REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.902.262, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.048.206, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO BENITEZ AMUNDARAIN Y JUAN CARLOS LEAL MATOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los nros.32706 y 55177, respectivamente.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.826.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero del año 2012, por la Ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.902.262, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.900,interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del Ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT MATA, y de este domicilio, con fundamento en los Artículos185 del Código Civil, Ordinales 2º y 3º.
Consignaron con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESUS ADOLFO CARETT MATA y CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, marcada con la letra “A”.
Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ.
Copias marcadas con las letras “B, C, D, E y F”, de las denuncias interpuestas por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, por ante los diferentes organismos policiales y la Fiscalìa Superior del Estado Bolívar.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 24 de Enero del año 2012, y por auto de fecha 12 de Marzo del año 2012, se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 42.826, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Séptimo del Ministerio Público, así mismo se instó a la parte actora a consignar en autos Certificación de Gravámenes de los inmuebles descritos en el libelo a los fines de decretar las medidas solicitadas.
En fecha 10 de Abril del 2012, compareció la Ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: LIL ANDRADE, y consignó mediante diligencia los emolumentos a los fines de hacer efectiva la citación del demandado de autos.
En fecha 10 de Abril del 2012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que la Ciudadana: LIL ANDRADE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.900, puso a su disposición los recursos y medios necesarios para hacer efectiva la citación del demandado de autos.

En fecha 25 de Abril del 2012, la Ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA, plenamente identificadas en autos, consigna escrito en el cuál sol ilícita Medidas Cautelares.
En fecha 26 de Abril del año 2012, la ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA, plenamente identificadas en autos, consigna escrito en el cuál sustituye el escrito presentado en fecha 25 de Abril del 2012.
En fecha 09 de Mayo del año 2012, este Tribunal mediante auto ordena oficiar a las Instituciones Bancarias; Registro Subalterno y a la Empresa Suministros y Servicios sur Oriental, C.A., “SUSESUR, C.A.”, a los fines de que envíen a este Despacho Judicial las informaciones solicitadas por las parte actora.

En fecha 05 de Junio del año 2012, el Alguacil titular de este Despacho Judicial procedió a consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dejándose constancia por Secretaria de la misma.

En fecha 09 de Julio del 2012, el Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, Ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT MATA.
En fecha 25 de Septiembre del año 2.012, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de citación del demandado, sin firmar manifestándole que la dejaba debidamente citado, por haberse negado afirmar.
En fecha 27 de Septiembre del año 2012, la ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA, plenamente identificadas en autos, consigna diligencia en la cuál solicita al tribunal se libre boleta de notificación al demandado de autos de conformidad al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre del año 2012, el Tribunal ordena al Secretario de este Tribunal librar Boleta de Notificación a la parte demandada, en la que le comunicó al Juez Provisorio la declaración del alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Octubre del año 2012, el Secretario de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haberse trasladado a la dirección indicada del demandado de autos, y procedió a hacerle entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT MATA, en la cuál le manifestó que lo dejaba debidamente notificado.
En fecha 04 de Diciembre del 2012, siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CINCILIATORIO en la presente causa, compareció la parte Actora, debidamente asistido por su representante judicial; así mismo se dejo constancia que compareció la parte demandada, debidamente asistido por su representante judicial alguno.- Así mimo se deja constancia que no compareció Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el SEGUNDO Acto Conciliatorio.
En fecha 04 de Febrero del 2013, siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO Acto Conciliatorio en la presente causa, compareció la parte Actora, debidamente asistido por su representante judicial; así mismo se dejo constancia que compareció la parte demandada, debidamente asistido por su representante judicial alguno.- Así mimo se deja constancia que no compareció Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el acto de contestación a la demanda el cuál se verificará al 5to. día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00a.m.
En fecha 13 de Febrero del 2013, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la parte demandante, ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA, y expuso que insiste en continuar en todas y cada una de partes en la presente demanda de Divorcio.
En fecha 19 de Febrero del 2013, comparece el Ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT MATA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio. REINALDO BENITEZ MUNDARAIN, en inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.706, consigno poder Apud-Acta al mencionado abogado, dejándose constancia por Secretaria del mismo.
En fecha 04 de Marzo del año 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, debidamente asistida por su representación Judicial, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas; así mismo en fecha 11 de Marzo del año 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT MATA, debidamente asistido por su representación Judicial, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo estos mismos agregados a los autos en fecha 13 de Marzo del 2013.
En fecha 21 de Marzo del año 2013, este Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaria de los Cinco (05) días de Despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda; de los Quince (15) correspondiente al lapso de Promoción de Pruebas; de los Tres (03) días correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas y por último de los Tres (03) días correspondiente al lapso de admisión de pruebas, dejándose constancia por secretaria del mismo.

