REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2015-001893

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta a los jueces agrarios a dictar medidas cautelares de oficio, exista o no juicio, que tengan por objeto: 1) asegurar la continuidad de la producción agraria; 2) la preservación de los recursos naturales renovables. A tal fin, las medidas preventivas estarán destinadas a hacer cesar cualquier amenaza de: 1) paralización; 2) ruina; 3) desmejoramiento o 4) destrucción de la actividad agraria o de los recursos naturales renovables.

Esa potestad cautelar debe ejercerse con conocimiento de causa, es decir, con base en pruebas suficientes, mas no plenas, de que unos hechos de continuar desarrollándose podrían culminar en la cesación de la producción agraria o la destrucción del medioambiente. La decisión que acuerda el decreto de medidas cautelares oficiosamente sin juicio pendiente debe estar motivada, es decir, fundada en una argumentación lógica y razonable en la que el juez indique los medios probatorios, así sean presuntivos, que lo convencen de la verosimilitud de tales hechos y de su peligrosidad.

En el sentido expuesto conviene citar la decisión de la Sala Constitucional nº 522 del 8 de junio de 2.000:

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo

Si bien la decisión comentada hace referencia específica al amparo constitucional ella funciona plenamente para cualquier otro tipo de proceso que no producen cosa juzgada material, cual es el caso de las llamadas medidas cautelares oficiosas innominadas especiales de protección a la producción agroalimentaria, las cuales producen cosa juzgada formal y, por tanto, su dictado debido a su celeridad obligan al juez a actuar con conocimiento de causa lo que lleva implícita la posibilidad de ordenar previo al decreto la apertura de una averiguación sumaria o pesquisa que le permita recabar elementos de convicción no plenos, pero si suficientes para emitir un pronunciamiento con conocimiento de causa.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en la decisión nº 94 del 15 de marzo de 2000 estableció:

Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.


En la pesquisa adelantada por este Tribunal se practicó una inspección judicial en la finca Taguapire en la que el juez realizó un recorrido por todas las instalaciones de la finca; asimismo practicó una inspección ocular en el despacho de un contador público y se agregaron unas copias de unos documentos. Todo este material probatorio le revela a este sentenciador la verosimilitud de los siguientes hechos:

1.- La compañía anónima Agropecuaria Taguapire SA., funciona en las propias instalaciones de la finca Taguapire y su objeto social es precisamente la explotación y comercialización de la actividad avícola y de producción de alimentos que en ese finca se desarrolla. En la finca están instalados unos galpones con techo de cinc, paredes de alambre y piso de tierra en los que se crían pollonas y gallinas destinadas a la venta; hay otros dos (2) galpones abiertos en los que están instaladas unas jaulas en cuyo interior hay unas gallinas ponedoras destinadas a la producción de huevos para la venta. La inspección judicial evacuada el día…es una fuente de verosimilitud de que existe una total confusión entre la compañía anónima Agroavícola Taguapire y la finca Taguapire.

2.- La administradora de la compañía es la señora Paula Andrea Marín Tabares, dueña del 50% de las acciones de Agroavícola Taguapire, quien por los estatutos está dotada de los más amplios poderes de representación y disposición por lo que solo a ella compete ordenar la venta de los productos alimenticios producidos en la finca. Esto se infiere de la copia de los estatutos sociales que cursan en el expediente del amparo FP02-O-2015-00021 los cuales por notoriedad judicial son conocidos por este sentenciador.

3.- La finca Taguapire está asentada en unas tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la cual el finado Danneris Bellorín, el dueño del otro 50% de las acciones de la compañía, edificó una casa de 113,50 metros cuadrados, una construcción de 60 metros cuadrados, un galpón de 13 metros de largo por 40 de ancho, 8 postes de hierro y su tenido de guayas, un aljibe de 15 metros de profundidad, 6 tanques aéreos de 1.000 litros cada uno, 6 galpones para gallinas, una cochinera y una piscina de 45.000 litros. Esto lo colige el sentenciador del título supletorio de propiedad que riela en el expediente nºFP02-O-2015-00021 de amparo constitucional el cual conoce por notoriedad judicial. Estas bienhechurías de acuerdo al título supletorio fueron construidas antes de la constitución de la sociedad anónima Agroavícola Taguapire cuyo capital accionario inicial fue suscrito con el aporte de unos sacos de alimentos.

