REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 14 DE AGOSTO DEL 2.015
AÑOS: 204º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL.

Vista la anterior demanda de 1º SANEAMIENTO; 2º DAÑOS Y PERJUICIOS; 3º COSTAS PROCESALES Y 4º PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que antecede y sus recaudos que la acompañan, presentada por el abogado en ejercicio LUIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROGELIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.554.740, con domicilio en el Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar , se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el mismo Nº 43.977

Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Según los términos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal observa lo que a continuación se trascribe:
“…
LA PRETENSION
Ante su competente autoridad ocurro para demandar, como efecto lo hago a los ciudadanos YELITZA MARIA BASANTA DE HAMILTON, REYNOLDS ROLANDO HAMILTON ACOSTA Y YUSMARY MARILYN LOPEZ MAYA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.554.296, 8.943.047 y 17.289.648, domiciliados en El Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar, la vendedora, la primera nombrada cónyuge de la vendedora, el segundo y la tercera nombrada, la persona amiga de los vendedores que habitaba la casa antes de adquirirla mi mandante y continua habitando arbitrariamente, la casa que le fue vendida a mi mandante, los demandado por: saneamiento, daños y perjuicios, costas procesales y pago de honorarios profesionales.-
…”

Finalmente, con fundamento en los motivos precedentemente expuestos, es que proceden a ejercer la presente acción, a fin de que convengan en desocupar el inmueble y pagar las cantidades demandadas o a ello sean condenados por este Tribunal.-
De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora acumula en el mismo libelo tanto la pretensión de SANEAMIENTO; DAÑOS Y PERJUICIOS; COSTAS PROCESALES y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, a este respecto debemos acotar lo siguiente:

Sobre el Saneamiento contemplado en el articulo 1.503 del Código Civil, que dispone: “por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:
1. de la posesión pacifica de la cosa vendida.-
2. de los vicios o defectos ocultos de la misma.-”

Así mismo la parte actora fundamenta su pretensión en base al artículo 1.474 y 1.486, del Código de Civil que contempla el criterio de la institución de la venta y de las obligaciones del vendedor, para así demandar el daño y perjuicio del que presuntamente adolece por parte de la demandada.-
En este mismo orden el demandante pretende el cobro de las costas procesales calculadas en un treinta por ciento de la cuantía de la demanda, equivalente a 799,80 ut.-
Por ultimo el actor pretende el pago de los honorarios de abogados estimando los honorarios en treinta por ciento de la cuantía, esto es, 799,80 ut.-
Bajo toda esta pretensión es oportuno traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”,
Los criterios antes expuestos y en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, si la parte demandante en el caso de marras, pretende la declaratoria del interdicto de Amparo y a su vez la desocupación del inmueble, advirtiendo el Tribunal que tal acumulación de pretensiones está prohibida por la ley, conforme lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”,pues en el caso de autos, las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente, por lo que no pueden ser accionadas en forma conjunta, lo que indica que ambos procedimientos deben hacerse por separados.
Siendo que la acumulación de las pretensiones antes mencionadas, no pueden comprenderse en una misma acción, como lo ha hecho el demandante en el presente caso, al estar vedada por disposición expresa del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente 1º SANEAMIENTO; 2º DAÑOS Y PERJUICIOS; 3º COSTAS PROCESALES Y 4º PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, es contraria a ley, y por ello ha de negarse su admisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7º y 78 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR 1º SANEAMIENTO; 2º DAÑOS Y PERJUICIOS; 3º COSTAS PROCESALES Y 4º PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por CARLOS ROGELIO GUTIERREZ, en contra de YELITZA MARIA BASANTA DE HAMILTON, REYNOLDS ROLANDO HAMILTON ACOSTA Y YUSMARY MARILYN LOPEZ MAYA, todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO











JSM/jc/a.r
EXP. Nº 43.977