REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, catorce (14) DE Agosto DEL 2015.
AÑOS: 205° Y 156°
Vista la solicitud contenida en el escrito de fecha 06-10-14, presentado por una parte por la Dra. MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro. 45.277, actuando en su propio nombre y por la otra la Dra. DAMELIS TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el nro.117.679, actuando en su propio nombre, relacionado con la incidencia de honorarios profesionales, seguido por la Dra. MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE contra la Dra. DAMELIS TERESA DE SOUSA, que cursa por via incidental en las piezas 10 y 11 del presente expediente, este Tribunal señala que en el presente caso estamos en presencia de una transacción que versa no sobre el fondo debatido, sino sobre LA ACTION JUDICATI, es decir un acuerdo de autocomposición procesal relativo específicamente a la ejecución de la sentencia acordada, en la incidencia planteada, por remisión expresa del articulo 525 ejusdem.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia., en el presente caso pone fin a la EJECUCION de lo sentenciado por el Tribunal, por lo que genera la conclusión del juicio o lo que también se puede señalar queda EJECUTORIADO el proceso.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable, en este caso la terminación de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio.
El Tribunal al examinar la transacción EN EJECUCION, presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término a la incidencia de cobro de honorarios profesionales supra indicada, otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que se verifica la cualidad de ambas partes para el presente acto, y siendo que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con el Artículo 525, en concordancia con el 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA LA TRANSACCION EN EJECUCION EFECTUADA, y se declara TERMINADO el presente proceso incidental.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Exp.30533
JSM/jc/*astrid