REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE AGOSTO DEL 2015.
AÑOS: 205° Y 156°
COMPETENCIA MERCANTIL.-
Vista la demanda por RENDICION DE CUENTAS que antecede y los recaudos acompañados al libelo de la demanda, presentada por el ciudadano GLOVIS RAFAEL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.033.035, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.342; la cual por efecto del sorteo de fecha 10/08/2015, de la distribución interna de causas, le fue asignada a este Tribunal, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.973-15.
Pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso la demanda de RENDICION DE CUENTAS presentada cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, “cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…” (negritas del Tribunal).
De tal disposición se desprenden como requisitos de admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas:
a) Que el demandado tenga obligación de rendirlas en virtud de ser tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos. Esa obligación desde luego debe originarse por la ley o por acuerdo de las partes.
b) Que el demandante acredite de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Es decir, que el demandante tiene que presentar un instrumento que cumpla con los requisitos determinados en el Artículo 1.357 del Código Civil, en el cual conste el carácter del demandado y que se puede inferir la obligación de presentar las cuentas.
c) La determinación del período y el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas que constan de modo auténtico la obligación de rendirlas.
De una revisión exhaustiva del libelo de la presente demanda, se observa que la parte actora es Accionista minoritario de la Sociedad Mercantil IMSERCA, C.A, inscrita en fecha 23 de Marzo de 2011, por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 14, del Tomo 25, Protocolo A, expediente 303-4071, en la cual aporto la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) representando este capital en as cuatro mil acciones suscritas y pagadas, C.A., que conviene a iniciar demanda sobre rendición de cuenta contra la ciudadana: YELILY JOSEFINA VEGAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.514.880, en su calidad de Presidente de la empresa IMSERCA, C.A.
Para lo cual solicita en el particular primero del petitorio lo siguiente:
“…Quedando acreditado de un modo autentico: la obligación que tiene la ciudadana YELILY JOSEFINA VEGAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número: 13.215.195, de rendir cuentas de los periodos y negocios determinados durante el periodo en que ha desempeñado como Presidente y única movilizadora de las cuentas bancarias de la SOCIEDAD MERCANTIL IMSERCA, C.A desde el 23 de Marzo de 2011 hasta la presente fecha, es por lo que de conformidad, con los articulo s del 673 al 689 del código de procedimiento civil, demando a la precitada ciudadana por RENDICION DE CUENTAS y solicito al Tribunal se ordene la intimación de la misma a través del juicio de cuentas, para que las presente en los términos establecidos en la ley, deforma clara, precisa, año por año, con cargos y abonos cronológicos, con todos los libros e instrumentos, soportes de pago e ingreso, comprobantes y papeles pertenecientes a la SOCIEDAD MERCANTIL IMSERCA, C.A, en caso que la demandada no rinda cuentas solicito sea condenada a pagar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 15.000.000,00)…”
Ahora bien, siendo así lo señalado, no puede este Tribunal determinar si lo que pretende el actor es una Rendición de Cuentas realmente “La Cuál no cumple con los requisitos de Admisibilidad, previsto en el Artículo 673 Numeral I, del Código de Procedimiento Civil y 310 Código de Comercio, o por el contrario pretende el cumplimiento de las obligaciones, derivadas de la Relación del Presidente y Vice-Presidente de la Compañía IMSERCA, C.A.
Ahora bien este Tribunal al respecto trae a colación sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, dictó sentencia en reenvío en fecha 2 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 30 de abril de 2004, que declaró sin lugar la demanda, y que fue objeto de casación, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro SIN LUGAR el mismo, quedando por consecuencia firme la decisión objeto de recurso, decisión esta dictada por la Sala en fecha 9-6-12, exp. AA20-C-2010-000519
“…III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
MARCO TEORICO.
III.1. Constata este jurisdicente con gran preocupación, la total anarquía como se manejó el expediente de marras, en el cual sobresale la falta oportuna de conducción jurisdiccional, puesta de manifiesto, tanto en la admisión de pruebas de marcada importancia como la -experticia-, así como el respeto irrestricto a los lapsos procesales y principio de la legalidad, en este sentido debemos ser enfáticos tanto por lo que respecta a los justiciables como a la comunidad general, al reafirmar que todo proceso debe estar revestido de serie de derechos y garantías (Debido proceso, Derecho a la defensa, Seguridad Jurídica) siendo imperativo del Estado otorgárselos y respetárselos a todos los sujetos procesales ya que de ello dependerá en gran medida la buena marcha de la administración de justicia como servicio publico del Estado, amen de garantizar la convivencia armónica en la sociedad como concepto más primitivo de la ciencia del Derecho.