4.- El finado Danneris Bellorín es deudor de un préstamo concedido por el Banco del Tesoro mediante documento inscrito en el Registro Público bajo el nº 2014.1263, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.8.153 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 por un monto superior a nueve millones de Bolívares (Bs. 9.148.954,25) cuya devolución garantizó con la constitución de una anticresis y una hipoteca inmobiliaria de primer grado sobre las bienhechurías de la finca. En la pesquisa se recabó una copia fotostática del contrato de préstamo en cuestión. En la copia se lee que el préstamo estaba destinado a la adquisición de suplemento alimenticio, jaulas para aves y 8.000 gallinas ponedoras. En ese documento se prohibió la enajenación de los bienes hipotecados o la cesión de la renta sin la autorización expresa del Banco. Sin embargo, la explotación de la finca Taguapire por una compañía anónima constituida a posteriori, representada por una única persona con poderes plenipotenciarios, pareciera, prima facie, salvo lo que se determine después de recibidos los alegatos y probazas de los interesados, que configura una especie de traspaso de la renta que contraviene lo estipulado en el contrato en cuestión.

5.- Al finado Danneris Bellorín le fue concedida una garantía de permanencia agraria el 30 de agosto de 2007 mediante documento autenticado en la Notaría Pública 3ª del Municipio Chacao del Estado Miranda. Esa garantía de permanencia significa por imposición de la ley que solo el beneficiario del acto, sus familiares directos y las personas, empleados y colaboradores debidamente autorizados, pueden aprovecharla y de ninguna manera puede delegarse esa responsabilidad en otra persona –como una compañía anónima administrada con facultades cuasi ilimitadas por un único administrador- salvo que medie la autorización del Instituto Nacional de Tierras; así lo prevé el artículo 17 parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

6.- En la inspección judicial realizada en el fundo Taguapire se dejó constancia del dicho de la administradora de la Agroavícola Taguapire de que los fondos pertenecientes a la compañía provenientes de la venta de sus productos (gallinas, huevos) son depositados en una cuenta personal de ella, Paula Andrea Marín Tabares. El juzgador considera que esta declaración prima facie pudiera ser calificada de irregularidad grave que infringe el principio de la separación radical de los patrimonios de la persona jurídica y sus accionistas o administradores. Esto no constituye un prejuzgamiento definitivo, el cual es imposible que se produzca en una pesquisa en la que no tienen intervención ni partes ni terceros, pero que se funda en un juicio de verosimilitud a los solos efectos de resolver si existe algún peligro que ponga en peligro la continuidad de la producción agraria.

7.- En la inspección realizada el 18 de junio de 2015 en la oficina nº 07 del edificio Horacio avenida Paseo Meneses, el Tribunal pudo constatar unos hechos que aparentemente son irregulares en relación con los libros que obligatoriamente debe llevar toda sociedad de comercio. El contador Jairo Brito expresó que no existe libro de inventario, el libro mayor existe, pero no cuenta con la nota de apertura suscrita por el Registrador Mercantil ni tiene inscripción alguna referida a la operaciones de la sociedad; el libro diario no existe porque, a decir de la persona notificada por el Tribunal “no ha sido proporcionado por los administradores de la empresa”. En esa inspección estuvo presente la administradora Paula Andrea Marín.
Lo que evidencia la pesquisa emprendida por este órgano jurisdiccional es que hay fundados indicios de un manejo irregular y poco transparente de la compañía Agroavícola Taguapire cuyo objeto social, por añadidura, pareciera ser la explotación de un fundo (que lleva el mismo nombre) que pertenece al Instituto Nacional de Tierras y que fue adjudicado por el mecanismo de otorgamiento de una garantía de permanencia agraria para la explotación directa del finado Danneris Bellorin y su familia. Aunque la compañía Agroavícola Taguapire no sea propiamente una sociedad de comercio, por su carácter agrario, tal situación no la exime de llevar los libros de contabilidad y el inventario que aseguren el control y fiscalización de su patrimonio por parte de los socios y de los terceros acreedores, en nuestro caso una institución pública, Banco del Tesoro, que goza de privilegios por su condición de ente administrador de fondos y bienes públicos, que deben ser salvaguardados por todos.

