REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 12 DE AGOSTO DEL 2015
AÑOS: 205º Y 156º.-
COMPETENCIA AGRARIA.
Consignado como ha sido las fotografías tomadas con un celular marca: BLU con cámara de 5.0 mega pilse, tomadas por el ciudadano: JUAN CARLOS BETANCOURT JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.090.691 y de este domicilio, actuando en su carácter de fotógrafo designado en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 06 de agosto del año 2015, constante de once (11 folios útiles, en la finca “EL BAJO”, ubicado en el Sector “MANUEL CARLOS PIAR”, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y consignada en este Despacho Judicial el 10/08/2015 por el Abogado WINTON GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en representación de la ciudadana: OLIVERO ROMERO PIERINA NIEVES, y a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, en la solicitud de MEDIDA AGRARIA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO.
Vista la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, planteada por la parte SOLICITANTE en su escrito libelar de fecha 13 de julio del 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mismas, previa las consideraciones siguientes:
El abogado en ejercicio WINTON GARCIA SEQUERA, previamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó por ante este Juzgado, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de su representada, en el cual manifestó que la ciudadana: PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, es legítima poseedora agraria del Fundo “FINCA EL BAJO”, ubicado como ya se informó en el Sector “Manuel Carlos Piar”, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (28 Has con 7702 M2), en el sector Manuel Carlos Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, según levantamiento topográfico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI-Bolívar), superficie alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terreno ocupado por Sobella Bolívar; SUR: Terreno ocupado por la empresa de concreto; ESTE: Cerro El Toro y OESTE: Urbanización Manuel Carlos Piar, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: 1 NORTE: 885117; ESTE: 569351; 2 NORTE: 885110; ESTE: 569419; 3 NORTE: 885140; ESTE: 569497; 4 NORTE: 884914; ESTE: 569767; 5 NORTE: 884945; ESTE: 569800; 6 NORTE: 885299; ESTE: 569667; 7 NORTE: 885642; ESTE: 569531; 8 NORTE: 885829; ESTE: 569498; 9 NORTE: 885812; ESTE: 569435; 10 NORTE: 885798; ESTE: 569081; 11 NORTE: 885525; ESTE: 569062; 12 NORTE: 885463; ESTE: 569355; 1 NORTE: 885117; ESTE: 569351.
De igual forma, menciona el profesional del derecho, WINTON GARCIA SEQUERA, en su escrito, que las tierras adquiridas por su mandante, ha realizado con gran esfuerzo y dedicación de manera ininterrumpida por más de quince (15) años, como ya se informó, actividades agroproductivas caracterizada, en un principio por la siembra de Ocho Punto Seis (8.6 Has) Hectáreas de Plátanos bajo riego por goteo, plantas forestales como Apamate, Pardillo, Araguaney, Caoba, Plantas frutales y Siete (07 Has) Hectáreas mecanizadas para el cultivo de maíz y en la actualidad por la siembra de pasto introducido de la especie Bracharia Humidicola, Pasto Natural Guinea (Panicum Maximum) para la cría de ganado de doble propósito, es decir, carne y leche, así como la cría de ganado equino y la construcción de Bienhechurías destinadas exclusivamente a la actividad agroproductiva que se desarrolla en la finca “El Bajo”. En la actualidad su representada presenta infraestructura, equipos y maquinarias agrícolas de la siguiente manera: Una (01) casa tipo colonial, con paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido y techo de zinc y machihembrado, con cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, Dos (02) baños, Dos (02) corredores externos, bajo las coordenadas siguientes: Norte: 884988 – Este: 569407; Una (01) Casa de Obreros, Dos (02) Tanques de concreto con capacidad de almacenamiento de agua potable de 2.000 litros cada uno, Una (01) Laguna Artificial bajo las siguientes coordenadas: Norte: 88528- Este: 56902; Una (01) Vaquera con piso de cemento, estructura de metal y techo de acerolit, con las siguientes coordenadas Norte: 884968 – Este: 569397; Una (01) Manga con estructura de metal con las siguientes coordenadas: Norte: 884968 – Este: 569397; Un (01) Embarcadero con piso de cemento y estructura metálica, bajo las coordenadas siguientes: Norte: 884968 – Este: 569397; Dos (02) Comederos de Bloques, bajo las coordenadas siguientes, Norte: 884968 – Este: 569397; Cinco (05) Bebederos Plásticos; Un (01) Deposito dividido con piso de cemento rustico, estructura metálica paredes de bloques y techo de zinc, bajo las coordenadas siguientes: Norte: 884968 – Este: 569397; Un (01) sistema de ordeño de cuatro (04) puestos; Un (01) Termo para inseminación con cuarenta (40) pajuela; Un (01) Tractor Agrícola de Cauchos Marca Valtra, Modelo 120, 1; Una (01) Rastra de 28 discos, Una (01) Rotativa; Un (01) Camión 815 con jaula ganadera; Una (01) Picadora de Pasto; Tres (03) Desmalezadoras; Una (01) Motobomba; Una (01) Moto espejadora de Motor; Una (01) Camioneta Ford Explore Doble Cabina; Un (01) Lombricultor, Un (01) Hidrojet; Un (01) Ahoyador; Cuarenta y Cinco (45) Sacos de Fertilizante 10-20-20; Un (01) Transformador, bajo las siguientes coordenadas: Norte: 884988 – Este: 569407; Así mismo, se ha implementado Trece (13) Potreros con pasto sembrado, con las siguientes coordenadas Norte: 884909 – Este: 569374; Norte: 885086 – Este: 569302 y Norte: 885288 – Este: 569261, establecidos sobre Dieciocho Hectáreas (18 has) de pasto introducido de la especie Bracharia Humidicola, Pasto Natural Guinea (Panicum Maximum). El pasto es utilizado para el pastoreo de Veinte (23) Bovinos de doble propósito.
Manifiesta el recurrente que en fecha 07 de mayo del 2015, los ciudadanos Ramón Hernández, adscrito a la Oficina de Catastro, Jesús Macuarisma, Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar, respectivamente, así como los Ciudadanos Carlos Pinto y José Lanz, Concejal y Vocero Principal del Consejo Comunal “Manuel Carlos Piar” y miembro de la “Asociación Civil mas que Vencedores”, respectivamente, se acercaron hasta la “Finca El Bajo”, plenamente identificada, a los fines de conversar con su representada y manifestar la intención de afectar la cantidad de Tres hectáreas (03 has) de terreno que forman parte de dicha unidad de producción, bajo los argumentos que dichas tierras pertenecen al Municipio y que las mismas se utilizarían para la construcción de viviendas.
Las perturbaciones de las cuales está siendo objeto la actividad agraria realizada por los miembros de la Alcaldía del Municipio Piar y del Consejo Comunal Manuel Carlos Piar y miembros de la “Asociación Civil mas que Vencedores”, constantemente alegan que las tierras que conforman la “Finca El Bajo”, forman parte de los terrenos de la Municipalidad y que sólo este argumento les da derechos para tomar posesión de Tres (03) hectáreas y destinarlas a la presunta construcción de viviendas. Han sostenido reuniones entre ellos con el fin de iniciar unilateralmente mediciones dentro de la posesión agraria “Finca El Bajo”, afirmando recientemente, estas personas, que Tres hectáreas (03 has) de las Veintiocho (28 has) que conforman el predio antes identificado, las entregó el Alcalde José Gregorio Martínez para la construcción de viviendas.