Entrando en materia, la institución procesal que nos ocupa versa sobre procedimiento ejecutivo el cual a pesar de su utilidad, en gran medida debido al desconocimiento y falta de estudios serios en la materia ha sido sub utilizado, contestes con tal premisa acogiendo doctrina especializada publicada por el Tribunal Supremo de Justicia en la colección de libros Homenajes Nº 6, Año 2002, es menester definir la institución sub examine a fin de ubicarnos en cada uno de los pasos o eslabones que la componen y lograr de esa manera comprender el fin de la misma, para luego adecuarla a la situación de hecho sometida a control jurisdiccional.
Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, socios etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.
La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
El legitimado activo, es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya ordena (sic) favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
El legitimado pasivo, este es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión de administración o eje disposición de bienes...” (sic)
II
El caso que nos ocupa, es el referido a los administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, -es la asamblea de socios o accionistas-, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. (Subrayado del Tribunal)
Art. 310 Código de Comercio. La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que ha recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
Asimismo, señala el referido cuerpo normativo en el caso de las Sociedades de Responsabilidad limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem, podrán los socios individualmente intentar la acción en interés de la compañía siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social..." .
"...La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas...”.
Cuál es la oportunidad para rendir las cuentas:
Varias situaciones pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:
a. Que el demandado convenga en la demanda de rendición de cuentas.
b. Que el demandado no formule oposición a la demanda dé rendición de cuentas.
En ambos casos quedará vigente el emplazamiento acordado por el Tribunal al providenciar la demanda y en consecuencia el demandado deberá presentarlas en el lapso de veinte días de despacho, siguiente a la intimación (Art. 673) teniéndose por ciertas la obligación de rendirlas, el período que comprenden y los negocios determinados en la demanda, lo que será determinado en el fallo que deba dictarse, el cual comprenderá también el pronunciamiento correspondiente respecto del pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido...”.
Examen de las cuentas. Objeciones. Desacuerdo.
Regula el artículo 678 del CPC (sic) el procedimiento a seguirse para el examen de la cuenta, las observaciones a la misma y lo que debe hacerse en caso de desacuerdo entre el demandante y el demandado sobre las cuentas rendidas.
Si el demandado presenta la cuenta dentro de los lapsos respectivos según los distintos supuestos analizados, con los libros, comprobantes y demás papeles correspondientes, a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzará a correr un lapso de treinta días de despacho para el examen de las mismas por parte del demandante y para que éste formule las observaciones que crea convenientes.
Si del examen realizado a las cuentas presentes no surgen para el demandante dudas y no manifiesta observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose luego como en ejecución de sentencia (Art. 684 CPC).
Pero si el demandante formula observaciones a las cuentas presentadas y tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por el demandado al demandante, esto es, si no hubiere acuerdo entre ello sobre tales cuentas, entonces se procederá a la práctica de una experticia conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título II, del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, procediendo el juez a fijar el día y la hora para hacer el nombramiento de los expertos; nombramiento que se hará conforme al mismo procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de la experticia (Art. 679 CPC)…”.
La Experticia.
El objeto específico de la experticia que deba practicarse como consecuencia del desacuerdo entre el demandante y el demandado en el juicio de rendición de cuentas, no es otra que el de 'ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarlas’, en otras palabras, se trata de una experticia contable. Los expertos en consecuencia, deberían ser personas capacitadas profesionalmente en la materia correspondiente y con conocimientos específicos en materia de auditoria, a fin de que tal objeto pueda cumplirse a cabalidad; se trata de que los expertos sean idóneos para el cargo que se les designa.
En el examen que los expertos hagan de la cuenta presentada, deberán apoyarse tanto en el informe presentado por el demandado en la forma prevista en el artículo 676 como en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a ella, que está obligado a presentar junta con la cuenta, no pudiendo en ningún caso ‘suplir dato o informe alguno que no aparezca fundado en los libros o papeles recibidos, ni asentar partidas de adjudicación o de aplicación no determinadas, aunque a su parecer deban considerarse legales conforme a la ley o doctrinas jurídicas' y así como al demandado se le exige que la cuenta sea presentada en términos claros, precisos, año por año y con sus cargos y abonos cronológicos, de igual forma deberán los expertos presentar su informe a de experticia cumpla el cometido de subsanar el desacuerdo entre las partes.
