REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Exp. No. 20.465
Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: Empresa LATINOS DORADOS EN ACCION VENEZUELA, C.A firma de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha doce (12) de septiembre de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 87-A REGMERPRIBO , R.I.F. J-40570321-0 debidamente representado por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL SALAZAR, JOSE MIGUEL SALAZAR MÉNDEZ Y MERICIS AGUILERA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.943, 206.202 y 116.200 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JESUS ALEJANDRO VERACIERTA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.803.449 con domicilio en la Av. Atlántico, Urb. Villa del Sur, Calle Libertad, Nº 31, Mnz. 48, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional presentada por la empresa Empresas LATINOS DORADOS EN ACCION VENEZUELA, C.A representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR, JOSE MIGUEL SALAZAR MÉNDEZ Y MERICIS AGUILERA MORALES, antes identificados, de acuerdo a la distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Expone la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
“ El derecho Constitucional señalado en el Capitulo anterior ha sido violada de manera inexplicable por el ciudadano JESUS ALEJANDRO VERACIERTA GAMBOA, causando trastorno a las actividades económicas de la empresa y gran malestar para los usuarios de nuestros servicios en virtud de haber sido bloqueada el Portal Web que sirve a la empresa, negando suministrar los códigos fuente de acceso a la mencionada página Web lo que es una clara conducta que infringió el ejercicio del derecho constitucional de la libertad económica”

“Que el derecho constitucional mencionado Ut Supra, se encuentra conculcado desde el día miércoles cinco (5) de agosto de 2015, cuando al intentar ingresar en el portal de nuestro sitio Web fue imposible conectarse, se abrió un vaso de comunicación con el técnico JESUS ALEJANDRO VERACIERTA GAMBOA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 19.803.449 quien diseño la página u éste se negó a entregar los Códigos Fuentes que permitirían reabrir el portal, la empresa con el propósito de solventar, urgentemente, su situación pidió reunirse con JESUS ALEJANDRO VERACIERTA GAMBOA, quien solicitó una considerable suma de dinero para poder entregar los Código Fuente. La cantidad exigida por JESUS ALEJANDRO VERACIERTA GAMBOA fue de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 200.000) por un trabajo que ya la empresa, a través de sus socios había cancelado tal como se evidencia de copia de facturas que se anexa marcada “C” y “D”, el hecho cierto es que una vez cobrado el trabajo, el ciudadano siguió prestando sus servicios como técnico en informática para la empresa, pero la empresa se vio en la obligación de prescindir de los servicios técnicos del mencionado señor en virtud de que la empresa pasa por una situación económica comprometida. Éste hecho molestó mucho al ciudadano JESUS ALEJANDRO VERACIERTA GAMBOA y se negó a entregar los Códigos Fuentes, indicando que solo lo entregaría si le pagaban la suma ya señalada. La empresa sin embargo con el ánimo de solventar el impase ofreció una modesta suma de dinero que de seguro seria un pago indebido ya que previamente se había cancelado por el servicio”

“Que la presente acción de amparo esta destinada a la tutela constitucional de los derechos económicos garantizados por nuestra constitución, que afecta los derechos de nuestra representada en virtud de la conducta agraviante del ciudadano antes identificado”

“Que en el presente caso la solicitud resulta procedente, ante la manifiesta insuficiencia de protección a través de las vías ordinarias de los derechos conculcados que el orden jurídico contempla. Son acciones de fuerza incontroladas que atacan directamente los derechos vinculados con el hecho social que ampara la actividad económica de la empresa, de la cual depende más de cien (100) personas, evitándose mediante el amparo la ocurrencia de irreparables daños, que de no otorgarse la tutela correspondiente y en forma oportuna se infringiría graves consecuencias económicas al grupo de personas que dependen de la empresa”

“Que la acción de amparo que se ejerce con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad a lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Organiza de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales por la violación de lo arriba descrito derecho constitucional y por la amenaza inminente ante la manifiesta insuficiencia de protección de los derechos constitucionales lesionados. Insisten en señalar que no existe vía judicial expedita consagrada por la legislación ordinaria que les permita defenderse de las acciones que se han ejecutado ni evitar las amenazas de restricción y conculcación de los derechos a la libertad de trabajo, empresa, comercio industria que asisten a su representada”

“que el agraviante al no entregar los códigos fuentes mantiene paralizadas las actividades sociales, económicas, culturales, educativas, laborales y familiares que es la actividad principal de la empresa tal como se señala en el objeto de la misma, de manera tal que se lesiona el interés colectivo general de quienes usan los servicios de la empresa”


“Que aunado al hecho de que mantener el Código Fuente en manos del agraviante se configura una acción ilegitima que conllevan a la pérdida económica inestimable, para la producción. Perdida esta que resulta incalculable debido a lo que se deja de producir, y a la ausencia a sus a sus puestos de trabajo de los ciudadanos afectados”

