REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA CIVIL
Vista la demanda de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS COMETIDAS POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE ESTATUTARIAMENTE Y LEGALMENTE LES SON IMPUESTAS AL CIUDADANO: AUGUSTO FRANCISCO ZANOTTI MOSSUTO., y sus anexos, presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS ZANOTTI MOSSUTO y MARIA ANTONIETA CLARA ZANOTTI MOSSUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.224.954 y V-11.519.948, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio: FREDDY JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ y FREDDY EAFAEL SANOJA PAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 94.698 y 79.775, respectivamente y de este domicilio, la cual por el sorteo de la distribución diaria de causas de fecha 06/08/2015, le fue asignada a este Tribunal, se le entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº C-43.970
Pasa este Tribunal a analizar su competencia para conocer de la presente demanda, previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los términos expuestos por la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, los ciudadanos: JEAN CARLOS ZANOTTI MOSSUTO y MARIA ANTONIETA CLARA ZANOTTI MOSSUTO, demandan por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS COMETIDAS POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES., al ciudadano: AUGUSTO FRANCISCO ZANOTTI MOSSUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-11.516.226, de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidente, Administrador y Accionista de la Sociedad Mercantil MAYOR DE CARNES Y CHARCUTERIAS AUGUSTO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo A- Nro. 45, de fecha 14 de Septiembre de 2000, con posteriores modificaciones en sus estatus sociales, siendo la última de ellas la que quedará inscrita por ante la susodicha oficina de Registro Mercantil, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 186 –A REGMERPRIBO, de fecha 20 de Noviembre de 2013; para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que se ordene, previo constaciòn de la urgencia del caso y cumplidos los extremos de Ley, antes de que se reúna la Asamblea Ordinaria de la Compañía:
A): La Citación del Administrador, ciudadano: AUGUSTO FRANCISCO ZANOTTI MOSSUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.226, de este domicilio, y del Comisario: RODOLFO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.963.997, de este domicilio, a los fines expuestos en el contenido del Artículo 291 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Que se ordene la Inspección de los Libros Principales Auxiliares de la Compañía MAYOR DE CARNES Y CHARCUTERIA AUGUSTO, C.A., nombrando a tal efecto un Comisario Ad hoc.
TECERO: Que acuerde la convocatoria Inmediata de la Asamblea de Accionistas y de quienes tiene vocación sobre el paquete accionario de su causante, ciudadano. ENEAS ERMIPRO ZANOTTI BUZZONI, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.938.950.
CUARTO: Que se condene a las partes demandadas a los costas y costos que se deriven del presente proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa que el conflicto ha sido planteado en un Juzgado de Primera Instancia de materia Civil, Mercantil y Agrario.
En este sentido, la competencia de los órganos de administración de justicia, en relación a la llamada competencia objetiva, está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
“(...) Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial..`.
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre. (...)”
En relación a la competencia por la materia debemos establecer dos situaciones, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
En relación al Tramite de las denuncias judiciales mercantiles este Tribunal considera necesario traer a colación lo señalado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de caracas, quien en sentencia de fecha 29-10-14 exp. AP71-R-2014-000060, señalo lo siguiente:
“…*Del trámite de la denuncia mercantil
El artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Como se puede observar, del análisis de la norma antes transcrita, la finalidad de la misma es salvaguardar los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea….”.
Visto lo anterior y en relación a la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado “los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).-
De lo anterior queda claramente establecido, que los procedimientos previstos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil., asi mismo tenemos sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresó:
“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:
“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
...omissis... …”
Por las anteriores consideraciones este Tribunal determina que el presente procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, y al respecto en esta materia en relación a la competencia, la misma es exclusiva de los Tribunales de Municipio, ello según el artículo 3 de la Resolución Nro. 3 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 que estableció en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de las causas de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio;
Procediendo conforme los criterios normativos de competencia a que se contrae la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus numerales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1.586 del 12 de junio de 2.003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2.009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel Nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Asimismo en su artículo 3 de la Resolución Supra establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De lo que se desprende que los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no estén involucrados niños o adolescentes.-
De acuerdo a lo anteriormente señalado, es evidente entonces que el presente procedimiento de denuncia de Irregularidades Administrativas cometidas por incumplimiento grave de las obligaciones que estatutariamente y legalmente les son impuestas al ciudadano: AUGUSTO FRANCISCO ZANOTTI MOSSUTO, en su carácter de Vice-Presidente, administrador y accionista en la Sociedad Mercantil MAYOR DE CARNES Y CHARCUTERIA AUGUSTO, C.A., es de jurisdicción voluntaria o no contencioso, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de este asunto y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión.-
DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD POR LA MATERIA, el juicio de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS de la SOCIEDAD MERCANTIL MAYOR DE CARNES Y CHARCUTERIA AUGUSTO, C.A., incoado por los ciudadanos: JEAN CARLOS ZANOTTI MOSSUTO y MARIA ANTONIETA CLARA ZANOTTI MOSSUTO, contra la Sociedad Mercantil MAYOR DE CARNES Y CHARCUTERIA AUGUSTO, C.A., y el ciudadano: AUGUSTO FRANCISCO ZANOTTI MOSSUTO. SEGUNDO: Que la competencia por la materia, de esta solicitud corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida del Municipio Caroní.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 28, 51, 81 ordinal 4, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil. Y la disposición Transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.-
Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión conforme a la ley.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.)
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
Exp. 43.970