REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2014-000215

Cursa por este Tribunal juicio de Indemnización de Daño Moral incoado por Heidy Josefina Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.553.899 de este domicilio debidamente representada por el profesional del derecho Pedro Luis Solorzano Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.310 y de este domicilio contra Supermercado El Diamante, C.A, ubicado en la avenida Germania, cruce con Andrés Bello, Centro Comercial El Diamante, Nivel Mezzanina, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 11 de enero del año 2013, donde se encuentra anotada bajo el Nº 31, tomo 1-A, Regmesegbo 304, Nº Expediente 51, representada por sus Directores ciudadanos Antonino Tindaro Previte Coloso, Pietro Carmelo Previte Coloso, Rosario José Nuccio Previte y Rosario Antonio Previte Colosi, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.882.008, 10.572.205, 4.984.605 y 8.867.915, respectivamente y todos de este mismo domicilio, debidamente representada por las profesionales del derecho Anna Karina Guerrero y Yovani Martínez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.725 y 93.797, respectivamente y de este domicilio.

Alegando en su escrito de demanda lo siguiente:

El día 30 de diciembre del año 2013, a eso de las 3:30 de la tarde, su representada se encontraba de compras en el Supermercado El Diamante, ubicado en el Centro Comercial El Diamante, avenida Germania cruce con Andrés Bello, Nivel Mezzanina de esta Ciudad, y que luego de escoger los diferentes productos que necesitaba, se dirigió a pagar los mismos, luego de haber pagado exactamente a las 3:55 p.m. como así lo refleja la factura suministrada en la caja manejada por la ciudadana Yilmaira Ulloa, por la cantidad de 1.712,32 Bs. La cual se encuentra anexa marcada con la Letra “A”, el ciudadano Pedro Bejarano, quien funde como supervisor en el supermercado, cuando ya uno de los muchachos que están en las cajas había montado las bolsas en un carrito para irse, la detiene y le dice que había un problema con sus compras y la lleva al mostrador donde despachan la charcutería, llamando a un charcutero y pesan los quesos y el jamón y este señor dice que los codigos no concuerdan. Que agarro los quesos como el jamon del mostrador, es decir, ya estaban pesados y etiquetados para mayor facilidad para los clientes, dada la gran cantidad de personas que se encontraban ese día en el supermercado, y que luego llegó uno de los dueños del supermercado, el señor Antonio Tindaro Previte Colosi, a quien le dicen NINO, y le grito a su representada diciéndole que es una DELINCUENTE, vociferando que llamaran a la policía y al CICPC, y continuo diciendo que mi cliente era una LADRONA, pidiéndole que le dijera quien era su cómplice, diciéndole habla, habla y que cantara (en sus términos), le tocaba en el hombro con su mano derecha expresándole que se iba a dar el lujo de verla pasar el 31 de diciembre en la carcel, que el con su dinero la iba a aplastar, a hundir, amenazando a su defendida como a su familia.

Que posterior a los insultos proferidos en contra de su representada por el ciudadano Antonio Tindaro Previte Colosi, llegó su hermano Pietro Carmelo Previte Colosi, encontrándose este del lado de adentro del mostrador, expresándole que era una vulgar delincuente, una MALDITA DELINCUENTE y que no la quería ver más en su supermercado.

Que su representada observo cuando el señor Antonino conversaba por teléfono diciéndole a la persona con quien hablaba que había agarrado a una DELINCUENTE, y su hermano Pietro le decía porque hacia eso, que le dijera quien le había atendido, luego el lamo a la sra. Cruz jefa de la charcutería y ésta le dijo a su representada que era una delincuente y que quien la había atendido era una que le dicen la Catira, pero ese día no la había atendido porque estaba embolsando unos alimentos.

Posteriormente llego el gerente Franz Cervando Berenguel y el señor Antonino diciendo no te la lleves por que se puede escapar agarrándola fuertemente el gerente por el brazo, tan fuerte que su representada sintió dolor y la llevaron a la Oficina donde luego de recibir las groserías, insultos y agarrones y recuperándose un poco porque estaba en shock, fue cuando su representada pudo llamar a sus hijos Americo y Heidamer Sifontes Urbano, y que luego de haber llegado fueron a la oficina donde se encontraba, quienes decidieron acompañarla para no dejarla sola ante semejante abuso, tres (3) mujeres y un muchacho.

Que luego de haber recibido su mandante toda esa sarta de improperios vulgaridades, vejámenes, acoso, chantajes y agarrones, el señor Pietro Carmelo Previte Colosi tuvo el descaro y la desfachatez de agarrar una calculadora y le dijo que le debía 243 Bs y su representada ante semejante abuso, nerviosa y sin poder entender porque la habían tratado de esa forma, le dio 250 Bs sin haber recibido su vuelto, ni factura.

Que los hechos narrados, sin lugar a dudas constituyen inexcusablemente un hecho ilícito generador de un daño moral, las amenazas, groserías, chantajes, gritos, insultos, trato vejatorios y humillantes, intimidaciones hacia su persona, crearon en su representada un estado de temor, depresión, pánico, ansiedad e inestabilidad emocional, su prestigio y su dignidad personal están por el suelo.

Que demanda por acción indemnizatoria de daño moral a la sociedad mercantil Supermercado El Diamante, C.A., por los daños ocasionados por sus dueños quienes en el expediente de la empresa figuran como Directores, ciudadanos Antonino Tindaro Previte Colosi y Pietro Carmelo Previte Colosi, y sus Dependientes Franz Cervando Berenguel y Pedro Bejarano, en su condiciones de gerente y supervisor respectivamente por la cantidad de treinta millones de bolivares (Bs. 30.000.000,oo).

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda los abogados Yovani Martínez Castañeda y Anna Karina Guerrero en sus condiciones de apoderados de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual opusieron la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto su responsabilidad civil extracontractual especial o compleja (por hecho ajeno), no puede surgirse de la supuesta actuación ilícita de los accionistas-directores (Antonino y Prieto Previte), por ser estos principales ante los dependientes del Supermercado El Diamante, C.A.

La responsabilidad civil a que se contrae el artículo 1.191 del Código Civil (CC), lo es del dueño y del principal o director (solidariamente), por sus sirvientes o dependientes. Ya que los principales o directores responden personalmente por sus propios actos, en virtud de la responsabilidad ordinaria prevista en el artículo 1.185 del Código Civil.

Consta también de los autos, que la ciudadana Heidy Urbano (demanda en esta causa civil), interpuso denuncia penal por ante la Fiscalía Tercera del Municipio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos Antonino Tindaro Previte Colosi, Franz Cervando Berenguel, Pedro Bejarano y Pietro Carmelo Previte Colosi.

Le correspondió actuar al Ministerio Público quien solicito la procedente decisión de SOBRESEIMIENTO al Tribunal competente, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento alguno (artículo 318.4 del Código Organizo Procesal Penal) , como de la investigación se verifico que no existen fundamentos de pruebas que soporten los delitos por los cuales fueron imputados los principales y dependientes de su representada.

Que si se ha demostrado que los Accionistas-Directores no son dependientes de su representada (por el contrario, tienen el carácter de principal frente a los dependientes del Supermercado), y es a ellos a quienes se atribuyen los supuestos hecho ilícitas generadores del daño reclamado, no puede haber duda de lo improcedente que resulta tal pretensión ya que al no se dependientes de su representada, no hay, ni puede haber responsabilidad civil por hecho ajeno; en el mismo orden de ideas y para el supuesto negado de ser ciertos los hechos que se les imputan, por ellos se generaría a todo caso una eventual responsabilidad personal; es decir, la denominada responsabilidad civil ordinaria (artículo 1.185 del Código Civil), pero nunca la responsabilidad civil extracontractual de su representada por hecho ajeno.

Que no hay señalamiento en el libelo de demanda de parámetros que en el caso concreto, puedan servir al juez para la valoración del daño moral, como seria la gravedad objetiva del daño, o las consecuencias definitivas o transitorias de la afección espiritual que alega haber sufrido la actora. Y este es un alegato que va dirigido al fondo del asunto.

