de Septiembre de 2009, presentado por los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS Y SAIDA MARTINEZ RON en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE JOAQUIN GUTIERREZ MUÑOZ, interpusieron formalmente la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra las ciudadanas EDITH JULIETA MARTINEZ DE SALAZAR Y EDILUXY DANIELA GUTIERREZ MARTINEZ, con fundamento en los artículos 221 y 515 del Código Civil, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en: que se ordene practicar la prueba de A.D.N del ciudadano JOSE JOAQUIN GUTIERREZ y a la ciudadana EDILUXY GUTIERREZ, a fin de ilustrar con el objeto que en la declaratoria definitiva quede demostrado que el ciudadano José Gutiérrez no es el padre biológico de la ya nombrada y en consecuencia se ordene estampar la correspondiente nota marginal al acta de nacimiento, llevada por el Registro Civil de nacimientos de la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar anulando el reconocimiento voluntario.

Consignando con su escrito de demanda los siguientes recaudos:
 Copia de Instrumento Poder, otorgado a los abogados en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS Y SAIDA MARTINEZ RON, por ante la notaria publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de Febrero del año 2008, anotado bajo el Nº 08, Tomo 10.
 Partida de Nacimiento de la ciudadana EDITH JULIETA MARTINEZ DE SALAZAR, objeto de la Impugnación, inserta en el Libro de Registro de Nacimiento llevado por ante la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 366, de fecha 05/08/ 2002.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de acuerdo a la distribución diaria de causa de fecha 22 de Septiembre de 2009.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, se admitió demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno emplazar a la parte demandada las ciudadanas EDITH JULIETA MARTINEZ DE SALAZAR Y EDILUX DANIELA GUTIERREZ MARTINEZ, domiciliadas en la calle Maturín cruce con Soublette de la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, mas un día (1) que se le concedió como termino de la distancia, en horas de (8:30 a.m a 3:30 p.m) y dieran contestación a la demanda en el presente juicio. Se compulso por Secretaria libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie y a los fines de la practica de las citaciones ordenadas se comisiono amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; Así mismo de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó convocar mediante EDICTO a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los quince (15) Días de despacho siguientes a aquel que conste su publicación en el Diario Nueva Prensa de Guayana su consignación en autos y la fijación en las puertas del Tribunal que de dicho edicto se haga, a exponer lo que se considere conveniente en relación a la demanda de Impugnación de Paternidad.
En fecha 27 de Octubre de 2009, comparece la abogada Saida Martínez Ron, solicitando al Tribunal se sirva designarla como Correo Especial a fin de trasladar la comisión acordada a la sede del Juzgado del Municipio Roscio, para la citación de las partes accionadas.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal designó como Correo Especial a la Abogada Saida Martínez Ron.
Por acto de fecha 09 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación como Correo Especial la ciudadana Saida del Valle Martínez.
En fecha 08 de Febrero de 2010, comparecieron las ciudadanas Edith Martínez y Daniela Gutiérrez, asistidas por la Abg. Anahys Estaba, otorgando Poder Apud-Acta a la abogada mencionada.
En fecha 19 de Febrero de 2010, se recibió comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, el Tribunal ordeno agregar Resultas de Comisión de Citación, constante de doce (12) folios útiles, Proveniente Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 05 de Marzo de 2010, compareció la Abg. Anahys Estaba Alcalá, apoderada de la parte demandada, presentando escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2010, comparecieron los Abg. Wilman Meneses y Saida Martínez, respectivamente, apoderados de la parte actora, presentando escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas presentado por los abg. Wilman Meneses y Saida Martínez.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal ordeno efectuar un cómputo por secretaría de un (01) día como término de la distancia, veinte (20) días de contestación a la demanda, los quince (15) días de promoción de pruebas, tres (03) días lapso correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, y por ultimo de los tres (03) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas. Así mismo en esta fecha el Tribunal Admitió todas las pruebas promovidas por los abogados de la parte actora.
En fecha 13 de Julio de 2010, la Abg. Anahys Estaba Alcalá, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal Repuso la causa al Estado en que se encontraba para la fecha del 24/09/2009, para que la parte actora procediera a impulsar la notificación de la fiscal Séptimo del ministerio Público.
En fecha 26 de Julio de 2012, el alguacil de este Tribunal Cesar Escalona, dejo constancia que le fue firmada Boleta de Notificación librada al ciudadano Abg. Wilman Meneses apoderado de la parte actora.