Recientemente han ingresado personas al fundo “Finca El Bajo”, han realizado reuniones, han pisoteado el pasto sembrado destinado al ganado bovino propiedad de nuestra representada, sólo argumentando que dicho lote lo otorgó el ciudadano Alcalde del Municipio Piar, ciudadano José Gregorio Martínez. Nunca en más de Cincuenta años (50) esta unidad de producción se había visto amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, puesto que siempre se han realizado trabajos agroproductivo destinado a autosatisfacer las necesidades de alimentos de esta familia trabajadora y del colectivo upatence; sin embargo, con gran ironía, es después de la existencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mandato Constitucional, que personas o funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Piar, actúan en detrimento de esta finca productiva y totalmente al margen de la Constitución Nacional en sus artículos 305, 306 y 307 y de la Especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, en fecha 19 de junio de 2015, el ciudadano Luís Bolívar, esposo de su representada, fue llamado a comparecer ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a los fines de tratar asusto relacionado con terreno ubicado en el Cerro “El Toro”, Sector “El Bajo”, Manuel Carlos Piar de la Ciudad de Upata, a la cual asistió y donde se le comunicó de manera informal la intención de la Alcaldía de afectar las hectáreas de terreno ya identificadas, es decir, no cabe la menor duda que estos funcionarios pretenden muy cautelosamente afectar parte de las tierras que conforman la unidad de producción ampliamente identificada.
Su representada y su grupo familiar, mantienen su domicilio en la “Finca El Bajo” y viven en constante temor, zozobra, toda vez que cuando menos esperan, se presentan miembros de la Alcaldía, Voceros del Consejo Comunal “Manuel Carlos Piar” o miembros de la “Asociación Civil mas que Vencedores”, con intenciones de iniciar mediciones dentro de la poligonal de la “Finca El Bajo”, sin ningún tipo de consulta y autorización de su legítima poseedora y propietaria agraria.
Con las acciones amenazantes de estas personas con miras a afectar Tres (03) hectáreas de las Veintiocho (28) que forman parte del predio “Finca El Bajo”, se corre, entre otros aspectos, el grave riesgo que dicha finca sea dividida, violando de esta manera el contenido del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto que, de realizarse, implicaría la desmejora y paralización de la actividad agroproductiva.
La Protección Agroalimentaria esta establecida en Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional v fundamental al desarrollo económico v social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley".
• El artículo 1: del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario".
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El artículo 2: de la misma Ley señala: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción”.
• El articulo 3: ejusdem dispone: "Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público”.
Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos".
El encabezamiento del articulo 4 ejusdem señala: "La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (...)."
El numeral 5 del artículo 6 del mismo texto normativo establece: "A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por:
Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos".
Por otra parte el artículo 8 de dicha Ley señala: "Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad".
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El artículo 9 del texto normativo in commentum establece: "El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivara la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros".
El artículo 14 del referido texto legal señala: "Se declara contraria a los principios contenidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la adopción de políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación".
Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 243: "El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".
Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.
Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.
De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, en beneficio de la actividad agroproductiva que hoy día realiza la ciudadana: PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.898 y domiciliada en la Finca “EL BAJO”, Sector Manuel Carlos Piar del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 HAS), aproximadamente y alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Ocupados por Sobella Bolívar”; SUR: Terrenos Ocupados por Empresa de Concreto”; ESTE: Cerro “El Toro” y OESTE: Urbanización “Manuel Carlos Piar” y demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 20, Datum Canoa, identificados de la siguiente manera: Punto N°1: Norte: 885117, Este: 569351: Punto N° 2: Norte: 885110, Este: 569419; Punto N° 03: Norte: 885140, Este: 569497, Punto N°4: Norte: 884914, Este: 569767; Punto N°5: Norte: 884945, Este: 569800; Punto N° 6: Norte: 885299, Este: 569667; Punto N°7: Norte: 885642, Este: 569531; Punto N° 8: Norte: 885829, Este: 569498; Punto N° 9: Norte: 885812, Este: 569435, Punto N° 10: Norte: 885798, Este: 569081; Punto N° 11: Norte: 885525, Este: 569062; Punto N° 12: Norte: 885463, Este: 569355 y Punto N° 13: Norte: 885117, Este: 569351. Para que la mencionada ciudadana continúe su actividad agroproductiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurias.
Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.
El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 976 de fecha 2 de mayo del 2000, caso Construcciones Arx, C.A., lo siguiente:
“(…) El Estado Venezolano pasó a ser un formal de derecho, en que priva la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia Material, en el que ésta, la justicia se constituye en un valor que irradie toda la actividad pública de todas las instituciones públicas…”
En el ordenamiento jurídico vigente, las autoridades judiciales poseen potestades o poderes para dictar medidas o adelantar acciones con el fin de evitar situaciones lesivas o potencialmente dañosas a los derechos de los ciudadanos, cuando se vea involucrado el interés social o colectivo, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
De tal forma, y de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se estima procedente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de la ciudadana: PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.898, y a la actividad agroproductiva que desarrolla, domiciliada en la Finca “EL BAJO”, Sector Manuel Carlos Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 HAS), aproximadamente y alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Ocupados por Sobella Bolívar”; SUR: Terrenos Ocupados por Empresa de Concreto”; ESTE: Cerro “El Toro” y OESTE: Urbanización “Manuel Carlos Piar” y demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 20, Datum Canoa, identificados de la siguiente manera: Punto N°1: Norte: 885117, Este: 569351: Punto N° 2: Norte: 885110, Este: 569419; Punto N° 03: Norte: 885140, Este: 569497, Punto N°4: Norte: 884914, Este: 569767; Punto N°5: Norte: 884945, Este: 569800; Punto N° 6: Norte: 885299, Este: 569667; Punto N°7: Norte: 885642, Este: 569531; Punto N° 8: Norte: 885829, Este: 569498; Punto N° 9: Norte: 885812, Este: 569435, Punto N° 10: Norte: 885798, Este: 569081; Punto N° 11: Norte: 885525, Este: 569062; Punto N° 12: Norte: 885463, Este: 569355 y Punto N° 13: Norte: 885117, Este: 569351. Para que la mencionada ciudadana continúe su actividad agroproductiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurías.
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De las normas anteriormente señaladas, podemos constatar en primer orden el imperativo legal dirigido al Juez Agrario a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción para asegurar la biodiversidad y la producción agraria y constatado en la inspección tales actividades y evidenciado en esa Inspección in situ que la ciudadana PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, realiza efectivamente la actividad agroproductiva
caracterizada, en un principio por la siembra de Ocho Punto Seis (8.6 Has) Hectáreas de Plátanos bajo riego por goteo, plantas forestales como Apamate, Pardillo, Araguaney, Caoba, Plantas frutales y Siete (07 Has) Hectáreas mecanizadas para el cultivo de maíz y en la actualidad por la siembra de pasto introducido de la especie Bracharia Humidicola, Pasto Natural Guinea (Panicum Maximum) para la cría de ganado de doble propósito, es decir, carne y leche, así como la cría de ganado equino y la construcción de Bienhechurías destinadas exclusivamente a la actividad agroproductiva que se desarrolla en la finca “El Bajo”. En la actualidad su representada presenta infraestructura, equipos y maquinarias agrícolas de la siguiente manera: Una (01) casa tipo colonial, con paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido y techo de zinc y machihembrado, con cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, Dos (02) baños, Dos (02) corredores externos, bajo las coordenadas siguientes: Norte: 884988 – Este: 569407; Una (01) Casa de Obreros, Dos (02) Tanques de concreto con capacidad de almacenamiento de agua potable de 2.000 litros cada uno, Una (01) Laguna Artificial bajo las siguientes coordenadas: Norte: 88528- Este: 56902; Una (01) Vaquera con piso de cemento, estructura de metal y techo de acerolit, con las siguientes coordenadas Norte: 884968 – Este: 569397; Una (01) Manga con estructura de metal con las siguientes coordenadas: Norte: 884968 – Este: 569397; Un (01) Embarcadero con piso de cemento y estructura metálica, bajo las coordenadas siguientes: Norte: 884968 – Este: 569397; Dos (02) Comederos de Bloques, bajo las coordenadas siguientes, Norte: 884968 – Este: 569397; Cinco (05) Bebederos Plásticos; Un (01) Deposito dividido con piso de cemento rustico, estructura metálica paredes de bloques y techo de zinc, bajo las coordenadas siguientes: Norte: 884968 – Este: 569397; Un (01) sistema de ordeño de cuatro (04) puestos; Un (01) Termo para inseminación con cuarenta (40) pajuela; Un (01) Tractor Agrícola de Cauchos Marca Valtra, Modelo 120, 1; Una (01) Rastra de 28 discos, Una (01) Rotativa; Un (01) Camión 815 con jaula ganadera; Una (01) Picadora de Pasto; Tres (03) Desmalezadoras; Una (01) Motobomba; Una (01) Moto espejadora de Motor; Una (01) Camioneta Ford Explore Doble Cabina; Un (01) Lombricultor, Un (01) Hidrojet; Un (01) Ahoyador; Cuarenta y Cinco (45) Sacos de Fertilizante 10-20-20; Un (01) Transformador, bajo las siguientes coordenadas: Norte: 884988 – Este: 569407; Así mismo, se ha implementado Trece (13) Potreros con pasto sembrado, con las siguientes coordenadas Norte: 884909 – Este: 569374; Norte: 885086 – Este: 569302 y Norte: 885288 – Este: 569261, establecidos sobre Dieciocho Hectáreas (18 has) de pasto introducido de la especie Bracharia Humidicola, Pasto Natural Guinea (Panicum Maximum). El pasto es utilizado para el pastoreo de Veinte (23) Bovinos de doble propósito.
En armonía con los lineamientos impartidos por el ciudadano Presidente de la Republica, así como con las políticas en materia de cuestión social y protección del ambiente, y en resguardo del proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo y en virtud de encontrarse dentro de seis (6) de los principales eslabones de la Cadena Agroalimentaria (transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización), previstos en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual motiva la presente solicitud.
Siendo así, y verificado el apoyo normativo que antecede, relacionado con el recorrido realizado en la inspección judicial, practicada por parte de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de agosto del año 2015, en el predio rústico denominado “FINCA EL BAJO”, ubicado en el Sector Manuel Carlos Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar. Sobre la petición de la ciudadana PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO solicitada, debe este Tribunal precisar algunas consideraciones al respecto: En la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos, establecida por los artículos: 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna en los cuales se desprenden las siguientes conclusiones:
1. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.
3. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.
Cuando están presentes los requisitos de Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y la ponderación de los intereses colectivos en conflictos, le nacen al juez Contencioso-Administrativo, la potestad para acordar las denominadas “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA,” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva; para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar.
De conformidad con los artículos 196 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se solicita se decrete la medida cautelar.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en esta materia estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”
En vista de todos los argumentos y recaudos acompañados y por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas no existe duda alguna que existen suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste a la ciudadana PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, el derecho de solicitar se decrete “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA”, en beneficio de la actividad agroproductiva que hoy realiza la mencionada ciudadana en el predio rústico denominado Finca “EL BAJO”, Sector Manuel Carlos Piar del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 HAS), aproximadamente y alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Ocupados por Sobella Bolívar”; SUR: Terrenos Ocupados por Empresa de Concreto”; ESTE: Cerro “El Toro” y OESTE: Urbanización “Manuel Carlos Piar” y demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 20, Datum Canoa, identificados de la siguiente manera: Punto N°1: Norte: 885117, Este: 569351: Punto N° 2: Norte: 885110, Este: 569419; Punto N° 03: Norte: 885140, Este: 569497, Punto N°4: Norte: 884914, Este: 569767; Punto N°5: Norte: 884945, Este: 569800; Punto N° 6: Norte: 885299, Este: 569667; Punto N°7: Norte: 885642, Este: 569531; Punto N° 8: Norte: 885829, Este: 569498; Punto N° 9: Norte: 885812, Este: 569435, Punto N° 10: Norte: 885798, Este: 569081; Punto N° 11: Norte: 885525, Este: 569062; Punto N° 12: Norte: 885463, Este: 569355 y Punto N° 13: Norte: 885117, Este: 569351. Para que la mencionada ciudadana continúe su actividad agroproductiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurías.