Que rechazan y contradicen en nombre de su poderdante, la veracidad de los hechos narrados por la demandante en cuanto al señalamiento de que fue objeto de agresiones físicas y verbales por personal vinculado en alguna forma con la demandada, y asimismo, que se le haya sometido al escarnio publico con vejaciones y humillaciones. Porque la verdad de los hechos son las siguientes:

En horas de la tarde del día 30 de diciembre de 2013 los Accionistas-Directores del Supermercado El Diamante, fueron llamados por el Gerente de Piso de Venta Sr. Pedro Bejarano, plenamente identificado en autos, quien manifestó que se había presentado una situación irregular que involucraba a una de las clientes que visitaba el establecimiento ese día, específicamente en el área de caja, donde pudo ver a la mencionada ciudadana en una actitud muy sospechosa, quien procedió a notificar inmediatamente al Gerente General de la empresa ciudadano Franz Berenguel y este a su vez a los propietarios (Directores) ciudadanos Antonino Previte y Prieto Previte, identificados en autos como ya se adelanto, quienes se apersonaron de inmediato al lugar de los hechos solicitándoles con todo respeto a la cliente (que resulto ser una cliente habitual o regular del Supermercado), que les acompañara a la oficina del Gerente General para conversar un momento sobre lo acaecido y cancelar la diferencia determinada.



ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- TEMA LITIGIOSO

La demandante pretende el pago de Bs. 30.000.000,00 a título de indemnización por el daño moral que dice le fue infligido por la demandada SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A., a raíz de un incidente ocurrido el 30 de diciembre de 2013 en el área de cajas del supermercado, cuando un supervisor la detuvo después de haber pagado la compra de unos productos, alegando que había un problema con algunos productos, quesos y jamones, y la llevaron hasta la charcutería para repesar esos productos, después de lo cual le dijeron que los códigos no concordaban. Alega que los dueños del establecimiento hicieron acto de presencia y la acusaron llamándola delincuente, ladrona, vulgar delincuente, uno de ellos le dijo que se daría el lujo de verla pasar el 31 de diciembre en la cárcel, que no quería verla mas en el local; la tocaba en el hombro, vociferaba pidiendo que llamaran a la policía y al CICP mientras la amenazaba a ella y a su familia; afirma que fue conducida a una oficina por uno de los dueños y el gerente y que allí le pidieron que delatara al cómplice y la obligaron a pagar Bs. 250,00 que, supuestamente, fue el faltante no acreditado en la caja.

Por su parte, los apoderados judiciales de Supermercado El Diamante C.A., al contestar la demanda opusieron la falta de cualidad de su representada, alegando que los señores Antonio Previte y Pietro Previte, son accionistas-directores de la compañía, no dependientes, sino principales, por lo que no pueden comprometer la responsabilidad de la demandada con base en el artículo 1.191 del Código Civil; también alegaron que los directores responden personalmente por sus propios actos, en virtud de la responsabilidad ordinaria prevista en el artículo 1.185 del Código Civil.

Adujeron que la demandante no alegó los elementos que permiten fundar una condena por resarcimiento del daño moral, motivando insuficientemente su pretensión; opusieron la excepción de cosa juzgada que deriva del sobreseimiento decretado en sede penal y en cuanto a los hechos los admitieron en lo que concierne a que efectivamente el 30/12/2013, en horas de la tarde, se detectó una discrepancia en el peso de algunos productos comprados por la actora, pero negaron los maltratos e imprecaciones que se narran en el libelo e indicaron que la demandante fue invitada a la oficina del gerente general para discutir esa situación, alejados del público que concurría al área de charcutería y que la señora Urbano voluntariamente aceptó trasladarse hasta la esa oficina.

2.- ACERCA DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.-

En relación con la defensa de falta de cualidad pasiva los jueces que suscribimos esta decisión no compartimos los alegatos de la defensa; lo cierto es que la compañía Supermercado El Diamante CA., sí tiene cualidad pasiva en este proceso entendida ésta como la condición en que se encuentra la persona contra la cual el actor afirma el interés jurídico que constituye el elemento objetivo de la pretensión hecha valer en la demanda. La cualidad pasiva se refiere a la identidad entre la persona a la que una disposición del ordenamiento jurídico coloca en la posición de sujeto obligado a ejecutar una prestación a favor de otra y la persona a quien en concreto se le exige en la demanda la satisfacción de esa prestación.

En la hipótesis del artículo 1.191 del Código Civil, ese sujeto genérico, abstracto, no individualizado, indeterminado, a la que se impone la obligación de reparar el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, es el dueño o principal. En la demanda la parte actora reclama de Supermercado El Diamante C.A., una reparación por el estado de angustia y depresión que sufre a causa de los improperios que recibió de los señores Antonio Tindaro y Pietro Carmelo Previte Colosi, a quienes identifica como dueños de la empresa accionada y Franz Cervando Berenguer (gerente) y Pedro Bejarano (supervisor).

En la contestación los apoderados de la demandada admiten que Antonio y Pietro Previte son accionistas y directores de Supermercado El Diamante C.A., y que Franz Cervando Berenguer y Pedro Bejarano son dependientes.

Para explicar la relación que se da entre una compañía anónima y sus administradores, la doctrina se divide entre los partidarios de la teoría del órgano, conforme a la cual los administradores son un órgano societario, es decir, la sociedad y los administradores son una misma persona y los que ven en los administradores unos mandatarios que representan a la compañía, que es su mandante (teoría del mandato).

Conforme a la teoría del órgano se reputa que los negocios jurídicos en los que participen los administradores, como tales administradores, y los hechos ilícitos que durante su gestión ellos perpetren se deben atribuir a la persona jurídica; en el mismo sentido, si se ve a los administradores como mandatarios de la persona jurídica, entonces los actos jurídicos (negocios, hechos ilícitos) en los que ellos intervengan sin excederse de los límites de sus poderes, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de su representada, la persona jurídica, de manera que en el supuesto de un hecho ilícito es la compañía quien debe responder directamente.

Los infrascritos jueces asociados encontramos que la demandada funda su excepción de falta de cualidad pasiva mirando tan solo uno de los fundamentos jurídicos invocados en el escrito de demanda, cual es la reparación del daño moral con base en el artículo 1.191 del Código Civil, obviando conscientemente que la actora también señala como una razón jurídica de su pretensión el artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere a la responsabilidad personal ordinaria por hecho ilícito de quien con intención, negligencia o imprudencia o con abuso de derecho causa un daño a otro. De manera que, aunque se acogiera la tesis de la demandada de que los accionistas directores no son dependientes y por esta razón el artículo 1.191 no puede servir de base legal para declarar la responsabilidad civil extracontractual de la compañía demandada, sin lugar a dudas que Supermercado El Diamante sí tiene cualidad pasiva en lo que respecta a la acción por responsabilidad civil extracontractual por hecho propio fundada en el artículo 1.185, pues en la contestación sus apoderadas admitieron la ocurrencia del impasse con la demandante por discrepancia entre el peso marcado en el empaque de unos productos comprados por la demandada y el peso real de esa misma mercadería y que en ese incidente fueron llamados a intervenir los dos accionistas directores, identificados en la demanda.

Si en verdad los directores insultaron a la demandante es asunto que deberá analizarse en otro capítulo de este fallo; por lo pronto, los hechos denunciados en la demanda se les atribuye a ellos en tal calidad de directores, porque como tales fueron llamados por el gerente y un supervisor para atender un inconveniente surgido dentro de las instalaciones del establecimiento mercantil que involucraba un aspecto de la gestión diaria, la venta de productos, que penosamente involucraba a una cliente. Lo bueno y lo malo que de esa intervención se derivó, repercute directamente en cabeza de la persona jurídica porque una norma del ordenamiento jurídico. El artículo 1.169 del Código Civil reza: “los actos cumplidos en los límites sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último” y también por el artículo 243 del Código de Comercio conforme al cual “los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía”.