En fecha 11 de Agosto de 2010, compareció la Abg. Saida Martínez, solicitando se sirviera designarla como Correo Especial a fin de trasladar al Juzgado del Municipio Roscio Comisión librada, para realizar la notificación de la parte accionada.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y nombro como correo especial a la Abg. Saida Martínez.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibió comisión de notificación (cumplida) proveniente del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordeno agregar Resultas de Comisión de notificación (cumplida), constante de cinco (05) folios útiles, Proveniente Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 09 de Marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal Cesar Escalona, dejo constancia que le fue firmada Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 10 de Marzo de 2011, compareció la Abg. Saida Martínez, presentando escrito donde solicito abocamiento del Juez en la presente causa. En esta misma fecha la Abg. ya nombrada compareció solicitando se sirva librar boleta de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2011, el Juez Provisorio José Sarache Marín se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal Negó lo solicitado por la Abg. Saida Martínez, por cuanto la parte demandada ya se encontraba citada.
En fecha 28 de Marzo de 2011, compareció la Abg. Saida Martínez, solicitando se sirva librara Edicto.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó convocar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 06 de abril de 2011, compareció la Abg. Saida Martínez, retirando Edicto librado en la presente causa.
En fecha 14 de Abril de 2011, compareció el Abg. Wilman Meneses, consignando publicación de Edicto de fecha 09 de Abril de 2011, realizado en el Diario Nueva Prensa.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2011, el Tribunal ordeno agregar en un (01) folio útil Edicto publicado en el Diario Nueva Prensa. En esta misma fecha el Tribunal ordeno efectuar un cómputo por secretaria de los veinte (20) días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Abril de 2011, compareció el Abg. Wilman Meneses, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Mayo de 2011, compareció el Abg. Wilman Meneses, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Mayo de 2011, el secretario del tribunal Abg. Jhonny Cedeño, agrego a los autos los escritos de pruebas promovidas por el abogado de la parte actora.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal ordeno efectuar un cómputo por secretaria de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, computo de los tres (03) días de oposición a las pruebas y por ultimo de los tres (03) días de despacho correspondientes al lapso de admisión de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal en lo que respecta a las pruebas contenidas en el CAPITULO I (MERITO FAVORABLE), CAPITULO II (DOCUMENTALES) Y CAPITULO III (EXPERIMENTAL), las admitió todas cuanto a lugar en derecho, y en cuanto a las pruebas de experimental promovidas en el CAPITULO III, acordó oficiar al Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) Ciudad Bolívar.
En fecha 22 de Junio de 2011, compareció la Abg. Saida Martínez, solicitando se sirva subsanar error cometido en oficio Nº 11-0.687, en el cual fue invertido el nombre de la ciudadana Ediluxy Daniela Gutiérrez.
En fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal ordeno librar nuevo oficio con el nombre correcto.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se recibió comunicación emitida por la Universidad de Oriente Núcleo de Bolívar (UDO).
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordeno agregar a los autos en un folio útil, comunicación emitida por la Universidad de Oriente Núcleo de Bolívar (UDO).
En fecha 25 de Octubre de 2011, compareció la Abg. Saida Martínez, consignando en un (01) folio útil comunicación de fecha 13/10/2011, emitida por el Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) Ciudad Bolívar.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, el Tribunal ordeno agregar en un (01) folio útil comunicación de fecha 13/10/2011, emitida por el Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) Ciudad Bolívar. En esta misma fecha el Tribunal ordeno hacer un cómputo por secretaria de los treinta (30) días de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el Tribunal ordeno la notificación de las partes para que conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presenten sus respectivos informes al décimo quinto día (15) de despacho siguientes, a aquel que conste en auto la ultima de las notificaciones que de la partes se hagan.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, compareció la Abg. Saida Martínez, dándose por notificada en la presente causa, y así mismo se le designe como correo especial a fin de trasladar hasta el Juzgado del Municipio Roscio la comisión librada en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de Diciembre de 2011, el Tribunal por ser procedente lo solicitado designo como Correo Especial a la Abg. Saida Martínez.
En fecha 16 de Abril de 2012, se llevo a cabo Acto de Juramentación como Correo Especial a la ciudadana Abg. Saida Martínez, hizo acto de presencia y juro cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo.
En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció la Abg. Saida Martínez, consignando Oficio Nº 11-1.217, recibido por el Juzgado del Municipio Roscio.
En fecha 15 de Junio de 2012, se recibió comisión de notificación proveniente del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal ordeno hacer un cómputo por secretaria de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de informes, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Tribunal dejo constancia que el día 13/07/2012, venció la oportunidad fijada para que las partes presentaras sus informes, y de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictara el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir del día 13/07/2012 (exclusive).