Acerca del deber-derecho a cargo de todos los ciudadanos de velar por la salvaguarda de los bienes públicos vale la pena transcribir parcialmente lo que al respecto ha dicho la Sala Constitucional en la decisión nº 1234 del 13 de julio de 2001:

…pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.
Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa.
El caso de autos es uno de estos. Diversas leyes crean en todas y cada una de las personas un deber de proteger a la Hacienda Pública Nacional. Ello se debe a que el Fisco Nacional es un ente inherente a todos los venezolanos, en el cual tienen interés. Se convierten así los venezolanos en coadyuvantes con el Fisco y en defensores de sus derechos, y si la infracción de los derechos constitucionales a favor del Fisco Nacional, se convierten a su vez en lesionantes de las situaciones personales, los particulares pueden invocar los derechos infringidos del Fisco, para fundar un amparo

A juicio de este sentenciador, si dos entidades públicas se relacionan con unos particulares para lograr uno de los fines del Estado, la promoción y la prosperidad del pueblo (artículo 3 Constitucional) mediante la implementación de mecanismos destinados a promover la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola concediéndoles tierras y recursos financieros no es aceptable que ante la sospecha fundada del manejo irregular de esos recursos, (tierras y dineros públicos) los tribunales permanezcan impávidos si tal situación previsiblemente puede desembocar en: 1) la paralización o ruina de la producción alimentaria como consecuencia del manejo discrecional, desordenado e incontrolado de los frutos producidos por la finca por una sola persona; 2) el fraude a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollado Agrario, pues la exclusión de la administración efectiva de la finca de los herederos del señor Danneris Bellorín podría suponer, salvo lo que resulte del debate probatorio que se abrirá en caso de oposición, una elusión de lo previsto en el artículo 17 parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la frustración de las garantías previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 15 del mismo texto legal y del principio socialista de que la tierra debe ser para quien la trabaje, principios y garantías que presumiblemente se inobservan cuando la explotación de la finca Taguapire se pone en manos de una sociedad con forma mercantil cuya administración queda en manos de una administradora dotada de poderes plenipotenciarios que en su cuenta personal gestiona el dinero producido por la venta de los productos de la finca; 3) el probable perjuicio a los bienes públicos representados por el dinero prestado por el Banco del Tesoro con garantía hipotecaria y anticresis como consecuencia de un aparente desconocimiento de las normas referidas a la contabilidad de la compañía anónima Agroavícola Taguapire (libros de inventario, diario y mayor).

Quien suscribe este fallo no está dando por sentado que la constitución de la compañía Agroavícola Taguapire es fraudulenta o que la administración de la señora Paula Andrea Marín sea deshonesta, en modo alguno podría llegar el Tribunal a tales conclusiones en un procedimiento que no ha contado con la participación de los interesados ni tiene carácter contencioso. Lo que ocurre es que conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los jueces agrarios están facultados para decretar de oficio medidas cautelares de oficio cuando a su juicio haya elementos de convicción que lo convenzan de la necesidad de asegurar la continuidad de la producción agraria mediante el dictado de medidas preventivas cuyo fin inmediato sea hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de la actividad agraria y durante la pesquisa ordenada por este juzgador, pesquisa necesaria desde luego que la potestad a que se refiere el artículo 196 no puede ejercerse arbitrariamente sino cuando fundados elementos de convicción lo justifiquen, se detectaron ciertos indicios que insuflan en el juzgador la convicción no plena, pero sí suficiente de que el estado de cosas imperante en la finca Taguapire supone un peligro para la continuidad de la producción agroalimentaria que allí se desarrolla y para la recuperación del préstamo otorgado por el banco del Tesoro.

A lo anterior se suma lo que pareciera un franco desacato de la ciudadana Paula Andrea Marín a quien la sentencia dictada en el proceso de amparo constitucional contenido en el expediente FP02-O-2015-00021 se le impuso la siguiente obligación:

Asimismo, la administradora deberá consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días el inventario de los bienes de la sociedad mercantil en la forma establecida en el código de comercio, así como un estado sumario de la situación activa y pasiva de la empresa en la forma prevista en el artículo 265 del Código de Comercio.

Pudiera ocurrir que no exista tal desacato porque haya causales de justificación, inculpabilidad o no punibilidad que pudieran ser alegadas por dicha ciudadana en el propio expediente de amparo que es en donde debe resolverse esa situación, pero a los efectos de este fallo su omisión conectada con la falta de transparencia en la administración de la finca Taguapire, como ha quedado evidenciado a lo largo de este fallo, puede estimarse como un indicio de la ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desarrollada en el fundo.