Por las razones expuestas se desestima la defensa de falta de cualidad de la demandada Supermercado El Diamante C.A. Así se decide.

3.- LA ALEGADA COSA JUZGADA

Acerca de la defensa de improcedencia del daño moral por el sobreseimiento de la causa en el proceso penal instaurado por denuncia de la demandante por la presunta comisión de los delitos de acoso, hostigamiento y violencia sicológica, los jueces asociados la desechamos después de examinar sus fundamentos, con base en las siguientes consideraciones:

La tesis que subyace en todo el planteamiento de la defensa es que por haberse declarado el sobreseimiento en sede penal debido a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento alguno, dicha declaratoria automáticamente produce cosa juzgada que impide juzgar la responsabilidad civil por hecho ilícito de Supermercado El Diamante C.A., por los mismos hechos.

Ese razonamiento es errado. El sobreseimiento que se funda en la imposibilidad de recabar elementos de convicción que justifiquen el enjuiciamiento de la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible no prejuzga en manera alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto ni de ningún otro, no absuelve ni condena, simplemente concluye la investigación por la imposibilidad de averiguar si el hecho investigado ocurrió o si fue perpetrado por alguna persona en particular. El que el órgano encargado de la averiguación penal no pueda averiguar si un hecho punible en verdad ocurrió no quita a los jueces civiles su potestad de indagar sobre los mismos hechos y dictar una resolución propia que se pronuncie sobre la culpa civil del demandado. Lo mismo ocurre cuando el proceso penal termina por haber prescrito la acción penal, por haberse decretado una amnistía o el indulto del reo, que la acusación haya sido desechada por un defecto en su promoción o ejercicio o por no revestir carácter penal los hechos investigados.

En este sentido, conviene traer a colación lo que dispone el artículo 1.396 del Código Civil:

“La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado”

Estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad significa –al menos así lo entienden los jueces asociados- que si la absolución o sobreseimiento tiene por fundamento que los hechos investigados no ocurrieron (no que es imposible probarlos) o que el encausado no pudo haberlos perpetrado ni participado en su comisión, la decisión penal debe ser respetada por la civil. En cualquier otra hipótesis, la demanda civil por daños y perjuicios no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión pronunciada en sede penal que hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.

En consecuencia, este tribunal colegiado desecha la excepción de cosa juzgada penal. Así se establece.

4.- DEFENSA DE IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL

1. En lo que concierne a la excepción de improcedencia del reclamo por daño moral por incumplimiento de los requisitos legales que dan lugar a la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, este Tribunal colegiado la desecha en vista que ya se estableció, al analizar la defensa de falta de cualidad pasiva, que la parte actora funda su pretensión en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil. Significa que acumuló en su escrito de demanda dos pretensiones (la responsabilidad por hecho propio y la responsabilidad por hecho ajeno) que se tramitan ambas por el procedimiento ordinario, su conocimiento compete al mismo tribunal civil y no son excluyentes la una de la otra. Esto último se ilustra mejor con un ejemplo. Es posible que una persona que se dice agraviada por un hecho que lesiona su honor o reputación, perpetrado de consuno por los administradores y por dependientes de una compañía anónima, incoe una demanda contra la persona jurídica (Supermercado El Diamante C. A.,) por hecho propio invocando el artículo 1.185 del Código Civil argumentando por lo que a los administradores concierne que sus actos comprometen directamente la responsabilidad de la compañía y ella debe responder por su propio hecho y al mismo tiempo reclame a la sociedad de comercio el daño causado por sus dependientes con base en el artículo 1.191 del Código Civil.

De manera que, habiendo expresado en la demanda que la reparación que pretende la accionante también tiene su base legal en el artículo 1.185 de la ley civil ordinaria, le bastará comprobar el hecho dañoso, la culpa de la demandada y el nexo causal para que prospere la pretensión por hecho propio, en cuyo caso la pretensión de indemnización del daño moral quede satisfecha y no será necesario entrar a examinar los presupuestos materiales de procedencia de la acción ex artículo 1.191, por este motivo, la excepción de improcedencia de la acción de responsabilidad civil del principal por el hecho de sus dependientes, se desecha por su manifiesta inocuidad, pues, se insiste, es suficiente con que la actora compruebe que los directores culposamente le infligieron una lesión a su patrimonio moral para que prospere la demanda en contra de Supermercado El Diamante C.A., sin que sea menester entrar a analizar si sus dependientes fueron participes de la lesión y si lo hicieron en ejercicio de las funciones para las que fueron empleados.

2. En el capítulo II.3, los apoderados de la demandada alegan un rechazo general del daño moral, exponiendo que el demandante no puede probar hechos que no alegó y que en la demanda no hay señalamientos de parámetros que puedan servir al juez para la valoración del daño moral, la gravedad objetiva del daño, sus consecuencias definitivas o transitorias; asimismo, que la actora debió exponer, por lo menos, los siguientes aspectos: 1) entidad del daño; 2) el grado de culpabilidad del accionado; 3) la conducta de la víctima; 4) el grado de educación y cultura del reclamante; 5) la posición económica y social del reclamante; 6) la capacidad económica del demandado y 7) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.

Los jueces asociados disentimos de la defensa. Esos elementos que la demandada expone como una carga de la demandante, los cuales la doctrina y jurisprudencia patria denomina en conjunto como escala de los sufrimientos morales, se refieren a la obligación que tiene el juez de motivar suficientemente la indemnización que acuerda para reparar el daño moral. No son las partes quienes tienen que alegarlos y probarlos sino que el juez los extrae del conjunto de alegaciones y probanzas que cursen en el expediente. No es que las partes no puedan alegarlos y probarlos; en realidad pueden hacerlo, pero no es posible como pretenden las apoderadas de la demandada que su alegación sea una carga exclusiva de quien demanda la indemnización por daño moral so pena de que su pretensión sea rechazada.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda debe contener, entre otras exigencias: 1) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones y 2) si se demanda la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas.

La demanda satisface tales exigencias y la prueba de esta afirmación la encuentran los asociados en el hecho de que la accionada no opuso la cuestión previa por defecto de forma, lo que lleva a suponer que en su momento consideró que la narración plasmada en la demanda le permitía conocer con precisión el hecho o hechos que se le atribuyen y articular adecuadamente su defensa.

La verdad es que algunos de esos elementos que la demandada dice que su contraparte debió alegar también pueden ser alegados por ella para justificar su defensa; esto último, el que unos hechos no favorezcan únicamente al actor, que en caso de no alegarlos debe soportar las consecuencias negativas de su omisión, sino que de ellos también se extraigan consecuencias procesales benéficas para la demandada, hace que esos elementos descritos en la contestación sean ajenos a la noción de carga procesal.

Veamos: la conducta de la víctima no es un hecho que necesariamente debió afirmar la actora, pues la sociedad demandada pudo también valerse de su alegación para fundar en ella una excepción de legítima defensa prevista en el artículo 1.188 del Código Civil si, por ejemplo, hubiera aducido que los hechos que se le imputan fueron una reacción a una previa agresión perpetrada por la demandante o para fundar en ella una causal de disminución de la obligación de reparar, con base en el artículo 1.189 eiusdem.

Del mismo modo, la capacidad económica del demandado no tiene porque conocerla la señora Heidy Urbano. No es que le sea imposible el conocimiento de esa situación patrimonial de la sociedad de comercio accionada. Lo que acontece es que la demandada es quien está en mejor posición para probar ese hecho, si de él quiere valerse para que la tasación de la indemnización que hace el juez disminuya sensiblemente en relación con las aspiraciones de la supuesta víctima. El balance aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe del comisario, es un documento que constituye una excepción al principio de alteridad de la prueba del que pudo valerse la demandada, por ejemplo, si quería insuflar en la convicción de los jueces el conocimiento de que su situación patrimonial no es lo suficientemente holgada como para afrontar una indemnización muy cuantiosa sin grave perjuicio para la subsistencia de la propia demandada.