En fecha 21 de Marzo del año 2013, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes en fechas 04/03/2013 y 11/03/2013, en el presente juicio de DIVORCIO, procediéndose a librar los respectivos oficios solicitados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 22 de Abril del año 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia consigna copias simples a los fines de la certificación para los referidos oficios.-

En fecha 22 de Abril del año 2013, la ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, parte actora, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio. LIL TERESITA ANDRADE, consigna escrito de pruebas.
En fecha 29 de Abril del año 2013, este Tribunal mediante auto le hace saber a la parte actora que las pruebas consignadas no serán admitidas por extemporáneas.
En fecha 07 de Agosto del año 2013, comparece ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida por su representante judicial y consigna diligencia en la cuál solicita la conversión en divorcio del presente juicio.
En fecha 12 de Agosto del año 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna copias de los oficios librados por este Tribunal en relación a las pruebas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 30 de Septiembre del año 2013, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte actora en fecha 07/08/2013, en la cuál solicitó la Conversión en divorcio del presente juicio.

En fecha 16 de Marzo del año 2015, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna diligencia en la cuál solicita Copias Certificadas.


En fecha 23 de Marzo del año 2015, el tribunal procedió a acordar las Copias Certificadas solicitadas por la representación Judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de Abril del año 2015, compareció la representación Judicial de la parte demandada y consignó diligencia en la cuál renuncia a las pruebas promovidas por la parte demandada; así mismo solicitó cómputo de los días de despacho en relación a la evacuación de pruebas.

En fecha 16 de Abril del año 2015, el Tribunal procedió a efectuar cómputo correspondiente al lapso de promoción de pruebas en la presente causa; así mismo ordenó librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes a los fines de interponerlos del lapso de informes.

En fecha 24 de Abril del año 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a consignar Boleta de Notificación firmada por el demandado de autos, ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT, dejándose constancia por Secretaria.

En fecha 28 de Abril del año 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a consignar Boleta de Notificación sin firmar, librada a la demandante de autos, ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, dejándose constancia por Secretaria del mismo.

En fecha 14 de Mayo del 2015, comparece la ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MRQUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: WESLIN MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.689, y consigna escrito de informes en la presente causa, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.

En fecha 08 de Junio del 2015, el Tribunal acuerda hacer cómputo por Secretaría de los Quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de informes, dejándose constancia por Secretaria del mismo.

En fecha 19 de Junio del 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaría de los Ocho (08) días de Despacho correspondientes a las observaciones de los informes, contados a partir del 08/06/2015 (exclusive).

En fecha 19 de Junio del 2015, el Tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir 18/06/2015 (exclusive).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio con el Ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.048.206, en fecha 23 de Abril del año 1.982 por ante El Juzgado de Municipio San Félix, Segundo Circuito del a Circunscripción Judicial del La Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 182, del año 1.982 el cuál se anexa marcada con la letra “A”, fijando su domicilio CONYUGAL en la siguiente dirección: urbanización Villa Alto Caroni, Nº 297-21V-08-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Que desde el 27 de Octubre del 2009, la actitud de su esposo fue cambiando radicalmente al punto de solicitarle verbalmente el divorcio, abandonando las obligaciones del hogar, así como también sus deberes de esposo y asistencia, que debido a estas irregularidades y a esta situación denigrante, y a pesar de todo ha tratado de hacerle entender la importancia del matrimonio y de la vida en común y por ende lo que ha recibido de su esposo son maltratos e injurias, lo cuál imposibilita la vida en común, que es por lo que se ve en la obligación de reclamarle tal situación, por lo que el ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT MATA, anteriormente identificado, se enfureció, burlándose y agrediéndola tanto psicológica, como verbalmente, inclusive llegó a agredirla físicamente, torciéndole el brazo, apretándolo fuertemente, produciéndole hematomas en el antebrazo derecho, tal como puede evidenciarse en denuncia Nº 139, interpuesta en fecha 07/05/2011, por ante la Policía del Estado Bolívar, en el Centro de Coordinación Policial Nº 18, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que en consecuencia el renombrado JESUS ADOLFO CARETT MATA, se encuentra fuera del domicilio desde el día 08 de Mayo del 2011, al haber acordado firmar y aceptar cumplir medida de seguridad en protección hacia su persona, a los fines de evitar nuevas agresiones físicas y psicológicas.

Que desde del 27 de Octubre del año 2009, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que exista ningún tipo de relación marital, razón por la cuál acude con el debido respeto a los fines de disolver el vínculo matrimonial.
Fundamenta su solicitud de divorcio en las causales de abandono y sevicia e injurias graves.-
Que en virtud de la situación y fundamentándose en la causal invocada, la cuál probaran con documentos indubitados que presentarán en original en su oportunidad legal, Yo: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.902.262, domiciliada en Urbanización Villa Alto Caroní, número 297-21v-08-01, Puerto Ordaz, estado Bolívar demanda en divorcio al ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT MATA, y en consecuencia de ello pide al Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une y contraídos como ya dijo el 23 de Abril de 1.982, por ante el Juzgado de Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en folios 185 y su vto., de Acta de Matrimonio Nº 182, llevado por ese Despacho durante el periodo de 1.982.
Que finalmente pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 3ro del Código Civil vigente, que se refiere a “LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Como puede advertirse la parte actora invoca como una de las causales de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En relación específicamente a la causal invocada por el accionante, prevista en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
La causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma:
a) Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
b) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y
c) Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel GrisantiAveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.


Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
Promueve la accionante como prueba el merito favorable de los entes colectivos de la presente causa, los hechos que se encuentran por pormenorizados en el escrito libelar, en todo lo que favorezca a su representado, en este sentido, se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la parte que promueve la prueba debe ser especifica en relación a lo que quiere probar y determinar con claridad tal circunstancia, aunado al hecho que el escrito libelar no es una prueba, solo es donde la parte plasma sus argumentaciones tanto de hecho como de derecho, y realiza el petitorio al juez, así como demás pedimentos que considera al inicio del proceso, por tal razón el Tribunal DESECHA tal prueba y así se establece.-
En relación a la causal de abandono propuesta tenemos que la procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
Podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Análisis de pruebas.
A fines de probar sus argumentos la parte actora presenta su escrito en fecha 04-3-13, promoviendo en primer lugar copia certificada del expediente nro.07-f16-2c-2772-2011, sustanciado por la fiscalía decimo sexta del ministerio publico, y que conoce el Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer y la familia, con ella pretende demostrar las causales en que incurrió el demandado, y de dichas copias certificadas hace hincapié en los siguientes documentos, copia certificada de la denuncia efectuada contra el demandado en el centro de coordinación policial nro.18, copia certificada de la evaluación medico forense realizada por la Dra. DARLENY LOPEZ, citación librada por la Fiscalía in comento al mencionado ciudadano, de fecha 01-7-11, copia certificada del acta de imputación del demandado de fecha 25-6-11, el Tribunal observa que dichas copias son certificadas por la fiscalía del Ministerio Publico, por lo que se tienen las mismas como validas, en relación a lo que demuestran las mismas, efectivamente de dichas copias certificadas es evidente que existe una situación anormal en cuanto a la forma de convivencia que debe tener toda pareja dentro del matrimonio, llegando al punto de que la demandante ejerció su derecho a una vida libre de violencia, usando la ley contra la violencia de la mujer y acudir a un órgano competente a interponer formal denuncia contra el hoy demandado, alegando en la misma mal trato y lesiones, así como se infiere de dicha denuncia el alegato de incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, e igualmente el abandono de las obligaciones inherentes al matrimonio, tal expediente evidencia la continuidad del procedimiento, así como las pruebas medicas realizadas a fines de demostrar los presuntos maltratos alegados, igualmente es evidente de dicho expediente la imputación de que fue objeto del demandado de autos, así como la orden de desocupación de la vivienda que ocupaba con la demandante, como medida cautelar, no consta en el expediente que hubiere sentencia que evidenciara que los hechos imputados son falsos o contrarios a derecho, estos elementos demuestran indudablemente que no existe el animus de vivir juntos y de cumplir los esposos con las obligaciones inherentes al matrimonio, por el contrario evidencia una relación no cónsona con el principio del matrimonio, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas pruebas al demostrar efectivamente las causales de divorcio invocadas y asi se establece.-
En relación a las pruebas promovidas por el demandado en fecha 11-3-13, en relación a la prueba documental contentiva del acta de fecha 08-5-11, donde el mismo fue obligado a abandonar el hogar conyugal, este Tribunal observa que efectivamente tal hecho ocurre por motivo acta o acuerdo de resolución de conflictos suscrita por el mencionado ciudadano donde no se observa que haya sido obligado a suscribirla y no hay elementos que lo demuestren aunado a ello, tal acta no demuestra en forma alguna que no se haya incumplido con las causales de divorcio alegadas por lo que se le da valor probatorio al demostrar que existía el conflicto entre los cónyuges, y que en base a ello el demandado planteado el posible acuerdo consignado, hechos estos que demuestran indudablemente el conflicto existente entre la pareja y así se establece.-
En relación a las pruebas de informe propuestas, la parte desistio de las mismas en fecha 15-4-15, por lo que se desechan dichas pruebas.-
Ahora bien, por cuanto la parte actora alega en su escrito libelal; lo cuál ratifica en su escrito de promoción de pruebas que los hechos por los cuales fundamenta la presente acción de Divorcio, basándose que es que desde el 27 de Octubre del 2009, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto de solicitarle verbalmente el divorcio, abandonando las obligaciones del hogar, así como también sus deberes de esposo y asistencia, llegando incluso al maltrato psicológico y verbal, así como físico, enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 2 y 3ro del Código Civil vigente, que se refiere a “EL ABANDONO VOLUNTARIO” Y “LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”, hechos estos enmarcados en las Jurisprudencia supra descrita, este Juzgador observa al señalar que el ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT MATA, asumió una conducta inapropiada para con su pareja, así mismo, actos de injurias contra la ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, así como de las pruebas promovidas a los autos y ya evaluadas, se ha podido demostrar los hechos alegados, considera este Juzgador que la presente acción debe prosperar en cuanto a derecho se refiere y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana: CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MARQUEZ, en contra del Ciudadano: JESUS ADOLFO CARETT MATA, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos por ante el Juzgado de Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (AHORA: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), inserta bajo el Nro. 182, Folios 185 y su Vto., del año 1.992, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º y 3ro del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde(03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Exp. Nº 42.826
JSM/jc/dp