REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Sin informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana: FANNY COROMOTO MORAO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.878.792 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRIZIA TIBARY, abogada en ejercicios e inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.367 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: HUGO JOSE VOLCANES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Supervisor en el departamento de Laminación de la empresa CVG ALCASA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.520.306 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial Constituido.

JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.590.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio del año 2014, por la ciudadana: FANNY COROMOTO MORAO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.878.792 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PATRIZIA TIBARI, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.367 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano: HUGO JOSÉ VOLCANES GÓMEZ, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HUGO JOSÉ VOLCANES GOMEZ y FANNY COROMOTO MORAO RODRÍGUEZ.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: VOLCANES MORAO HUGO ALFONSO, que cursa al folio Nº 4 y 5 vto.

Por auto de fecha 10 de junio del año 2.014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadano: HUGO JOSÉ VOLCANES GÓMEZ, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.

En fecha 08 de julio del 2.014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, JOSE LUIS DONA GASPAR, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 04 / 07 / 2014.

En fecha 11 de julio del 2014, el Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. Librándose compulsa.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2.014, la parte actora, ciudadana: FANNY MORAO, actuando en su propio nombre, colocó a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de octubre del año 2.014, el Tribunal instó al Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, se traslade a la dirección indicada en el libelo de la demanda a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada. -

En fecha 09 de octubre del 2.014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, JOSE LUIS DONA GASPAR, consignó recibo de citación firmado, librado al ciudadano: HUGO JOSE VOLCANES GOMEZ, en la siguiente dirección: Sede de la empresa CVG ALCASA, en el área de gerencia laboral, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-

En fecha 25 de noviembre del 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana: FANNY COROMOTO MORAO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PATRIZIA LINA TIBARI DEL GAUDIO, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: HUGO JOSÉ VOLCANES GÓMEZ. De igual forma el Tribunal dejó constancia que compareció la Fiscal Auxiliar Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 12 de febrero deL 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: FANNY COROMOTO MORAO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PATRIZIA LINA TIBARI DEL GAUDIO. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: HUGO JOSÉ VOLCANES GOMEZ y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-


En fecha 18 de febrero del año 2015, la ciudadana: FANNY MORAO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PATRIZIA TIBARY, consigna diligencia en la cuál en la cuál procedió a otorgarle Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada, dejándose constancia por secretaria.

En fecha 24 de febrero del 2015, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana: FANNY COROMOTO MORAO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PATRIZIA TIBARI, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 04/06/2014, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-

En fecha 09 de marzo del 2015, comparece la parte actora promoviendo pruebas.

Por nota de secretaria de fecha 23 de marzo de 2015, el Secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 31 de marzo del 2015, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría de los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, contados a partir del día 24/02/2015 (exclusive), cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación a la demanda, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y por último, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 31 de marzo del 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el cuarto (4º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: TERESITA DUQUE, INES DEL VALLE MALAVE RODRÍGUEZ y MARY ALBA SALAZAR, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración.-

En fecha 16 de abril de 2015, rindieron declaración testimonial las ciudadanas: TERESITA JESÚS DUQUE DIAZ y MARY ALBA SALAZAR ALVARADO. Quedando desierto e acto de testigo de la ciudadana: INES DEL VALLE RODRIGUEZ.-

Por auto de fecha 21 de mayo del 2015, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 21 / 05 / 2015; advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse a partir del día 21/05/2015 (Exclusive).-

Por auto de fecha 16 de junio del 2015, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 22 / 05 / 2015 (Inclusive), especificado de la siguiente manera: MAYO DEL 2015: 22, 25, 26 Y 28 = 04. JUNIO DEL 2015: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12 Y 15 = 11. Total = 15 días de despacho. E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 15 / 06 / 2015, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 16 / 06 / 2014 (Inclusive).-

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de septiembre del año 1.990, con el ciudadano: HUGO JOSÉ VOLCANES GOMEZ, quedando inserto en el acta bajo el Nº 105, por el Registro Civil en el año 1.990, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña.

Que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombres: HUGO ALFONZO VOLCANES MORAO, que cursa al folio Nº 4 y 5 vto.

Que durante su unión matrimonial con su esposo, las relaciones se mantuvieron feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por su parte, debido a la violencia excesiva que desarrollaba su cónyuge, HUGO JOSE VOLCANES GOMEZ, llegando al extremo en la última de las discusiones, aparte de llenarme de improperios y vejaciones, haciendo uso de su fuerza física y aprovechándose de la minusvalía de ser mujer, me propino varios empujones, procediendo de inmediato al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces había mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias el 15 de febrero del año 2011 y hasta la presente fecha no ha regresado.

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” .-

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Considera necesario este Tribunal hacer las siguientes acotaciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FANNY COROMOTO MORAO RODRÍGUEZ y HUGO ALFONZO VOLCANES MORAO., realizado ante la Prefectura de la parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de septiembre del año 1982, quedando inserto en el acta bajo el Nº 318, libro Nº 2 llevados por el Registro Civil en el año 1990, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-

Copia certificada de la partidas de nacimiento del ciudadano: HUGO ALFONZO VOLCANES MORAO, que cursa al folio Nº 4 y 5 vto, de las cuales se evidencia que efectivamente el mismo es mayor de edad, y que es hijo de los cónyuges, se le da pleno valor probatorio a tal efecto y así se establece.-

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: TERESITA JESÚS DUQUE DIAZ y MARY ALBA SALAZAR ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.195.879 y V-12.124.098 respectivamente de la siguiente manera:

La Testigo: TERESITA JESÚS DUQUE DIAZ, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana: FANNI MORAO y a su familia?.- Contestó: los conozco hace veinte años.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano HUGO VOLCANES, abandonó el domicilio conyugal sin que hasta la fecha exista ninguna posibilidad o de regreso por su parte?.- Contestó: “Si, tengo conocimiento que se fue y no ha regresado aún…”

La Testigo: MARY ALBA SALAZAR ALVARADO, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana: FANNI MORAO y a su familia?.- Contestó: “desde hace más de veinticinco años.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano HUGO VOLCANES, abandonó el domicilio conyugal sin que hasta la fecha exista ninguna posibilidad o de regreso por su parte?.- Contestó: “Si, tengo conocimiento que se fue y no ha regresado hasta la fecha…”

Ahora bien, de las declaraciones, de las ciudadanas: TERESITA JESÚS DUQUE DIAZ y MARY ALBA SALAZAR ALVARADO, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en sus respuestas primera y segunda, en afirmar que conocen a los ciudadanos FANNY MORAO y HUGO VOLCANES; en afirmar que el ciudadano: HUGO VOLCANES abandonó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: FANNY COROMOTO MORAO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: HUGO JOSÉ VOLCANES GÓMEZ, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de septiembre del año 1990, quedando inserto en el acta bajo el Nº 105 llevados por el Registro Civil en el año 1990, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.590