Los argumentos aquí expuestos permiten comprender la razón por la que los jueces asociados no aceptamos la defensa de improcedencia de la demanda basada en que la accionante no alegó los parámetros que permitirán al juez cuantificar la indemnización por el daño moral, habida cuenta que esos parámetros no son una carga procesal que recaiga sobre el demandante alegar. En última instancia tales parámetros son expresión del deber de motivación de los fallos que recae exclusivamente sobe los jueces, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en un innumero de decisiones, entre ellas la nº 415 del 9-7-2015 en la cual puede leerse:

…en la motivación de la sentencia sobre indemnización por daños y perjuicios, corresponde a los sentenciadores examinar y expresar en el texto del fallo si se cumplieron las siguientes circunstancias: el hecho generador del daño, la relación de causalidad y el examen de la cuantificación de la indemnización para la fijación de la condena. (Sentencia de fecha 12 de febrero de 1974, reiterada, entre otras, en decisiones No. 97 de fecha 22 de febrero de 2008 y en la N° 114 del 12 de marzo de 2009.

En igual sentido, la Sala dejó expresamente establecido que es obligatorio que los jueces señalen las razones que lo motivaron para fijar el monto de la indemnización acordada. Además, que “Al decidirse una cuestión de daños y perjuicios el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización”.

En el asunto sometido a la consideración del Tribunal colegiado, la parte actora cumplió con su carga de aportar una suficiente motivación de los hechos que originaron la aflicción espiritual cuyo resarcimiento pretende; en su demanda expuso que el 30 de diciembre de 2013, a las 3.55 p.m., después de pagar unos productos en el área de cajas del Supermercado El Diamante cuando se disponía a abandonar el local fue interceptada por un supervisor de nombre Pedro Bejarano que le informó que había un problema con las compras, sacando la bolsa donde estaban los quesos y el jamón, llevándola al mostrador de la charcutería en donde llamaron a un empleado que pesó esos productos y le dijo que los códigos no concordaban; expuso que los quesos y el jamón los tomó del mostrador donde ya estaban pesados y etiquetados dada la gran cantidad de personas presentes ese día. Afirmó que uno de los dueños, Antonio Tindaro Previte, la insultó y amenazó con hacerla detener, llamándola ladrona y delincuente; alegó que la misma actitud ofensiva asumió el señor Pietro Carmelo Previte. Finalmente, la actora narra cómo fue llevada por el gerente y el señor “Antonino” a una oficina en la que esperaban unos supuestos funcionarios del CICPC y allí recibió insultos, agarrones y groserías, preguntándole otro ciudadano llamado Rosario José Nuccio Previte acerca de la identidad de su cómplice hasta que finalmente fue obligada a pagar doscientos cincuenta Bolívares que habría sido la diferencia entre el precio pagado en caja y el verdadero valor de la mercadería.

Esta exposición es suficiente para que la demandada conozca con exactitud los hechos que originan la reclamación de la señora Heidy Josefina Urbano y pudiera preparar su defensa. Los jueces que suscribimos este fallo desechamos, por los motivos expuestos, la defensa de improcedencia del daño moral por la supuesta insuficiente motivación alegada. Así lo decidimos.

5.- ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Seguidamente el Tribunal procederá a analizar el material probatorio aportado por las partes.

La testigo Yayre De Jesús Ruiz Álvarez, de 28 años de edad, soltera, bachiller, promovida por la parte actora, respondió que no conoce a Heidy Urbano, solo la vio el 30 de diciembre del año 2013 en el Supermercado El Diamante, entre las 4.00 p.m. y la 4.30 p.m.; que se encontraba cerca del lugar de la charcutería, en uno de los pasillos cercanos a ella; que definitivamente vio y observó una discusión donde estuvo involucrada Heidy Urbano con unos señores que en el momento de la discusión no sabia quienes eran, luego se enteró que eran dueños del supermercado. Que estos le decían a la señora Heidy palabras muy obscenas, ladrona, delincuente; dijo haber visto a un señor que la tomó por el brazo y se la llevó; que la señora se encontraba muy nerviosa, como desesperada y nos pidió a las personas que estábamos más cerca que no la dejáramos sola; la llevaron a una oficina que está al lado de una frutería, a mano derecha, que está por allí un depósito; respondió que en esa oficina continuaron los insultos, gritos, amenazas, señalamientos hacia la señora Heidy y recuerda como uno de los dueños del Supermercado le dijo, con mucho enojo y mucha rabia, que pasaría el resto de sus días en la cárcel, que pasaría las navidades en la cárcel. Dijo que el establecimiento estaba colapsado porque era 30 de diciembre. Preguntada si cuando se encontraba en la oficina llegó a escuchar los nombres de los dueños o representantes del Supermercado, contesto: Sí, la señora Heidy les decía a uno Nino y a otro señor que estaba allí Pietro o Piero, los llamaba por sus nombres, al parecer ella si los conocía mejor.

Al contrainterrogatorio contestó que estaba muy cerca del área de la charcutería y llamaron su atención los gritos y los escándalos que tenían allí que, se acercó un poco más hacia adonde tenían “el bochinche” y pudo oír mas claramente lo que decían los dueños del supermercado a la señora Heidy y decidió personalmente acompañarla; que estaba muy cerca del área de charcutería y era imposible no escuchar los gritos y el alboroto; que no tuvo ningún obstáculo que le impidiera llegar hasta las oficinas, incluso no había ninguna escalera que diera hacia esa oficina. Que se trata; de una oficina en forma de “L”, donde se encontraban dos escritorios frontales y como dos más hacia el otro lado; que los hechos ocurrieron en El Diamante grande, aquí lo llamamos así; que a la oficina que queda en el depósito, ese día ingresaron familiares de la señora Heidy que llegaron minutos después; que la misma señora Heidy le pidió que declarara en esta causa.

Valoración de la testimonial de Yayre De Jesús Ruiz Álvarez.-

La prueba de testigos se valora por la sana crítica, es decir, atendiendo a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. El artículo 508 de la ley procesal ordinaria ordena considerar la edad, vida y costumbres del testigo, la profesión que ejerce y demás circunstancias, desechando la declaración del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o por cualquier otro motivo. Pues bien, los sentenciadores no consideran creíbles los insultos que la testigo dice haber escuchado, sencillamente porque les parece ajeno a la realidad que una diferencia de peso en una mercadería no muy numerosa (apenas se hace mención a quesos y jamones) en verdad sea suficiente para generar en los accionistas administradores de un establecimiento mercantil una reacción tan exagerada en presencia de un público numeroso en contra de un cliente, mujer para más señas, exponiéndose con ello al desprestigio y a consecuencias penales agravadas, por ser la víctima del sexo femenino. Resulta sospechoso que un testigo se preste para declarar en una causa civil, pero, en cambio, la actora hubiera guardado absoluto silencio respecto de las acciones emprendidas ante la jurisdicción penal al punto que fue la demandada quien promovió unas documentales que evidencian una petición de sobreseimiento formulada por la Fiscalía del Ministerio Público encargada de investigar los mismos hechos que sostienen la pretensión de indemnización de daño moral, sobreseimiento que se fundó en la imposibilidad de recabar elementos que justificaran el enjuiciamiento de los pretendidos agresores.

Mueve a sospecha que la testigo fuese contactada para que declarase espontáneamente en este proceso de corte netamente patrimonial, pero en cambio la accionante no hubiera mostrado la misma diligencia para que fuese interrogada en calidad de informante por el Ministerio Público, a pesar de la gravedad de los insultos y humillaciones que narra en el escrito de demanda y las graves repercusiones que supusieron para su salud, pues según la actora le fue diagnosticado después del incidente un agravamiento de sus padecimiento cardíacos, siéndole diagnosticado una cardiopatía hipertensiva con dilatación leve de la “AL”, disfunción diastólica del “VI”, tipo I de Nishimura, síndrome metabólico, hiperinsulemia con hipoglucemia reactiva e insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores, todo esto por los calificativos infamantes que fueron utilizados por los representantes legales de la demandada que, por si fuera poco, le produjeron un cuadro de angustia, susto y depresión que la llevaron a recibir tratamiento en el hospital siquiátrico por lo que la demandante llama ofensas, groserías, vulgaridades, acoso y chantaje de que fue víctima.

