REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 03 DE AGOSTO DE 2.015.-
AÑOS: 205º y 156º.-
DEMANDANTE: FREDDY JOSE RIVERO DIAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.487.929, representada por los Abg. EDGAR JOSE GIL DIAZ, CARLOS JOSE CARRASCO, Y LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.796, 92.579 y 40.061, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.956.439 y de este domicilio, representada por los Profesionales del derecho NANCY RODRIGUEZ SALAZAR HENRY SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.222 y 93.370, y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa, de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes. Así se decide.
Visto el escrito de pruebas de fecha 03 de junio de 2015, presentado por la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.513.083, asistida por el Profesional del Derecho HENRY SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.370 y de este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 En relación a la prueba promovida en el CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva.
 En relación a la prueba promovida en el capitulo II DE LA DOCUMENTAL, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
 En relación a LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinentes la admite salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) y diez (10:00 a.m), respectivamente para que los ciudadanos ENIRDA JOSEFINA PALMA, JOSEFA CASTELLANOS DE VASQUEZ Y DURBA MARIA LANZ DE MOLEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.522.376, 2.961.537 y 4.694.323, respectivamente y de este domicilio rindan declaración.
Visto el escrito de pruebas de fecha 21 de mayo de 2015, presentado por el ciudadano EDGAR JOSE GIL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.316.471, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSE RIVERO DIAZ, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 En relación a la prueba promovida en el capitulo Unico, De las Documentales, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ,

Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
mafer
Exp Nº 20.165