REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Exp. No. 20.468
Sede: Constitucional
PRESUNTO AGRAVIADO: JORDAN RAFAEL GIRON HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.859.722, de este domicilio asistido por el profesional del derecho GILBERTO DE LA RUA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.862.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MIRIAM RIOS ESCOBAR MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.559.075, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano JORDAN RAFAEL GIRON HERRERA asistido por el profesional del derecho GILBERTO DE LA RUA. Una vez distribuido el asunto correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Expone la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
“ Dice que el 15/03/2015 conoce a la presunta agraviante en la oficina del partido político DEMOCRACIA RENOVADORA solicitando ayuda económica de esa institución, donde ostentaba el carácter de vicepresidente. Dice que desde ese entonces la presencia de la presunta agraviante fue constante hasta convencerlo de prestarle doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) lo que originó que esporádicamente la presunta agraviante le manifestará su agradecimiento y su anhelo de tener una relación sentimental con su persona y de que le hiciera un segundo préstamo lo cual dice se negó. Dice que la presunta agraviante se negó a devolver el dinero prestado y asombrosamente comenzó a publicar textos vía tweets entre otros: “Madres que vergüenza como un líder corrupto indecente se dio el tupe de estar en la marcha de los trabajadores pueblo de Venezuela como pueden confiar en un sinvergüenza corrupto para su alto cargo político para saciar sus instintos más bajo intento abusar de mí un político así es un peligro para la sociedad corrupto”. Dice que dicho texto se encuentra en su teléfono marca BLU de tecnología androide y deja en evidencia que los indicados mensajes fueron remitidos por la usuaria mariamescobar06, es decir, por la ciudadana MARIAM RIOS ESCOBAR MENDOZA situación de deshonra contra mi moral, la hizo pública además bajo las emisoras NIKRA 98.7 y Radio Cristiana Mana 88.7 publicado (…) Dice que actualmente se encuentra postulado como candidato a las parlamentarias 2015 y siente gran temor que dicha ciudadana de manera injusta continué dañando su honor y reputación a tal punto que temo cobrarle mí dinero todo ello causando un inestimable perjuicio en mí persona, familia y especialmente mis hijos menores de edad, los cuales pudieran ser víctimas del desprecio y ataque de quienes leen tweets o escuchan radio (…) razón por la cual solicito se haga justicia y así poner freno a la irresponsable actuación que intenta pisotear el honor y reputación a mí persona y núcleo familiar e incluso a la institucionalidad y confianza en la democracia que tanta sangre y sacrificio han costado a nuestra nación (…)”.



COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal si es competente para conocer de la acción propuesta y a tal objeto observa, que el presunto agraviado denuncia como fundamento de su acción, la presunta violación de su derecho constitucional a su honor previsto en el artículo 60 Constitucional aduciendo que conoció a la ciudadana MIRIAM RIOS ESCOBAR MENDOZA el 15/03/2015 en la oficina del partido político DEMOCRACIA RENOVADORA a donde ella acudió a solicitar apoyo económico y desde ese entonces su presencia fue constante hasta convencerlo de prestarle doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) lo cual conllevó a que ésta le manifestara esporádicamente su agradecimiento y su anhelo de tener con él una relación sentimental. Seguidamente la presunta agraviante le solicita un 2º préstamo que éste le negó. Dice que la ciudadana MIRIAM RIOS ESCOBAR MENDOZA se ha negado a reintégrale el dinero prestado, comenzando a publicar supuestamente tweets en su contra: “Madres que vergüenza como un líder corrupto indecente se dio el tupe de estar en la marcha de los trabajadores pueblo de Venezuela como pueden confiar en un sinvergüenza corrupto para su alto cargo político para saciar sus instintos más bajo intento abusar de mí un político así es un peligro para la sociedad corrupto”, haciéndolas públicas por radio . Aduce que por ser candidato a las parlamentarias 2015 – es una imagen pública – por lo que tiene el temor que siga atentando contra su honor y reputación.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en el encabezamiento del artículo 7 que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (omissis) “. En tal sentido, siendo que la naturaleza del derecho constitucional presuntamente vulnerado es afín con la materia civil se declara competente este Tribunal para conocer de la presente acción.

ADMISIBILIDAD
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en su sentencia No. 451/2007 puntualizó lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
En el caso sub iudice, los apoderados judiciales de la accionante le atribuyen al auto dictado, el 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consecuencia o resultados que, razonablemente, no son capaces de producirse, ya que la reconvención fue admitida únicamente contra el ciudadano Leonardo José Viloria, en su carácter de representante de la parte actora reconvenida, y no contra la accionante, por tanto, de la decisión impugnada no puede derivarse lesión constitucional en contra de la accionante.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional, en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible el amparo solicitado. (…)”

Ahora bien del análisis jurisprudencial antes parcialmente transcrito se evidencia claramente que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva. En ese sentido, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, afirma el presunto agraviado que siendo candidato a las parlamentarias 2015 tiene el temor que la ciudadana MIRIAM RIOS ESCOBAR MENDOZA siga dañando su honor y reputación por ser imagen pública con el envío de twitter en su contra, tal como fue reseñado en el libelo: “Madres que vergüenza como un líder corrupto indecente se dio el tupe de estar en la marcha de los trabajadores pueblo de Venezuela como pueden confiar en un sinvergüenza corrupto para su alto cargo político para saciar sus instintos más bajo intento abusar de mí un político así es un peligro

para la sociedad corrupto”, así mismo con campañas que causan daño a su reputación transmitidos por radio.

Es pertinente destacar, que de los propios argumentos vertidos por el accionante en su libelo y específicamente del supuesto twetts transmitido por la accionada que fue reseñado en la demanda no se advierte que se refiera al ciudadano JORDAN RAFAEL GIRON HERRERA - acotando que no fue producida con el libelo ninguna prueba audiovisual, electrónica u otras con las que cuente el accionante- de la lectura del supuesto twetts supra transcrito se observa que éste es indeterminado, vale decir, no está dirigido a la parte accionante ni a persona concreta, por lo que estima esta jueza constitucional que no puede existir amenaza inminente, factible y practicable por parte de la ciudadana MIRIAM RIOS ESCOBAR MENDOZA de violación de algún derecho constitucional contra el accionante en amparo.

Por otra parte, es pertinente destacar, que la Sala Constitucional en su sentencia No. 571 del 27/04/2001 puntualizó:

El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión (..) Resaltado de esta sentenciadora

El fallo constitucional supra transcrito es pertinente traerlo a colación, pues en el supuesto negado que los twetts estuvieran dirigidos concretamente al accionante, utilizando descalificativos en su contra como corrupto o epítetos semejantes siempre tiene derecho el agraviado a ejer
cer a través de las vías ordinarias las acciones civiles que correspondan contra el presunto agraviante, por lo que también resultaría improcedente la acción de amparo. El supuesto tweets copiado en el libelo transmitido presuntamente por la accionada, dice: “Madres que vergüenza como un líder corrupto indecente se dio el tupe de estar en la marcha de los trabajadores pueblo de Venezuela como pueden confiar en un sinvergüenza corrupto para su alto cargo político para saciar sus instintos más bajo intento abusar de mí un político así es un peligro para la sociedad corrupto”, por lo que no estando dirigido concretamente al accionante, vale decir, con nombre y apellido, esta juzgadora es del criterio que la acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISION
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano JORDAN RAFAEL GIRON HERRERA contra la ciudadana MIRIAM RIOS ESCOBAR MENDOZA.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
En la fecha de hoy 17-08-2015 se publicó la presente sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am) .
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
MOM/ EXP. 20468