Los jueces estamos convencidos que el incidente narrado en la demanda ocurrió; nuestra convicción nace de que ese hecho no fue controvertido por la demandada que admitió que la actora el día 30/12/2013 fue interceptada en el área de cajas del establecimiento mercantil El Diamante por un empleado que la conminó a repesar ciertas mercancías que había adquirido en el departamento de charcutería y que el resultado de la repesa arrojó una discrepancia con los datos indicados en las etiquetas de los productos, que ocasionó que la demandante y los directores de la sociedad de comercio, un supervisor y el gerente general se trasladaran hasta la oficina del gerente, donde fue interrogada acerca de la identidad del empleado que atendió a la demandante y donde fue conminada a pagar la diferencia del precio. Lo que es, a todas luces increíble, es lo dicho por un testigo de 28 años, con un grado no universitario, que dice haber escuchado como en presencia de una muchedumbre los directores de la demandada insultaron y vejaron a la demandante. Su declaración parece mas bien dirigida a apuntalar, distorsionando los hechos, la pretensión de reparación a que aspira la actora, pretensión que no se compadece con la dejadez de la misma actora en el impulso de la persecución penal de unos hechos que dejaron secuelas físicas y espirituales acentuadas.

Charlie Stewars Solano Torres, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, interrogado por el abogado Pedro Solórzano, apoderado actor, dijo que no conoce a la ciudadana Heidy Urbano, solamente la vio ese día 30 de diciembre de 2013, aproximadamente entre las 4:00 p.m. y las 4:30 p.m.; allí vio dos señores que gritaban “delincuente”, “vulgar delincuente” y “maldita delincuente”, a esos dos señores, al principio, no sabia quienes eran, luego se enteró que eran los dueños porque cuando estábamos en la oficina se lo dijeron; que los improperios a la señora Heidy Urbano fueron vociferados en el área de charcutería; que luego de la discusión en el área de charcutería se dirigieron a una de las oficinas que queda por el área donde venden las frutas, en una puerta a mano derecha, exactamente en el área de descarga de los camiones y en ese lugar continuaron los insultos y las palabras obscenas hacia la señora Heidy; que los mismos señores que estaban en la charcutería, por lo que escuchó, la demandante a uno le decía Nino y al otro Piero, fueron los autores de los insultos; que llegó un señor blanco, de cabello negro, que los llamó a la calma y pidió que se quedarán tranquilos; que oyó a esa persona decir “pues ya que ustedes no quieren llegar aun acuerdo yo no me meto más, arreglen sus problemas ustedes”: que el local estaba colapsado, 30 de diciembre a esa hora estaba lleno; que tres (3) personas acompañaron a la demandante; que había un total de 5, porque llegaron un muchacho y una muchacha, hijos de la accionante.

A las repreguntas respondió que ese día 30 de diciembre entre cuatro y cuatro y media de la tarde se encontraba en El Diamante grande, como lo llaman algunos, cerca del área de charcutería; que al área de charcutería; se llega entrando por la puerta principal derecho al final, a mano derecha porque a mano izquierda queda la carnicería; que, supuestamente discutiendo con la señora Urbano en el área de charcutería estuvieron los dos señores que nombró antes; que no tuvo ningún inconveniente para pasar la puerta de seguridad; que no recuerda si en esa oficina existe una sala de espera y fotocopiado porque pasó ya mucho tiempo; que recuerda las características de la persona que supuestamente ingresó a esa oficina ese día porque estaba de frente y no lo pude olvidar; en cambio con relación a la oficina, dada la ocasión y el momento no la detalló muy bien; que la oficina en cuestión está casi al final donde hay una santamaría grande, que es la zona de descarga de los camiones; el testigo ratificó que esa oficina donde dice haber ingresado está ubicada en el área de depósito, en la parte trasera del depósito, dando hacia la calle.

Valoración del testimonio de Charlie Stewars Solano Torres
Este testigo es un estudiante (no dijo de qué área del conocimiento) de apenas 18 años de edad, que también dice que la demandante fue humillada y vejada en el área de charcutería ante una muchedumbre, por los dueños del establecimiento mercantil. No explica cómo pudo adentrarse hasta la oficina ubicada en el depósito, si ninguna relación tiene con la demandante. Este testigo no dice cómo fue contactado por la señora Urbano y por su edad no es un testigo fiable para los sentenciadores. Es francamente increíble que los accionistas administradores de la demandada se hubieran prestado para incurrir flagrantemente en una ofensa de género en presencia de una multitud haciendo uso de unos calificativos verbales soeces; contradictoriamente, la demandante que se dice afectada física y mentalmente por tales calificativos, fue muy diligente en pedir una resarcimiento pecuniario francamente desproporcionado, abandonando por completo la persecución penal, al punto que de unos documentos producidos por la accionada lo que se infiere es que la denuncia fue sobreseída por no existir posibilidad alguna de recabar elementos de convicción para fundar una acusación, lo que se contradice con la producción de testigos en la sede de la jurisdicción civil.

Yusmery Josefina Duarte Bolívar, venezolana, de 32 años de edad, soltera, técnico medio en construcción civil, interrogada por la parte actora expuso que se encontraba el día 30 de diciembre del año 2013 entre las cuatro y cuatro media de la tarde, en el área de mi trabajo empacando aceitunas y alcaparras en el Departamento de charcutería, Centro Comercial El Diamante, en el supermercado El Diamante. Ese día estuvo en compañía de su compañera Cruz; que conoce a la ciudadana Heidy Urbano ya que es cliente del supermercado El Diamante, que ese día no la atendió porque para ese entonces estaba muy ocupada empacando aceitunas y alcaparras, que en el área de charcutería del supermercado El Diamante encima de los mostradores donde se exhiben los productos para la venta colocan porciones de ellos preempacadas para la comodidad del cliente, que escuchó al señor Nino, uno de los dueños, que la estaba ofendiendo diciéndole que era una ladrona, una delincuente, en la parte de afuera del área de charcutería, que el señor Pietro Previte es uno de los dueños del supermercado El Diamante, que en el momento en que el señor Nino Previte estaba ofendiendo a la señora Heidy el señor Pietro estaba al lado de la parte de charcutería del lado de adentro.

Al ser preguntada si llegó a ver o escuchar al señor Pietro cuando ofendió a la señora Heidy contestó que no vio ni escuchó nada. Luego expresó que a la señora Heidy, cuando terminó la discusión en el área de charcutería la agarró un señor de contextura normal y un muchacho la llevaron al área de depósito porque se encontraba mal. A una pregunta dijo que no sabía quién fue el muchacho que llevó a la señora Heidy al área de depósito, que en el área de depósito hay una oficina del señor Franz Berenguer, quien desempeña el cargo de gerente general, que esa oficina, por el área de depósito, tiene salida hacía afuera ya que por allí es la descarga de los camiones cuando traen mercancía, que el 30 de diciembre del año 2013 se encontraban alrededor de 300 a 400 personas en el supermercado por la temporada, que los ciudadanos Nino y Pietro Previte son blancos, de contextura normal, normalmente los dos se pintan el cabello, no se como lo tendrán ahorita.