“Que con la acción ilegitima desplegada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO VERACIERTA GAMBOA se afectan los intereses económicos y proyectos sociales de la empresa, se imposibilita las presentaciones vía on-line requeridas para alcanzar los fines de la empresa, en fin se pone en riesgo la estabilidad laboral de las personas que usan el portal para dinamizar los procesos de formación de nuestros usuarios, violando con ello derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna”

“Que el causárseles daños a la empresa se le esta causando daño a los trabajadores y a los usuarios del sistema que representa la empresa razón por la cual el perjuicio económico y social causado por los agraviante resulta injustificable”

“Que la reiteración de los hechos descritos y las acciones de fuerza desplegadas por el agraviante, nos obliga a solicitar a su despacho la restitución del derecho Constitucional antes mencionado violentado bajo amenaza de no entregar los códigos fuentes conducta que casa día se radicaliza más”

“Que conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional fundamentados en lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y en los artículos 58,585 del Código de Procedimiento Civil y sobre todo en el poder cautelar que posee el Juez constitucional, solicitamos respetuosamente se sirva acordar medida cautelar innominada mediante el cual se le ordene al agraviante ante señalado e identificado, así como a cualquier otro ciudadano que se abstenga a realizar cualquier acto que impida , dificulte, obstaculice o limite el derecho constitucional a la libertad económica de la empresa así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales que le asisten a su representada y ordene que entregue a la empresa lo siguiente: 1) código fuente del portal y pagina web de Latinos Dorados.com.ve. 2) Esquema y base de datos del portal y pagina web Latinos Dorados.com.ve, asi como software que lo respalda y 3) Transferencia de propiedad de Hosting pagado por la empresa. Igualmente ordenar que no se promueva acciones de hakear el portal y pagina Web de Latinos Dorados.com.ve, en perjuicio del normal desarrollo y operatividad de la empresa, incitar a otros ciudadanos a unirse a la promoción de ilegales de actividades en el portal y pagina web de Latinos Dorados.com.ve y cualquier otra acciones individual o colectiva que perturbe o conculque al derecho a la libertad económica de la empresa”


COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal si es competente para conocer de la acción propuesta y a tal objeto observa, que el presunto agraviado denuncia como fundamento de su acción, la presunta violación de su derecho constitucional a la libertad económica prevista en el artículo 112 Constitucional aduciendo que el ciudadano JESUS ALEJANDRO VERACIERTA GAMBOA quien diseño la página web de la empresa LATINOS DORADOS EN ACCION VENEZUELA, C.A se ha negado a entregar los códigos fuente de acceso y esquema base de datos para el acceso a la mencionada página web, la cual se encuentra bloqueada. Afirma que el presunto agraviante una vez diseñada la página siguió prestando sus servicios como técnico en informática en dicha empresa pero dada la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa se vieron obligados a prescindir de sus servicios, circunstancias que señalan molestó al presunto agraviante quien se niega a suministrar los mencionados códigos hasta tanto que le paguen la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) conculcando su derecho constitucional supuestamente desde el 05/08/2015.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en el encabezamiento del artículo 7 que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (omissis) “. En tal sentido, siendo que la naturaleza del derecho constitucional presuntamente vulnerado es afín con la materia civil se declara competente este Tribunal para conocer de la presente acción.

ADMISIBILIDAD
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en su sentencia No. 1894 del 19/10/2007 puntualizó lo siguiente:
(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras.

Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil faculta para ello, es decir, permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente; y específicamente en el caso de marras, lo que correspondía por parte de la actora del amparo primigenio era reclamar la ejecución del contrato, o su cumplimiento, por parte de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A., ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que éstos determinaran a través de esa vía ordinaria e idónea, que en todo caso la parte actora debió agotar y no lo hizo, para así resolver la controversia suscitada, aplicando las normas especiales que rigen la materia y determinando si le asistía o no la razón jurídica.

Al respecto, se debe indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes. Es por ello que no debió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgarle al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener con él, el cumplimiento de obligaciones contractuales de una de las partes, dado que éstas no derivan de una norma constitucional sino de un régimen contractual, lo cual implica la sujeción a un contrato suscrito entre las partes; máxime cuando existía una vía a través de la cual se podía dar satisfacción a la pretensión esgrimida.

En el presente caso, estima la Sala que las razones argüidas por el sentenciador para obviar la vía ordinaria no son suficientes y no justifican realmente la admisión del amparo; mucho menos, cuando el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pudieron ser perfectamente solicitadas al Juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarla una vez verificados los requisitos de procedencia.

