REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: FP02-A-2014-000009

En fecha 27/07/2015 fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, escrito suscrito por la ciudadana Yurani Manzano Moreno parte demandada debidamente asistida por el abogado Pedro Goitia Manzano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9566, en virtud de la demanda por acción petitoria en materia agraria interpuesta por la ciudadana Lisbeth Silva Guerrero, representante del ciudadano Enrique De Sartis Ruiz, ambos identificados en autos, mediante la cual opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, y sin dar contestación al fondo de la demanda, promueve la cuestión previa contenida en los ordinales 7º y 8º.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Corresponde a este sentenciador decidir las cuestiones previas de prejudicialidad y existencia de una condición o plazo pendiente opuestas por la parte demandada.

En este juicio la parte actora es el ciudadano Enrique De Sartis Ruiz asistido por la defensora pública agraria Lisbeth Silva Guerrero.

La parte demandada es Yurani Manzano Moreno, asistida por el abogado Pedro Goitia Manzano.

La demandada aduce que existe una cuestión prejudicial que no ha sido resuelta por cuanto la conciliación es la fórmula de resolución del conflicto que aqueja a los poseedores o propietarios de los fundos ROSA MÍSTICA y EL COCAL escogida por ellos para poner fin a la controversia por vía conciliatoria sin que se haya concluido ese procedimiento prejudicial escogido.

No dice la demandada cuál es el procedimiento prejudicial, es decir, que penda ante otra autoridad judicial o, excepcionalmente administrativa, cuya resolución sea una cuestión indispensable para que este tribunal pueda proferir su propia decisión. La prejudicialidad implica que otra autoridad conoce de una controversia cuya decisión funciona como requisito indispensable para que otro juez pueda emitir su fallo en la causa que ante él se ventila y que está íntimamente vinculada con la otra. Ejemplo de prejudicialidad podría ser la pendencia de un juicio de nulidad de hipoteca que conozca un juez civil cuya decisión es presupuesto necesario para que el juez que conoce de otro proceso por ejecución de la misma hipoteca pueda sentenciar.

En este juicio no hay tal prejudicialidad porque lo pretendido por la actora es que su contraparte cumpla con lo acordado ante la Defensa Agraria mediante un mecanismo alternativo de Justicia en virtud del cual se logró una conciliación en la cual se acordó lo siguiente:

Primero: La delimitación de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), parar el lote de terreno denominado Rosa Mística y el restante para el fundo El Cocal, y el trabajo técnico sería realizado únicamente por la Oficina Regional de Tierras Bolívar en presencia de las partes.
Segundo: La existencia de las dos vías de acceso independiente para cada uno de los fundos y el Puente que se encuentra ubicado en el medio de ambos predios sería de uso común para ellos.
Tercero: La familia De Santis, se comprometió a correr los postes existentes de modo que quedaran dentro de la superficie de los 5000 Mts2.
Cuarto: Los ocupantes del fundo El Cocal, construirán un portón para su entrada y salida independiente.
Quinto: El concejo comunal se compromete a realizar la contraloría y supervisión del respeto a los acuerdos realizados en el presente acto.
Sexto: De igual forma se acuerda que una vez realizada la delimitación en campo de la ciudadana YURANI MANZANO representante del fundo El Cocal, se compromete hacer entrega el instrumento a fin de realizar los trámites administrativos necesarios (ajuste) de la superficie identificada en el instrumento agrario que va a permitir ¬¬¬¬¬¬– regularizar a favor de la familia De Santis Ruiz los cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2).
Séptimo: A un metro de las bienhechurías del fundo El Cocal, se tomaría la poligonal de la familia De Santis para completar los 5.000 mts2.
Octavo: El concejo comunal les indico a ambas partes que debían hacerles llegar la solicitud para emitir la carta aval que sería presentada ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar, a los fines de lograr la regulación del lote de terreno a la familia De Santis Ruiz.
Noveno: Las partes se comprometieron en esa oportunidad a que una vez realizada la delimitación del terreno, fijarían un plazo para ejecutar la construcción de la cerca, así como la construcción del portón de conformidad a los acuerdos suscritos.

La conclusión evidente es que el procedimiento amigable de composición del litigio terminó y no hay trámite pendiente que impida a este Tribunal dictar su propia decisión por lo menos en lo que a la cuestión de prejudicialidad se refiere. En consecuencia, se desestima la alegada prejudicialidad. Así se decide.

En lo que atañe a la existencia de una condición o plazo pendiente alega que mientras no se cumplan los acuerdos y condiciones pactados en los 8 puntos de la conciliación no se puede invocar algún derecho o efecto devenido de esos preacuerdos.

El juzgador observa que junto con la demanda la parte actora produjo un acta emanada del 1º de octubre de 2012 de la Oficina Regional de Tierras Bolívar (OIT Bolívar) en la que los funcionarios Jacksón González, José Garbán y Sergio Acosta procedieron a delimitar un lote de terreno de 5.000 metros cuadrados que le fueron asignados al ciudadano Enrique de Santis y su familia. En ese acto estuvieron presentes los integrantes del Consejo Comunal Vencedores de Orocopiche.

A juicio de este sentenciador con esa delimitación se cumplió la condición de la cual dependían las demás prestaciones asumidas en el acta firmada en la Defensoría Agraria. A partir de ahí el acta se refiere a prestaciones a cargo de ambas partes, no condiciones ni plazos; por consiguiente la cuestión previa analizada se desecha por improcedente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTES las cuestiones previas de prejudicialidad y condición o plazo pendientes propuestas por la demandada Yurani Manzano Moreno en el juicio por cumplimiento de una acuerdo conciliatorio suscrito en la Unidad de la Defensa Agraria con lo ciudadano Enrique De Santis Ruiz, parte actora.

Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

La Secretarial,


Abg. Soraya Charboné.



MAC/indira.
RESOLUCION Nº PJ0192015000195