Al contrainterrogatorio respondió: que ingresó a trabajar al supermercado El Diamante en el año 2009 o 2008 hasta el 30 de diciembre del 2013, que conoce a los señores Franz Berenguel y Pedro Bejarano porque fueron sus jefes, que Franz Berenguel es un señor mayor, contextura normal, cabello medio castaño, blanco, no musculosa. Que trabajó hasta el 30 de diciembre del año 2013 porque se sentía cansada y tenía otra oferta de trabajo y en esa fecha renunció. Afirmó que el mismo día recibió el pago por sus servicios e indemnizaciones labores, que en el supermercado, específicamente en las áreas de charcutería y carnicería, existe un sistema de números, es decir, máquinas que reparten números para atención de los clientes, que trabajó con la señora Cruz Eneida Flores alrededor de cuatro años y mientras estuvo en su puesto de trabajo durante los años que laboró en El Diamante sí atendió a la señora Heidy Urbano, que escuchó las ofensas que profirió el señor Nino a la demandante porque se acercó a ellos y estuvo presente durante la discusión de los señores Nino y Pietro con la señora Heidy, que no escuchó al señor Pietro ofender a la señora Heidy Urbano. Respondió que no fue involucrada en un problema de pesos, códigos y productos que había adquirido la señora Heidy Urbano, la señora Cruz Eneida estuvo con ella toda esa tarde empacando alcaparra y aceitunas; dijo que Pedro Bejarano es alto, de contextura gruesa, de bigote y cabello negro.

Valoración de la deposición de Yusmery Josefina Duarte Bolívar

El testimonio de esta ciudadana es sospechoso debido a que es la misma persona que fue señalada por la demandada en su contestación de haber atendido a la demandante en el área de charcutería entregándole los productos mal pesados lo que fue corroborado por uno de los testigos ofrecidos por la demandada, Cruz Eneida Flores, cuyos dichos en cierta medida fueron confirmados por la propia Yusmery Duarte quien dijo que ella fue su compañera de labores el día del incidente, día en que presentó su renuncia, circunstancia que también le quita credibilidad a su declaración, pues a los ojos de los jueces esta ciudadana es sospechosa de parcialidad a favor de la promovente no solo porque al parecer fue ella quien le entregó la mercadería defectuosamente pesada, sino porque ese fue el hecho que presuntamente propició su renuncia.

Ilenia Odalis Alba Caraballo, venezolana, de 38 años de edad, soltera, TSU en contabilidad, titular de la cédula de identidad Nº 13.326.649al ser interrogada por la demandada dijo que trabaja desde hace 18 años en el supermercado y su cargo es asistente contable, que estaba el 30 de diciembre del 2013, en horas de la tarde en su lugar de trabajo en la oficina de gerencia ubicada en el área de depósito con sus compañeros de trabajo: el señor Franz atendía a un señor y estaba una señora en la sala de espera. Ese día en la tarde entre las cuatro y cinco de se presentaron Antonio y Pietro Previte con la señora que se ganó el carro, la Sra. Urbano, tratando de arreglar un problema de precio en los quesos y jamones y le preguntaron quién la había atendido en charcutería, la señora se molestó y dijo que ella no era ladrona. Mientras estuvo en esa oficina en ningún momento se le contestó nada inapropiado solo se quería saber quien la había atendido en el área de charcutería y así arreglar el problema en el área interno, ya que no era la primera vez que sucedía ese incidente; que en la oficina donde ella se encontraba trabajando los señores Nino y Pietro Previte estaban acompañados solo por el sr. Franz y sus compañeros de trabajo, de allí ella salió a la oficina administrativa a entregar los documentos del día, siendo su hora de salida.

Al contrainterrogatorio del apoderado judicial de la parte actora respondió: que el área de depósito se encuentra en el área de frutas y verduras en la parte de atrás, tiene dos entradas hacia el depósito, que su trabajo se limita única y exclusivamente al área de depósito, allí recibe facturas para recepcionar, registrar y realizar comprobantes de retención del IVA, que no conoce a la señora Heidy Josefina Urbano, solamente de vista porque fue la señora que se ganó el carro y que siempre frecuentaba el supermercado lo que sabe porque a veces la veía cuando entregaba los papeles a la oficina o cuando la testigo tenía que hacer algo en recepción, que veía a la señora Urbano en el supermercado una o dos veces a la semana cuando le tocaba salir de la oficina de gerencia en el área de depósito, que el 30 de diciembre del 2013 fuera del área de deposito no observó altercado alguno con la sr. Urbano, ella se encontraba en la oficina de gerencia en el área de deposito cuando entraron el sr. Antonino, Pietro Previte con la actora para así poder verificar el precio, el código del queso y jamón resultando que la señora Heidy llevaba un volumen que no coincidía con el precio ni con el código; que solo se le pidió que dijera quien le había atendido en el área de charcutería, pero ella se molestó y contestó que no era ladrona, que únicamente vino a narrar lo que vio en ese momento, pues no tiene ningún interés por los años de servicios que tiene allí, es una simple empleada.

Valoración de la declaración de Ilenia Odalis Alba Caraballo

Los jueces encontramos que esta testigo no se encuentra incursa en alguna causal de inhabilidad para declarar en juicio, pero por los años de servicio en el establecimiento demandado aunado a que ejerce labores en un área que supone cierta confianza entre ella y sus empleadores hace que su testimonio sea sospechoso, por lo cual el tribunal se abstiene de darle valor.

Cruz Eneida Flores Avilez, venezolana, de 48 años de edad, soltera, bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.420, interrogada por la promovente demandada expuso que trabaja en el supermercado el Diamante, que es la jefa del departamento de charcutería con 16 años laborando en la empresa; que conoce de vista, trato y comunicación a la sra. Yusmery Josefina Duarte porque fueron compañeras de trabajo en el mismo departamento, que el 30 de diciembre del 2013 el sr. Pietro Previte llegó al área de charcutería y la llamó para preguntarle quien había atendido a la demandante en charcutería, pero no frente a la cliente, él le preguntó aparte, que sabe y le consta que a la señora Urbano en el área de charcutería el día 30 de diciembre de 2013 la atendió Yusmery Duarte porque la demandante era cliente de mi compañera, que en el tiempo que tiene allí, en los 16 años, nunca jamás se colocaron artículos preempacados en el mostrador, la atención del cliente es por la “enumeración”, que Heidy Urbano era cliente de Yusmery Duarte, incluso a veces cuando no estaba o estaba libre la demandante se negaba a ser atendida por otro dependiente, contestaba que no iba a llevar nada o que pasaba más luego, que Yusmery Duarte cuando Heidy Urbano llegó a la charcutería estaba con ella empaquetando alcaparras y aceitunas; cuando llegó la clienta ella se acerca, le hace su pedido y luego pasa por el pedido, que ni el señor Nino ni el señor Pietro llegaron con la señora Urbano al área de charcutería, ella llegó con el Pedro Bejarano que es el subgerente y luego al rato fue que llegaron ellos, que cuando llego al área de charcutería en ningún momento escuchó ni una mala palabra de parte de ellos, simplemente le preguntaban de dónde había tomado la mercancía y ella insistía que del mostrador.

Al contrainterrogatorio: Que conoce solamente de vista a la señora Heidy Josefina Urbano por ser cliente del mercado, que ella tiene años siendo cliente de allí del mercado incluso hasta un carro se ganó de premio. Que a Yusmery Josefina Duarte en el sitio de trabajo la llamaban la catira. Dijo que el señor Pietro le preguntó quien había atendido a la señora del problema y ella le dijo que fue la señora Duarte, la catira, todos la conocen como la catira. Que desde que llegó el sr. Bejarano al área de charcutería y hasta la llegada de Nino y Pietro Previte serian de 5 a 10 minutos, que no sabe exactamente.

Valoración del testimonio de Cruz Eneida Flores Avilez

Esta ciudadana es empleada de la accionada en un cargo que pareciera de inspección por lo que su declaración no aporta mayor sustento probatorio a la tesis de la defensa; sin embargo, si es eficaz para arrojar dudas respecto de la sinceridad de uno de los testigos aportados por la demandante, Yusmery Duarte, pues ambas coincidieron en que laboraron juntas y que estaban en la misma zona de charcutería cuando se produjo el suceso que origina la reclamación por daño moral.