En tal sentido, esta Sala en decisión N° 1.043 del 17 de mayo de 2006, caso: “Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar”, indicó lo siguiente:

“(…) señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional, al ‘(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)’, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en ‘(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal ‘a’ del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa’.
Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación.
Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente:
‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…omissis…
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional.
En este orden, se observa que el ciudadano Presbítero Martín Zapata Fonseca, identificado en autos, de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala pudo haber recurrido a la vía ordinaria para impugnar el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, bien ante la jurisdicción laboral demandar el reenganche o ante la jurisdicción civil demandar -en caso que lo considerara pertinente- la nulidad de la asamblea donde se acordaron las modificaciones estatutarias de la Fundación Universitaria Santa Rosa, en consecuencia, el amparo propuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede esta Sala a anular el fallo del 10 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Ello así, y en virtud de que en el caso concreto no había la urgencia y necesidad de apartarse de los medios ordinarios que otorga el ordenamiento jurídico, esta Sala debe forzosamente declarar que se ha vulnerado la doctrina reiterada asentada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional considera injustificable la actuación excesiva del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar la inidoneidad de la vía ordinaria –acción por cumplimiento de contrato-, por el simple hecho de estar sometido a lapsos procesales que han sido predispuestos por el legislador para la sana y correcta prosecución del juicio, y no para instaurarse como un obstáculo para la consecución de la justicia, en un caso, donde no se encuentra justificada una urgencia inminente que amerite romper el hilo procesal instaurado para dar cabida a la vía especial del amparo constitucional, por lo que es innegable que, en el presente caso, se transgredió abiertamente una limitación que está preceptuada en las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas que, valga decir, tienen asidero constitucional de carácter imperativo, ya que se obvió el espíritu, propósito y razón del amparo constitucional en el marco de un debido proceso, al pretenderse relajar una importante figura jurídica como ésta, contrariando doctrina reiterada de la Sala respecto a la causal de inadmisibilidad del amparo consagrada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 184, 371 y 3.569 del 17 de febrero de 2003, 26 de febrero de 2003 y 6 de diciembre de 2005, respectivamente). (…)”

Ahora bien del análisis jurisprudencial antes parcialmente transcrito se evidencia claramente que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. En ese sentido, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada afirma que no existen vía ordinarias que pueda instaurar para proteger el derecho constitucional supuestamente vulnerado a la libertad económica prevista en el artículo 112 Constitucional por parte del ciudadano JESUS ALEJANDRO VERACIERTA GAMBOA quien diseño la página web de la empresa LATINOS DORADOS EN ACCION VENEZUELA, C.A, quien se ha negado a entregar los códigos fuente de acceso y esquema base de datos para el acceso a la mencionada página web - la cual se encuentra bloqueada - y quien una vez diseñada la página siguió prestando sus servicios como técnico en informática para la empresa presunta agraviada y por supuestamente estar molestó al ser despedido se niega a suministrar los mencionados códigos pretendiendo que para suministrarla le sea cancelada previamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Respecto a lo anterior, esta juzgadora es del criterio que en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil nuestro legislador estableció un procedimiento apto para restablecer cualquier situación jurídica que se suscite entre partes en reclamación de algún derecho, que no tengan pautado un procedimiento especial que lo regule, no puede admitirse que se alegue la falta de protección por las vías ordinarias de los derechos supuestamente conculcados pues de los propios argumentos vertidos por la parte accionante en su libelo se evidencia que existió una relación contractual entre la empresa LATINOS DORADOS EN ACCION VENEZUELA, C.A y el ciudadano JESUS ALEJANDRO VERACIERTA GAMBOA pues textualmente indicó el accionante que el presunto agraviante fue quien diseño la página web de la empresa presuntamente agraviada y además afirma que después de diseñada la página web siguió prestando sus servicios como técnico en informática en dicha empresa. En ese sentido, esta juez Constitucional es del criterio que mediando un contrato entre las partes de esta acción obviamente sí existe una vía ordinaria con la que pudiera el accionante restituir la situación jurídica supuestamente infringida como verbigracia la ejecución o cumplimiento del contrato celebrado entre las partes de esta acción, que incluso goza de protección la parte accionante en la Ley especial contra delitos informáticos pues tratándose de un sistema que utiliza tecnología de información se establecen en dicho instrumento jurídico verbigracia sanciones sabotaje o daños al sistema; manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos entre otros, en consecuencia, esta sentenciadora disiente del criterio del accionante respecto a la no existencia de vías ordinarias. Así se establece.-

Por otra parte, es pertinente destacar, que tampoco el accionante alegó ninguna circunstancia concreta, vale decir, hechos concretos que pudieran ser comprobados para justificar la urgencia del amparo obviando utilizar la vía ordinaria existente en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, alegó el accionante en su libelo: “ante la manifiesta insuficiencia de protección a través de las vías ordinarias de los derechos conculcados que el orden jurídico contempla”. Esta juzgadora también es del criterio que no puede admitirse para justificar la urgencia de la amparo – alegaciones genéricas – debe justificarlo mediante circunstancia concretas perfectamente comprobables. En consecuencia, en virtud que el accionante en amparo no agotó las vías ordinarias preexistentes antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo constitucional, o en su defecto no justificó fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, debe esta sentenciadora forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISION
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la sociedad de comercio LATINOS DORADOS EN ACCION VENEZUELA, C.A contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO VERACIERTA GAMBOA.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
En la fecha de hoy 14-08-2015 se publicó la presente sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
MOM/GM
EXP. 20465