La sentencia que declaró con lugar el amparo se publicó el 26 de mayo de 2015 y al día de hoy han transcurrido 79 días calendarios sin que la prenombrada administradora haya cumplido con lo ordenado en el fallo en cuestión. No encuentra el sentenciador, salvo lo que pudiera exponer en su descargo en la fase de oposición o en el proceso de amparo, justificación de la aparente conducta contumaz de la accionante que siquiera ha diligenciado para pedir una prórroga u ofrecer explicaciones por la demora en cumplir con lo ordenado. Ante desacatos como este la Sala Constitucional ha dicho que (sentencia nº 2674 del 17/12/00):

La organización judicial del país es piramidal, y en el vértice más alto se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia. Todo el sistema judicial se viene abajo, si los jueces no hacen cumplir sus sentencias, o ignoran los fallos de los superiores que a ellos atañen, y máxime si se trata de sentencias de amparos que persiguen mantener la supremacía constitucional y cuyas órdenes son precisas y de cumplimiento inmediato (artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
(…)

El artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta a los jueces y juezas para desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en dicha Ley. A juicio de este sentenciador existen suficientes elementos de convicción para hacer uso de esta facultad y como medida cautelar provisional innominada de protección a la actividad agraria se acuerda la suspensión de la ciudadana Paula Andrea Marín del cargo de presidente de la junta directiva de la compañía anónima Agroavícola Taguapire CA., por un lapso de 90 días.

Por notoriedad judicial el tribunal conoce que el 29 de julio de 2015 el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar publicó en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia –Regiones- una decisión que revocó la dictada por este Tribunal en el juicio de amparo incoado por Paula Andrea Marín con motivo de un recurso de apelación intentado por el señor Antonio Bongiovanni, litisconsorte pasivo en ese proceso y único apelante. El fallo revocado ordenó que se restableciera a la accionante en el ejercicio pleno del cargo de administradora; sin duda que la información extraída de la página electrónica no hace plena prueba, pero si le confiere verosimilitud a lo allí publicado, razón por la cual cautelarmente se suspende a la señora Paula Andrea Marín por noventa días durante los cuales la administración de la finca quedará en manos de una terna conformada por la ciudadana Margarita Gallardo, el ciudadano Antonio Bongiovanni y Rita Magalis Guaimarato, en representación del Tribunal, quienes ejercerán las facultades y atributos establecidos en los estatutos sociales de la sociedad de comercio Agroavícola Taguapire CA., debiendo reunirse por lo menos una vez por semana para deliberar y votar los asuntos que sean de su competencia de lo cual se dejará constancia pormenorizada en el libro de actas de la junta administradora que deberán llevar con pulcritud. En el ínterin, la gestión diaria de la finca la llevará la señora Margarita Gallardo, viuda de Bellorín, con las facultades previstas en el artículo 270 del Código de Comercio.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria SUSPENDE de la administración de la compañía anónima AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE CA., a la ciudadana Paula Andrea Marín Tabares por un lapso de 90 días calendarios consecutivos y, en su lugar designa una JUNTA DE ADMINISTRACIÓN conformada por la ciudadana MARGARITA DEL VALLE GALLARDO, viuda de Danneris Bellorín y beneficiaria de la garantía de permanencia agraria, y dos administradores judiciales, Antonio Bongiovanni y Rita Magalis Guaimarato, los cuales no gozarán de sueldo mensual, sino de una remuneración única al final de su encargo, la cual será fijada posteriormente, así como las retribuciones indispensables por concepto de viáticos.

La junta deberá reunirse en el lugar que establezcan sus integrantes, preferentemente en el mismo fundo Taguapire al menos una (1) vez a la semana; de lo tratado y las decisiones que tomen se dejará constancia en el libro de actas de la junta de administradores. Las facultades de los administradores serán las mismas establecidas en los estatutos sociales de Agroavícola Taguapire CA.

Asimismo, el tribunal se reserva la facultad de designar por auto complementario un comisario judicial con las facultades establecidas en el artículo 309 del Código de Comercio.

En un plazo de 3 días de despacho la administradora cesada deberá presentar ante la Junta Administradora un estado sumario del activo y pasivo con particular atención a los fondos depositados en su cuenta personal pertenecientes a su gestión de administradora o presidenta de la junta directiva así como los comprobantes respectivos.
Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La presente decisión tendrá una duración de noventa días que podrán ser prorrogadas sin las circunstancias así lo ameritan.-

El Juez,


Ab. Manuel A. Cortés.
La secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

MAC/SCh
Resolución: PJ0192015000199