Carlos Mariano Grus Siegert, venezolano, de 52 años de edad, soltero, ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.972, interrogado por la apoderada de la demandada respondió que el 30 de diciembre de 2013, en horas de la tarde, estuvo haciendo diligencias y entre 4 y 6 de la tarde estuvo en el supermercado el Diamante y había mucha gente. Estando en la cola de charcutería estaban los dueños del supermercado hablando de problemas de códigos y peso con una señora a quien le preguntaron quién le había entregado la mercancía de charcutería y ella respondía que la había tomado del mostrador. No escuchó ningún maltrato físico, algún improperio o insulto hacia la señora, no presenció ni escuchó nada de eso, solamente la discusión que le preguntaron varias veces quién le había entregado los productos, no se oyeron insultos ni agresiones; que le pidieron a la señora que los acompañara a la oficina de la gerencia general y los tres se fueron hacia una puerta que está en la esquina de la sala de venta, que da hacia el depósito; cuando estaba en el área de charcutería no vio a nadie mas acompañando a la demandante, los dos dueños y la señora se fueron y no vio a más nadie junto con ella; cuando los dueños del supermercado y la señora se fueron hacia la puerta del depósito estaban solos; el testigo dijo que es cliente por muchos años del supermercado.

Al contrainterrogatorio formulado por la parte actora respondió: Que tenía una carné que acreditaba su condición de ingeniero; que no podía precisar la cantidad de gente presente en el supermercado el día del incidente, colas en las cajas y unas cuarenta y cincuenta personas en el área de charcutería y carnicería; que únicamente presenció un intercambio de palabras en un tono normal con insistencia. Para el testigo eso es una discusión porque se repetían las mismas palabras. Se decían que los códigos y pesos de unos paquetes no cuadraban; que los paquetes se veían como productos de charcutería, no supo decirle cuáles. El testigo dijo que conoce a los dueños del supermercado que discutían con la accionante; se llaman Pietro, le dicen Piero y Nino, Antonio; que cada uno de ellos estaba frente al mostrador de charcutería; que estaban la señora y a la derecha de ella estaban los dueños del supermercado. Piero es de mediana estatura, flaco, cabello castaño, blanco y Nino es más o menos de la misma estatura, contextura más gruesa, poquito mas, cabello mas claro. Que ha tratado muchas veces con ellos, durante sus visitas al supermercado; que es cliente regular según su recuerdo, porque ya su familia era cliente del supermercado desde su nacimiento. Dijo el testigo que tiene cierto grado de amistad con los dueños. Que cerca de la oficina que se encuentra en el área del depósito está el área de frutería, la cual está dentro del área del público, al lado de la puerta que da al depósito y al lado de esa puerta está la oficina, dentro del depósito.

Valoración del testimonio de Carlos Mariano Grus Siegert

Este ciudadano tiene un grado universitario y sus edad, 52 años, lo invisten a los ojos de los sentenciadores de la madurez y reflexión que lo hacen menos propenso a falsear la verdad cuando declara ante una autoridad. El que haya admitido cierto grado de amistad con los dueños del establecimiento demandado no lo inhabilita pues esa relación la origina su condición de cliente habitual por muchos años, no fundada en otro tipo de relaciones sociales o afectivas que hagan pensar que sus respuestas fueron hechas con la intención de ayudar a salir airosa a la sociedad de comercio. Este testigo no niega que hubo una discusión entre la demandante y los señores Antonio y Prieto Previte por una cuestión de diferencia en el peso de unos productos de charcutería, pero no escuchó ofensas ni vejámenes como los denunciados en la demanda. Esto se ajusta más a lo creíble, cual es que la demandante ciertamente fue interceptada después de pagar la mercancía comprada en el supermercado, fue llevada a la zona de charcutería, se repesaron unos productos, lo cual arrojó una diferencia entre el peso real y lo indicado en las etiquetas y luego la actora y los dueños se dirigieron a una puerta que está situada en la esquina de la sala de ventas que da al depósito.

MidJessy José Benavides Farías, venezolana, de 26 años de edad, soltera, estudiante de medicina, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.999, promovida por la parte actora declaró lo siguiente: que conoció a la ciudadana Heidy Urbano en el supermercado El Diamante el 30 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 4 de la tarde; que estaba en el mismo lugar, en el supermercado El Diamante, cerca del área de la charcutería. En ese momento vio una discusión en la que intervino la señora Heidy Urbano y en esa discusión oyó expresiones en un tono no adecuado, con gritos.

La pregunta sexta fue de este tenor: ¿Diga la testigo si para el momento en que observó la discusión donde estaba involucrada la señora Heidy aparte de los gritos pudo escuchar si algunas personas la llamaron delincuente, ladrona, vulgar delincuente y maldita delincuente? A lo que contestó: Sí, había dos personas una en la parte de afuera del mostrador que le decía ladrona y delincuente, con gritos en un tono pasado de volumen y de la parte de adentro salio otro señor blanco, los dos eran blanco que también le gritaba.

Declaró que quienes la insultaban eran blancos, los dos, el que estaba en la parte de adentro tiene el cabello oscuro, como castaño oscuro, de estatura mediana y el otro que estaba en la parte de afuera tiene el cabello más claro, era un poco más flaco que el otro. Que vio a la señora Heidy sofocada, no estaba en buenas condiciones generales, se veía que estaba afectada por el inconveniente. Que a la señora Heidy luego de los insultos se la llevaron hacia la parte donde están las frutas, la acompañaban un señor mayor y un muchacho. Que en el supermercado El Diamante ese día 30 de Diciembre de había muchísimas personas, más de lo normal como 200 a 400 personas, eso calculando. Que las personas que ofendieron a la señora Heidy la gente decía y los comentarios que eran los dueños del Diamante y ella, la testigo, que ha ido a comprar allá se que los he visto y sí son los dueños del Diamante. Que le dijeron los nombres de dueños del supermercado Nino y Piero. Nino se encontraba en la parte de afuera del mostrador, Piero en la parte de adentro del mostrador, de la charcutería.

Al contrainterrogatorio formulado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ana Karina Guerrero esto fue lo que respondió: Que ratifica que iba a comprar muchas veces al Supermercado El Diamante, tenía acá aproximadamente seis año, vive cerca del Diamante, por mi carrera y va muchas veces al Diamante. La última vez que fue los anaqueles eran negros iguales que siempre, no sabe si hay unos nuevos. La gente decía que eran los dueños y decían los nombres Nino y Piero. Que había escuchado los nombres con anterioridad, pero no los identificaba pero el día del inconveniente las personas decían que el que estaba adentro era Piero y el que estaba afuera era Nino. Que sí tiene una cuenta en la red social facebook. Que en dicha red social tiene una foto de perfil con camisas blancas, era su camisa de la promoción y lo globos de colores variados eran por la promoción, es una de las fotos que uso de perfil, más en la fecha del interrogatorio no lo recordaba. Es cierto que entre sus amigos en facebook están Fany Campos, Emperatriz Valles y Américo Sifontes. Que Américo Sifontes estudia o estudió en la UDO, lo conoce de vista, trato y comunicación, tiene tiempo en Ciudad Bolívar, de vista lo conocía antes después del problema en el Diamante lo conocí por la señora Heidy, no es que tenga una estrecha relación. Que Américo Sifontes aparece en su facebook como amigo hace un año. Que la misma señora Heidy la contactó para que declarara como testigo. Ratificó que la demandante se fue hacia la parte de la frutería, que hay unas puertas hacia el área de depósito y no sabia si hacia allá hay oficina y después de eso ella siguió haciendo sus compras y una hora después de culminar las compras se fue del supermercado. Que cuando estaba pagando en la cola, se dio cuenta que la demandante tenía sus compras en el carrito de los muchachos que cargan las bolsas y en ese momento la vio agitada y le preguntó cómo se sentía y se puse a la orden para cualquier cosa. Que no sabe en que momento habrá cancelado las compras Heidy, pero cuando la testigo estaba pagando la vio con sus compras.