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2012, el Tribunal por encontrarse con exceso de trabajo, tanto de revisión de demandas, admisión de demandas, autos de mejor proveer, y estudio de otros expedientes voluminosos en estado de sentencia, difirió la decisión para el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir del 15/10/2012 (Exclusive).
En fecha 14 de Febrero de 2014, compareció el abg. Wilman Meneses, solicitando se dictara sentencia.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 26-4-11, y que continúe la causa en el estado en que se encontraba para esa fecha computándose del lapso de contestación de la demanda el Transcurrido desde el 14-4-11 exclusive hasta el 26-4-11 exclusive, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores al 26-4-11, y a partir de la notificación de la ultima de las partes continúe dicho lapso
En fecha 28 de Abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora dándose por notificado y solicitando despacho de notificación para la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2014, el tribunal acuerda librar despacho de notificación al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 07 de Agosto de 2014, compareció el alguacil de este Tribunal y dejo constancia de haber enviado el despacho de notificación por valija interna.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se recibió resultas de despacho de notificación proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo agregada a los autos en fecha 27/11/2014.
En fecha 09 de Marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando cómputo del lapso de contestación.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2015, el Tribunal acuerda efectuar cómputo del lapso de contestación, dejando constancia que el mismo venció el día 14/01/2015.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2015, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción de pruebas dejando constancia que el mismo venció el 27/02/2015.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 22/04/2015. Por auto separado el Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de informes.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informes, dejando constancia que el mismo venció el día 15/05/2015. Por auto separado el Tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2015, el tribunal ordena efectuar computo del lapso de sentencia y deja constancia que el mismo venció el día 14/07/2015. Por auto separado el Tribunal difiere la sentencia por treinta (30) días continuos.
III ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA
Se desprende del escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 05 del mes de Mayo del año 1989, su poderdante mantuvo relación amorosa con la ciudadana EDITH JULIETA MARTINEZ DE SALAZAR, que luego de algún tiempo por motivos de trabajo su mandante tuvo que alejarse de la precitada ciudadana, y en el transcurrir de los años, nuevamente se consigue con la prenombrada ciudadana y en sus conversaciones esta le manifestó que producto de su amor nació una hija, quien lleva por nombre EDILUXY DANIELA, que así las cosas y con el sentido de responsabilidad su mandante le manifestó a la prenombrada ciudadana, que no había ningún tipo de problemas que él la reconocería como su hija, es por ello, que en fecha 05 de Agosto de 2002, acude ante la Oficina de registro Civil de Nacimientos de la población de Guasipati y realiza el reconocimiento de la niña Ediluxy Daniela, como su hija.
Que su mandante desde el momento del reconocimiento, se comprometió a cumplir con todos los deberes de un buen padre de familia, situación que hasta la fecha se mantiene, que su mandante cumple con sus obligaciones para con su hija. Que luego de varios años, terceras personas allegadas a la ciudadana Edith Martínez, le manifestaron a su mandante que el tenia que saber la verdad, que Ediluxy Daniela, no era su hija natural, puesto que la madre lo que realmente quería era que su mandante se hiciera cargo de la manutención de la niña, razón por la que le aseguro a este ultimo, que producto de la relación amorosa entre ambos, hacia varios años, había nacido la niña Ediluxy Daniela, y que como ella conocía que el jamás se negaría a reconocer a un hijo suyo, ya que siempre ha sido un hombre responsable ; que aunado al hecho que su mandante no tenia otros hijos, que en consecuencia de los testimonios de las personas sobre la paternidad de Ediluxy Daniela, su mandante comenzó a indagar a varias personas allegadas a la ciudadana Edith Martínez, que estaba preocupado por la situación de burla en su buena fe, y en sus mas profundos sentimientos (padre), que creyendo por muchos años una verdad que ahora no existía, que la niña que reconoció realmente no era su hija biológica, tal como se lo hizo creer la ciudadana Edith Martínez.
Que su mandante decidió enfrentar de manera directa a la ciudadana Edith Martínez, y ella le manifestó que realmente Ediluxy Daniela no era su hija biológica, pero que ya era demasiado tarde, que siguiera cumpliendo con sus obligaciones de padre, porque legalmente él es el padre, que ya no había vuelta atrás y nada se podía hacer, porque él había reconocido a la niña como su hija biológica.
Pide que se ordene practicar la prueba de A.D.N. a su mandante y la ciudadana Ediluxy Daniela Gutiérrez Martínez, con el objeto que en la declaratoria definitiva quede demostrado que su mandante no es el padre biológico de la ciudadana Ediluxy Daniela y en consecuencia se orden estampar la correspondiente nota marginal al Acta de Nacimiento 212, llevada por el registro Civil de Nacimiento de la Población de Guasipati Municipio Roscio del Estado Bolívar, anulando el reconocimiento voluntario , hecho por su mandante.
No se evidencia en autos que la parte demandada diere contestación a la demanda.


IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La pretensión de la parte Actora, el ciudadano JOSE JOAQUIN GUTIERREZ MUÑOZ, es que las ciudadanas EDITH JULIETA MARTINEZ DE SALAZAR Y EDILUXY DANIELA GUTIERREZ MARTINEZ, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: En que no es su hija. SEGUNDO: Que si para el momento de la contestación de la demanda, la accionada Ciudadana EDILUXY DANIELA GUTIERREZ MARTINEZ, no conviene en la presente demanda, entonces, el tribunal procederá a IMPUGNAR la PATERNIDAD que tienen del ciudadano JOSE JOAQUIN GUTIERREZ MUÑOZ, con todos los pronunciamientos de la Ley, lo cual fundamenta en los artículos 221 y 515 del Código Civil.

Establecen los artículos 209, 210, 214 y 217 del Código Civil:

“Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.

“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

“Artículo 214: La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
“Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:
“Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.
Ahora bien, luego de las consideraciones antes expuestas, es claro que la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, sólo es procedente cuando es un hijo de una unión extra matrimonial y el padre lo reconoce de forma voluntaria, porque cuando se trata de un hijo de una unión matrimonial, la filiación viene determinada por el vínculo matrimonial, es una presunción legal de que el hijo nacido dentro del matrimonio se tiene como hijo de ambos cónyuges.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la acción de Impugnación del Reconocimiento es una acción totalmente distinta a la acción de desconocimiento de paternidad como erradamente la calificó la apoderada judicial de la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como en el acto de formalización del recurso de apelación y, aún más como erradamente la calificó el Juez de causa, ya que si bien es cierto ambas acciones son acciones de filiación, la Acción de Impugnación de Reconocimiento no está sometida a plazo de caducidad como si lo está la acción de Desconocimiento de Paternidad al disponer el artículo 206 del Código Civil lo siguiente: “La acción de desconocimiento de paternidad no se puede intentar después de trascurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…” .-
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”…

