REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO 2015
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA CIVIL
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que la parte actora, ciudadanos, JOSE NEPTALI BLANCO y RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.800.147 y V-16.393.433, Abogados en Ejercicios, inscritos en el IPSA bajo el Nº 93.281 y 120.744, respectivamente, quién actúan en representación del Ciudadano: SARKIS GEORGES KABCHE YAMMINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.621.901, de este domicilio, según consta de sustitución de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 16, Tomo 96, Folios 65 al 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, presentaron en fecha 22/06/2.015, escrito de demanda de: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesta por: SARKIS GEORGES KABCHE YAMMINE, en contra de: JUDITH HERNANDEZ NAVARRO, todos plenamente identificados, según consta de sustitución de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 18 de Junio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 96, folios 65 al 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; así mismo observa este Tribunal que en fecha 06 de Julio la Ciudadana: EDITH HERNANDEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.986.459, PARTE DEMANDADA, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación del Adolescente SEBASTIAN AUGUSTO ROSSO HERNANDEZ, venezolano, menor de edad, de Trece (13) años, titular de la Cédula de Identidad nº V-28.619.626, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.437, presentó escrito con el cuál consigna los siguientes documentos: A): Copia de la Cédula de Identidad de los Ciudadanos: JUDITH HERNANDEZ NAVARRO y CIRILO AUGUSTO ROSSO CHACON ; B): Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: CIRILO AUGUSTO ROSSO CHACON; C): Copia de la Cédula de Identidad del niño: SEBASTIAN AUGUSTO ROSSO HERNANDEZ; D): Copia de la Partida de Nacimiento del niño SEBASTIAN AUGUSTO ROSSO HERNADEZ y E):Copia del Documento de Propiedad de la Vivienda objeto de la presente Querella, otorgado originalmente por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 29 de Julio de 2014, quedando anotado bajo el Nº 003, Tomo 0155, Folios 09 al 12, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria y posterior Protocolización del mismo por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 02 de Julio de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2013.2928. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.3415 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el cuál hace mención que la bienhechuría producto del presente juicio pertenece a un menor de edad, de nombre: SEBASTIAN AUGUSTO ROSSO HERNANDEZ, venezolano, de Trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.619.626, quien en el mismo escrito hace referencia que el anteriormente identificado Adolescente es hijo de los ciudadanos: JUDITH HERNANDEZ NAVARRO y CIRILO AUGUSTO ROSSO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.986.459 y V-4.183.154, respectivamente, según consta de Partida de Nacimiento consignada, marcada con la letra “D”, es por lo que este Tribunal en virtud que la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, incoado por el ciudadano: SARKIS GEORGES KABCHE YAMMINE, en contra de la ciudadana: JUDITH HERNANDEZ NAVARRO, plenamente identificados en autos.
A los fines de proveer al respecto, pasa este Tribunal a determinar su competencia para seguir conociendo la demanda, previa las consideraciones siguientes:
La presente causa como ya se señalo se trata de un juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuso el ciudadano SARKIS GEORGES KABCHE YAMMINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. Nº V-19.621.901, en contra de la ciudadana: JUDITH HERNANDEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.986.459, en la cual se observa mediante partida de nacimiento presentada por la parte querellada que la bienhechuría producto del presente juicio, pertenece a un adolescente, de nombre: SEBASTIÁN AUGUSTO ROSSO HERNANDEZ, DE Trece (13) años de edad, según consta de documento de cesión y traspaso realizado por los ciudadanos: JUDITH HERNANDEZ NAVARRO y CIRILO AUGUSTO ROSSO CHACON, al adolescente: SEBASTIAN AUGUSTO ROSSO HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio del Dos Mil Catorce (2014), y siendo que el articulo 78 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atribuye a los órganos y Tribunales especializados la protección integral de Niños y Adolescentes garantizando el disfrute pleno de sus derechos, norma de rango constitucional que debe ser concatenada con las siguientes disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; Articulo 4 establece la obligación indeclinable del Estado para tomar las medidas a fin de tomar las medidas judiciales necesarias para asegurar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos y garantías del Niño y Adolescente; Articulo 7, impone la prioridad absoluta e imperativa de los referidos derechos y garantías; el articulo 8, impone claramente el interés superior del Niño el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concerniente a los derechos del Niño, y el articulo 12, que fija la naturaleza jurídica de estos derechos como de orden publico; y el Articulo 177 Literal m del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulado finalmente con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, referido a la competencia del Juez por la materia; motivo por el cual desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo relacionado con la protección y derechos de los niños y adolescentes es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual la presente causa se encuentra en los supuestos previstos de las normas ya citadas previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la cual entró en vigencia el 01 de abril del 2000, cuya materia está atribuida a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al estar involucrados intereses de niños y adolescente en la presente causa, le corresponde el conocimiento a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y siendo que la competencia por la materia es un asunto de eminente orden público, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal m) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesta por el ciudadano: SARKIS GEORGES KABCHE YAMMINE, contra la ciudadana: JUDITH HERNANDEZ NAVARRO, y en consecuencia, procede a declinar la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ, que por efecto de la Distribución diaria de causa le corresponda, a quien se ordena remitir con oficio, las originales de las presentes actuaciones a los fines de que conozca de esta causa.
Vencido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia, sin que se hubiere ejercicio dicho recurso y firme la decisión, se hará la remisión ordenada al Juzgado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
Exp. 43.930