REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano: ALBERTO JOSE SANHAUSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.934.285 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS RAMON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.996.354 y de este domicilio.-
JUICIO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.-
EXPEDIENTE Nº 43.963

Vista la anterior demanda de ACCION REINVINDICATORIA y sus anexos que la acompaña, presentada por la Ciudadana: CRUZ MIREYA QUINTANA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ALBERTO JOSE SANHAUSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.670, se le da entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº C- 43.963

Pasa este Tribunal a determinar si la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en la ley para su admisibilidad. Al respecto este Tribunal observa:

La demanda presentada está fundamentada en los Artículos 115 de la Constitución de la Republica de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil.-
Advierte este Juzgador que la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre la parte demandante o actora la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora consisten en un inmueble constituido por una casa para vivienda, ubicado en la Parroquia 11 de Abril Barrio Las Batallas, Calle Orocopiche, distinguido con el Nº 4, de la Unidad de Desarrollo 114 (UD-114), de San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el cuál se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Rosa M. Deyan; SUR: Casa que es o fuè de Cristina Rivas; ESTE: Casa que es o fuè Hernán Mendoza y OESTE: Casa que es o fuè Ángel Mata. El referido inmueble, la casa para vivienda antes mencionada, esta enclava en una parcela de terreno propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.), que mide treinta metros (30,00 mts) de largo por nueve metros (9,00 mts) de ancho, con las siguientes dependencias y caracteristicas: tres (03) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) baño, construida con paredes de bloque, y techo de zinc, con un área de construcción de de nueve metros (9,00 mts) de largo por Seis metros de (6,00 mts) de ancho, y cercada totalmente con alambre de pùa, tal como consta de documento de Compra-Venta debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroni del estado Bolívar de fecha 21 de Febrero de 1.997, el cuál quedara anotado bajo el Nº 24, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que la propiedad del identificado inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, se evidencia del documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroni del estado Bolívar de fecha 21 de Febrero de 1.997, el cuál quedara anotado bajo el Nº 24, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en original a los autos de la presente causa específicamente a los folios del 09 al 12.
Ahora bien, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo la redacción de los hechos, señala lo textualmente lo siguiente:
........” y en esta relación me manifestó que en Marzo del año 1983, por encontrarse en una situación económica difícil de solventar con la liquidez monetaria de que disponía, además de querer satisfacer la necesidad que para ese entonces tenia su hermano, ciudadano: LUIS RAMON QUINTANA, la casa para vivienda para vivienda en referencia por el precio en Bolívares que ambos convinieron en esa oportunidad, que a comienzos de 1.997, por Documento Autenticado, da en venta pura y simple a la persona mencionada al ciudadano: LUIS RAMON QUINTANA, el inmueble constituido por una casa para vivienda, ubicado en la Parroquia 11 de Abril Barrio Las Batallas, Calle Orocopiche, distinguido con el Nº 4, de la Unidad de Desarrollo 114 (UD-114), de San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el cuál se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Rosa M. Deyan; SUR: Casa que es o fuè de Cristina Rivas; ESTE: Casa que es o fuè Hernán Mendoza y OESTE: Casa que es o fuè Ángel Mata. El referido inmueble, la casa para vivienda antes mencionada, esta enclava en una parcela de terreno propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.), que mide treinta metros (30,00 mts) de largo por nueve metros (9,00 mts) de ancho, con las siguientes dependencias y características: tres (03) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) baño, construida con paredes de bloque, y techo de zinc, con un área de construcción de de nueve metros (9,00 mts) de largo por Seis metros de (6,00 mts) de ancho, y cercada totalmente con alambre de púa; que luego de un (01) mes de haberse celebrado la venta del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria por Documento Auténtico, el ciudadano: LUIS RAMON QUINTANA, le pide a su hermana, la ciudadana: CRUZ MIREYA QUINTANA, plenamente identificados en autos, que debido a la vicisitudes económicas por las que atravesaba en ese momento el precitado ciudadano, que le permitiera vivir dos o tres años en el mencionado inmueble, en este caso con su pareja, la ciudadana: MARIA ELENA GRANADILLO MARIN, y sus Dos (02) hijas menores de edad, , quien le respondió antes los familiares y amigos “No hay problema, puedes vivir aquí tres años si son esos los que necesitas para solventar tu situación económica, yo no te cobraré nada a cambio, solo quiero que me tengas las consideraciones necesarias como dueña de la casa que soy”.
En análisis a los requisitos que se deben cumplir respecto a la acción intentada concatenados con los hechos antes indicados por la actora, es evidente que tal situación no cumple procedimentalmente los hechos con la acción intentada, es decir, la posesión del ciudadano: LUIS RAMON QUINTANA, es una posesión precaria y no ilegitima, es decir la misma están en calidad de préstamo del bien inmueble antes identificado, que equivale en un contrato verbal de comodato, por lo que ante tal situación la acción propuesta no es la idónea al no cumplirse los requisitos necesario para la procedencia de la misma, en consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la INADMISIBLE, de la presente acción por reinvindicacion, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: Niega la admisión de la acción de ACCION REIVINDICATORIA formulada por la ciudadana CRUZ MIREYA QUINTANA en contra del ciudadano: LUIS RAMON QUINTANA, todos plenamente identificados en el libelo de la demanda.-
Todo conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 77, 78, 81 ordinal 3, 242, 640, 643 ordinal 1ro y 647 del código de procedimiento civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS. 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 p.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRÒ LA BOLETA DE NOTIFICACION ORDENADA.
EL SECRETARIO,

ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/dp
EXP. Nº 43.963