REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARTHA ELENA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.077.631, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PAULINA ESCALANTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.144.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.295.198, de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
JUICIO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.913
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 20/12/2011, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la sala de juicio con sede en Puerto Ordaz, por la abogada en ejercicio PAULINA ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARTHA ELENA ZORRILLA, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario” y “Injurias graves que hacen imposible la vida en común” respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el ciudadano: JESUS RAMON RODRIGUEZ antes identificado, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Oficio FS-UAV-2C-514-2007, emanada por la Unidad de Atención a la Victima, Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, dirigido a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente.
• Oficio BO-2C-F11-3469-07, emanada por el Ministerio Publico Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Puerto Ordaz- Fiscalia Décima Primera, dirigido al Director de la Comisaría de Guaiparo.
• Oficio FS-UAV-2C-825-2007, emanado por el Ministerio Publico despacho del Fiscal General de la Republica, dirigido al Director de Emergencia 171-San Félix.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESUS RAMON RODRIGUEZ Y MARTHA ELENA ZORRILLA MARQUEZ.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de ERICKS JESUS, EDELEYNIS DESIREE, EDIXON RAMON.
Recibido por ese tribunal en fecha 20/12/2011, según comprobante de recepción de asuntos nuevos. En fecha 27/01/2012, le dieron entrada asignándole el Nro. JMS1-8504-11. Por sentencia interlocutoria de esa misma fecha el Tribunal se declaro incompetente. Por auto de fecha 09/03/2012, remite mediante oficio Nro. 2012-1854-JMS1. Al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal en fecha 03/04/2012.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal acepto la competencia y admitió la presente causa, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 07 de Mayo de 2012, comparece la representante judicial de la parte actora, suministrando emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2012, comparece el ciudadano alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 11 de Mayo de 2012, comparece la parte actora y otorga poder apud acta a la abogada PAULINA ESCALANTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.144.
En fecha 22 de Mayo de 2012, comparece el Alguacil y deja constancia de haber notificado a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 14 de Junio de 2012, comparece el alguacil y consigna recibo de citación firmada.
Por acto de fecha 30 de Julio de 2.012, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
Por acto de fecha 16 de Octubre de 2.012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora, y el Fiscal del Ministerio Publico y se emplazó a las partes para el acto de contestación.-
Por acto de fecha 23 de Octubre de 2012, tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte actora.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, el tribunal ordeno efectuar cómputo por Secretaría del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 16/11/2012.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas y de informes, dejando constancia que dicho el ultimo de ellos precluyó el día 14/02/2013. Por auto separado el Tribunal advirtiéndole a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2013, el tribunal dicto sentencia interlocutoria y repuso la causa al estado de admitir la prueba testimonial promovida en el libelo de la demanda. Ordenándose la notificación de las partes y una vez constara en autos la ultima de ellas se evacuarían las testimoniales.
En fecha 13 de Mayo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la notificación de lo testigos para que rindan declaración.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2014, el tribunal insta a la representación judicial de la parte actora, a ser mas explicita en su solicitud.
En fecha 20 de Junio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, ratificando la solicitud que se notifique a los testigos para que rindan declaración.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2014, el tribunal dejo sin efecto la notificación de la parte demandada y ordena librar una nueva.
En fecha 01 de Agosto de 2014, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia que no pudo localizar al demandado.
En fecha 06 de Agosto de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando notificación por cartel.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2014, el tribunal acuerda la notificación de la parte demandada por cartel de notificación.
En fecha 03 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora dejando constancia de haber retirado cartel de notificación.
En fecha 22 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora consignando publicación del cartel de notificación. Siendo agregado por el secretario el 29/10/2014.
En fecha 03 de Julio de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se declare un testigo, distinto a los promovidos.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los lapsos transcurridos, dejando constancia que el 03/05/2015 precluyó el lapso de dictar sentencia. Por auto separado el tribunal niega lo solicitado por cuanto la causa se encuentra en etapa de sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que en fecha 03 de Agosto de 1999, su asistida contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que una vez realizado el matrimonio civil, fijaron ambos su domicilio conyugal en la calle Bermúdez, distinguida con el Nro. 2311, barrio los Arenales, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que en principio la unión matrimonial, se caracterizo por la armonía, unión, respeto y amor que se debe llegar en todo hogar y con los hijos que habían procreado en su unión, Dos (2) hijos, de nombres ERECKS JESUS Y EDELYNIS DESIREE, mayores de edad.
Que el prenombrado cónyuge en el año 2007, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándolo con la intención de no regresar al hogar común, y maltratando física y verbalmente a su asistida, infringiendo con el los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Que se genero para la comunidad de gananciales, una casa ubicada en la calle Bermúdez, distinguida con el Nro. 2311, barrio los Arenales, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que por lo expuesto en nombre de su asistida, acude a demandar formalmente en divorcio a Jesús Ramón Rodríguez, fundamentado en las causales tercera (3ra) y segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESUS RAMON RODRIGUEZ Y MARTHA ELENA ZORRILLA MARQUEZ, realizado en fecha tres (03) de Agosto de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 1.176, Libro llevados por ese Registro Civil 6-A, del año 1999, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
Ahora bien, de las actas procesales se puede observar que las partes actuaron en el proceso, no para evidenciar o pretender una reconciliación, sino para tratar de demostrar quien fue el que abandono la casa, en el sentido de irse del hogar conyugal, mas sin embargo se traen a los autos elementos que evidencian que tal decisión tomada por la accionante obedeció a una conducta no adecuada por la demandada para con su cónyuge, lo que la motivo a tal decisión, lo que en definitiva también es una forma de abandono, al no cumplir con los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio, y como bien ya se ha explicado. Así mismo se observa de las actas procesales que no hay voluntad de los cónyuges de retomar la vida en común y mantener el matrimonio que contrajeron.
La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia patria, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
Las normas sobre el divorcio deben en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho en esta área, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: MARTHA ELENA ZORRILLA MARQUEZ contra el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos en fecha tres (03) de Agosto de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 1.176, Libro llevados por ese Registro Civil 6-A, del año 1999, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA ROSALES
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
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