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra:
“…Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.-
El Dr. Francisco López Herrera en su Libro Derecho de Familia:
“Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”
Ahora bien como ya se ha explicado en este proceso, el accionante persigue la impugnación del reconocimiento voluntario que hiciere de la ciudadana EDILUXY DANIELA, manifestando que se hizo por cuanto la madre de la niña en principio le dijo que ella era su hija producto de una relación amorosa que habían tenido, y a pesar que la niña nació 21-2-1990, fue el 05-08-2002, que se realizo el reconocimiento voluntario de la ciudadana EDILUXY DANIELA, manifiesta que posteriormente se entero que la niña no era su hija, ello por distintos medios como comentarios de vecinos, e incluso por la misma demandada, así mismo observa este Tribunal que en la contestación presentada por la demandada en fecha 05-03-10, reconoce que efectivamente para el momento que conoció la ciudadana EDITH JULIETA MARTINEZ, al demandante, ya la niña tenia 10 años de edad, es decir que el siempre tuvo conocimiento que no era su hija, y que la reconoció en forma voluntaria, información que se trae a colación por este Juzgado en la búsqueda de la verdad de los hechos toda vez que esta contestación fue dejada sin efecto por la reposición de fecha 21-7-10., sin embargo a pesar que las demandadas no contestaron la demanda en el lapso correspondientes, tenemos que establecer que la confesión ficta no procede en los juicios de filiación, y esto se afirma por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, situación ocurre tanto en las causas relativas a los casos de filiación como en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional, por lo que en el caso bajo examen, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba. Además por la función pedagógica que tienen los Tribunales, debe igualmente afirmase que la confesión ficta no es una prueba: A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Por lo anterior se deja claramente sentado por este Juzgador de la improcedencia de la confesión ficta en este caso y así se establece.-
Cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y observando este Juzgador que efectivamente en las oportunidades en que actuó los demandados de autos estos reconocieron que efectivamente el accionante reconoció a la ciudadana EDILUXY DANIELA, mas sin embargo, ella no era hija del mismo, toda vez que cuando el conoció a la progenitora de está la ciudadana EDITH JULIETA MARTINEZ, ya la niña tenia diez años de edad, y que efectivamente el demandante había reconocido a la misma sabiendo que no era su hija, aunado a ello observa este Juzgador que las demandadas a pesar de haber sido notificadas en distintas oportunidades no acudieron mas al proceso, quedando claro lo que ya habían establecido en la oportunidad inicial en que vinieron a la causa en relación a que sabían que efectivamente el reconocimiento efectuado por el demandante, era por decir lo menos, falso ya que no se ajustaba a la verdad, sabiéndose que la niña que se reconocía que no era hija del demandante, este Tribunal considera procedente y ajustada a derecho declarar Con Lugar el presente Juicio de Impugnación de Reconocimiento, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

V
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano JOSE JOAQUIN GUTIERREZ MUÑOZ contra las ciudadanas EDITH JULIETA MARTINEZ DE SALAZAR Y EDILUXY DANIELA GUTIERREZ MARTINEZ, plenamente identificadas en el capitulo I.
En consecuencia de ello queda reconocido que el demandante ciudadano JOSE JOAQUIN GUTIERREZ MUÑOZ, no es el padre biológico de la ciudadana EDILUXY DANIELA GUTIERREZ MARTINEZ, por lo que se anula el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano JOSE JOAQUIN GUTIERREZ MUÑOZ en fecha 05/08/2002, y en consecuencia una vez firme la presente decisión se ordena al Registrador Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, proceder a colocar la nota marginar en el acta de nacimiento Nro. 212, del año 1990.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA ROSALES.

LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00A.M).
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA ROSALES.