Cuando en el examen que los expertos deban hacer de las cuentas a los fines de rendir su informe encuentren dudas sobre cualquier punto de las mismas, no por ello podrán suspender la práctica de la experticia, debiendo continuar el examen y arreglo de la cuenta en lo demás, dejando de poner las partidas en las cuales surjan dudas insalvables o de realizar alguna operación necesaria para las mismas dudas sea imposible de realizar, señalando en pliego separado con toda claridad y precisión las dudas que se les hubieren presentado, las operaciones que hayan dejado de comprenderse y las observaciones que tuvieren que formular, debidamente fundadas.
Sin embargo, puede ocurrir que las dudas sean de tal gravedad y magnitud, que les resulte imposible cumplir su cometido, como ocurrirá si no se le presentan los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a la cuenta cuyo examen se les ha encomendado, lo que les impedirá la cuenta rendida; en (sic) demandado a la entrega de los mismos…”.
III.2. A efectos pedagógicos, se debe tener como premisas en procesos ejecutivos de rendición de cuentas; a) Determinar con meticulosa rigurosidad la legitimación activa y pasiva tanto para rendir la cuenta como para exigirla, b) Debe determinarse el instrumento auténtico que acredite la obligación (título ejecutivo) vale decir, -deberá existir prueba indubitable de la obligación de rendir la cuenta- no presunciones o posibilidad de procesos declarativos, ya que los mismo desvirtúan el espíritu, propósito y razón del juicio ejecutivo de rendición de cuentas. c) el período, los asuntos indicando en cada caso características de modo, lugar y tiempo, lo cual permitiría a los expertos por ejemplo optimizar su labor y de esta forma coadyuvar con la administración de justicia como auxiliares, amén de instruir al Juzgador en una materia que le es disímil, para formarse mejor criterio al decidir y d) De formularse observaciones a las cuentas debe compelerse a los expertos, -por medio del Juzgado- para que realicen su trabajo totalmente, vale decir, establezcan si la cuenta se puede o no formar etc. Y/o afinen cualquier otro detalle inherente al asunto principal debatido, cuál es? (sic), se rindieron o no las cuentas correctamente.
III.3 De lo que constituye el thema decidendum, luego de revisión exhaustiva tanto de las actas procesales, como el marco teórico así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, advierte este Jurisdicente, en el proceso de marras existe elemento que obsta al conocimiento del fondo debatido como lo es la -ilegitimidad de la persona de quien se presenta como actor- (MARVELIS ANTONIA LETHIDEL DE MONTERO y YOVINSA TRINIDAD SALAZAR JIMENEZ, cédula de identidad V- 4.515.908 y V- 8.545.967 respectivamente) en el proceso que nos ocupa, silogismo este que se desprende del contenido ex Art. 266 y 310 Código de Comercio, los cuales constituyen norma rectora en lo concerniente a sociedades anónimas, salvo que sus estatutos prevean otras circunstancias, que no es el caso bajo estudio. En este orden de ideas Sent. fechada 08/05/96, extinta Corte Suprema de Justicia, Sala (sic) Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani. Exp. N° 94-450) se dejo sentado el siguiente criterio:
"...La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III pág. 800, dice.:
‘La acción compete a la asamblea (articulo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión valida de este orgasmo. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las clase action del Coman Law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…".
En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. José Loreto Arismendi en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles:
‘...ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó estableado en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella seda ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto…’, (sic).
En base a los argumentos y decisiones traídas a colación, observa este Juzgador que el accionante, GLOVIS RAFAEL MARCHAN, actúa en su propio nombre como accionista o socio de la empresa IMSERCA, C.A., por lo que no tiene cualidad para ejercer la presente acción, por cuanto la acción de rendición de cuenta, no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los Artículos 26 y 49, literal “I” y 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 15, 242 y 673, literal “I” del Código del Procedimiento Civil, NIEGA la Admisión de la presente demanda de RENDICIÒN DE CUENTA incoada por el ciudadano GLOVIS RAFAEL MARCHAN, anteriormente identificados, y así se decide expresamente en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/eloisa
EXP. Nº 43.973