Este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente medida y al respecto observa:
En este mismo orden de ideas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción”. El artículo 3 eiusdem reza:... (Omissis) “Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades”...
Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de lo asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.
De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En el presente caso concurren los requisitos para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, en beneficio de la actividad agroproductiva que hoy realiza la mencionada ciudadana en el predio rústico denominado Finca “EL BAJO”, Sector Manuel Carlos Piar del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 HAS), aproximadamente y alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Ocupados por Sobella Bolívar”; SUR: Terrenos Ocupados por Empresa de Concreto”; ESTE: Cerro “El Toro” y OESTE: Urbanización “Manuel Carlos Piar” y demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 20, Datum Canoa, identificados de la siguiente manera: Punto N°1: Norte: 885117, Este: 569351: Punto N° 2: Norte: 885110, Este: 569419; Punto N° 03: Norte: 885140, Este: 569497, Punto N°4: Norte: 884914, Este: 569767; Punto N°5: Norte: 884945, Este: 569800; Punto N° 6: Norte: 885299, Este: 569667; Punto N°7: Norte: 885642, Este: 569531; Punto N° 8: Norte: 885829, Este: 569498; Punto N° 9: Norte: 885812, Este: 569435, Punto N° 10: Norte: 885798, Este: 569081; Punto N° 11: Norte: 885525, Este: 569062; Punto N° 12: Norte: 885463, Este: 569355 y Punto N° 13: Norte: 885117, Este: 569351. Para que la mencionada ciudadana continúe su actividad agroproductiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurías, así mismo, se le advierte y se prohíbe de manera categórica a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, ocupación ilegal en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como también se prohíba la continuidad en las perturbaciones dirigidas a la presunta construcción de vivienda, ni cualquier otra perturbación que implique desvirtuar la vocación agraria de estas tierras con el propósito de protegerlas y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras y garantizar la continuidad del proceso agroproductivo que se desarrolla en la “Finca El Bajo”, por lo que no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos y los recursos hídricos que se encuentre en la finca.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a las siguientes autoridades:
1.- Al ciudadano Ingeniero IVAN MENDOZA, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroproductiva en el predio rustico ”FINCA EL BAJO”.
2.- Al DIRECTOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar decretada sobre el predio rustico ”FINCA EL BAJO” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroproductiva y de ser necesario intervenga activamente para garantizar la ejecución del acto administrativo que dio origen al otorgamiento del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a la ciudadana: PIERINA NIEVES OLIVERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.898.
3.- Al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDOS RURALES DE UPATA, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio rustico “FINCA EL BAJO” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroproductiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.
4.- A la POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE UPATA, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio rustico “FINCA EL BAJO” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroproductiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos policiales a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.
5.- A los VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL MANUEL CARLOS PIAR, URBANIZACIÓN MANUEL CARLOS PIAR, UPATA MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio rustico “FINCA EL BAJO” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroproductiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata como poder popular organizado a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.
6.- A los MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MAS QUE VENCEDORES, URBANIZACIÓN MANUEL CARLOS PIAR, UPATA MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio rustico “FINCA EL BAJO” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroproductiva que allí se desarrolla dando cabal cumplimiento con la medida cautelar decretada.
7.- A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, Atención, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CATASTRO Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio rustico “FINCA EL BAJO” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroproductiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de los auxiliares de justicia a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.
8.- A la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio rustico “FINCA EL BAJO” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroproductiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de los auxiliares de justicia a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.
Y Así expresamente se decide, déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA ROSALES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA ROSALES
JSM/ar/*astrid
EXP. N° 43.948-15