Valoración del testimonio de MidJessy José Benavides Farias

Los jueces consideramos sospechosos que todos los testigos de la demandante sean personas jóvenes (28, 26 y 18 años), no profesionales sino estudiantes (bachiller, estudiante, estudiante de medicina); recuérdese que conforme al 508 del Código de Procedimiento Civil la edad y profesión son factores que pueden incidir en al eficacia probatoria del testimonio. Otro dato que le quita credibilidad a los dichos de los testigos de la demandante es que siendo tan grande las consecuencias físicas y mentales que ocasionaron los insultos y vejámenes de que fue víctima no se hubiera preocupado por aportar la declaración de los mismos ciudadanos como sustento de su denuncia en la jurisdicción penal. El lema que pareciera subyacer en esta conducta es que la demandante fue víctima de unos hechos que pudieran calificarse de violencia de género, pero lo que le importa es la retribución económica que de esos hechos puede obtener; este es su derecho y ninguna crítica se le puede hacer por asumir tal posición en la vida, pero en la convicción de los jueces ha quedado insuflada la creencia de que a los testigos los mueve el deseo de ayudar a vencer a la actora para enriquecerla y esto los hace sospechosos de falsear la verdad exagerando lo que los administradores dijeron a la demandante ante una muchedumbre supuestamente llamándola delincuente con calificaciones añadidas que rayan en lo escatológico.

La testigo MidJessy José Benavides Farias al parecer compareció a declarar porque le une un vinculo de amistad con un señor llamado Américo Sifontes el cual también sería amigo de la demandante; este dato se suma a lo ya expuesto supra para dudar de la sinceridad de sus respuestas en lo concerniente a los pretendidos insultos que oyó proferir a los representantes de la demandada. Por añadidura su respuesta a la pregunta sexta en la que dice que oyó cómo llamaban a la demandante delincuente y ladrona, con gritos, es el resultado de una pregunta ilegalmente formulada, la 6ª, por sugestiva ya que esa interrogante encerraba lo que el apoderado actora quería que respondiera la testigo.

La parte demandada promovió además de las testimoniales arriba analizadas las siguientes:

1. Copia certificada de los estatutos sociales para demostrar que los señores Antonio y Pietro Previte Colosi son accionistas y directores de la sociedad de comercio demandada. Esta prueba es impertinente porque tal condición de los mencionados ciudadanos no está controvertida.

2.- Una nota aparecida en el diario El Progreso informando sobre la concesión de un premio a la demandante en el año 2001. Esta prueba de un hecho ocurrido en el año 2001 ninguna conexión tiene con este proceso y se desecha por impertinente.

3.- La inspección judicial es irrelevante; el que las cajas cuenten con peso propio no es asunto controvertido en este proceso ni comprueba que en la fecha en que ocurrió el hecho que da origen a este proceso las cajas estuvieran equipadas con balanzas. El que no hubiera productos empacados sobre el mostrador del área de charcutería no quita que el día 30-12-2013 como una medida excepcional sí los hubiera; la ubicación de la oficina del gerente general ni su descripción son hechos controvertidos.

La parte demandante promovió además de las testimoniales arriba analizadas las siguientes:

1. La prueba de posiciones juradas no llegó a evacuarse.

2. Factura marcada con la letra “A” anexada a la demanda es impertinente porque se refiere a la compra efectuada el 30-12-2013 lo que no ha sido controvertido.

3. Constancia médica cardiovascular del doctor Israel Centeno no fue ratificada en juicio por lo que careced de valor probatorio.

4. Informe médico siquiátrico del Instituto de Salud Pública por tratarse de un documento administrativo hace plena fe de que la demandante ha acudido a ese centro de salud y fue atendida por un médico especialista Rubén Lara.

5. Ejemplar del diario El Progreso del lunes, 3 de diciembre de 2001 es inadmisible por los mismos motivos expuestos al analizar el mismo ejemplar promovido por la demandada.

6. Documentales marcadas E, F, G y H referidas a la relación de empleo público de la actora con la Gobernación del Estado Bolívar y un reconocimiento deportivo que le fue concedido únicamente comprueban el nivel profesional y cultural a efectos de la tasación del daño moral.

En la demanda la actora aduce lo siguiente:

“Allí llegó el Gerente Franz Cervando Berenguel y el señor Antonino le dijo que no te la lleves porque yo me podía escapar agarrándome fuertemente el Gerente por el brazo, tan fuerte que sentí dolor, y me llevaron a la Oficina donde luego de recibir las groserías, insultos y agarrones, y recuperándome un poco porque estaba en estado de shock, pude llamar a mis hijos…ya en la Oficina estaban uno supuestos Funcionarios del Cicpc y el señor Antonino les dijo que hicieran una denuncia y me llevaran al Cicpc…”
A esta denuncia replicaron los apoderados actores en estos términos:

“Como consecuencia de este hecho, el Gerente de Piso…procedió inmediatamente a notificar al Gerente General….y este a su vez, a los propietarios (Directores) ciudadanos ANTONIO PREVITE y PIETRO PREVITE (…) quienes se apersonaron de inmediato al lugar de los hechos solicitándole con todo respeto a la cliente (…) que los acompañara a la oficina del Gerente General para conversar un momento sobre lo acaecido y cancelar la diferencia determinada. Esto, debido a que en el piso de venta y producto de la fecha (30 de Diciembre), el cúmulo de clientes que se encontraban presentes dificultaba que se conversara con la prudencia que amerita un hecho de esta naturaleza”

Los jueces observamos que la demandante dice que fue forzada a ingresar en una oficina del gerente general en donde fue víctima de vejaciones en tanto que la demandada afirma que la ciudadana Heidy Urbano fue invitada, por así decirlo, a entrar en esa oficina para aclarar las cosas y para que pagara la diferencia del precio. El Tribunal debe acotar que si los directores de la sociedad accionada consideraban que la señora Urbano de alguna manera había incurrido en un hecho punible que merecía pena privativa de libertad podían proceder a su aprehensión por flagrancia para entregarla de inmediato a la autoridad más cercana. Hasta allí llegaba la posibilidad de actuación de tales representantes y dependientes (supervisor y gerente general). Lo que constituiría un hecho ilícito sería la retención y el interrogatorio de un ciudadano, por breve que sean, pues fuera de la hipótesis de la flagrancia no es admisible que unos particulares detengan a un ciudadano para interrogarlo sobre unos hechos que constituyen meras irregularidades a lo interno del establecimiento. Ningún particular tiene derecho a interrogar a otro sobre potenciales hechos punibles, pues tal potestad únicamente la ejercen los órganos encargados de la investigación criminal. Una detención de esta naturaleza constituye un hecho que es susceptible de generar aflicción en quien la sufre, ansiedad y que indudablemente se traduce en una afectación a la honra y la reputación de quien la sufre. Estas cualidades de la personalidad, la honra y la reputación, conforman, junto a otros como el honor, el patrimonio moral de las personas y cualquier menoscabo que provenga de atentados injustificados debe ser reparado por el agresor.

La Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a tales atentados en numerosas decisiones; de ellas los jueces consideran conveniente hacer referencia a la sentencia nº 2442 del 1º de noviembre de 2003 en la cual se lee:

Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.

La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.

Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.

La referencia a la honra y el buen nombre (reputación) viene al caso porque la demandante denunció que fue forzada a ingresar a una oficina del gerente general por los directores, un supervisor y el gerente general, quienes en esa oficina le formularon preguntas referidas a la identidad del dependiente que despachó los productos defectuosamente pesados. La demandada admitió el hecho del ingreso de Heidy Urbano a la oficina, pero se excepcionó con base en un hecho impeditivo: el que ese hecho (ingreso a la oficina de la gerencia general para conversar) no es un hecho ilícito porque la demandante por propia voluntad aceptó la invitación que le hicieron los directores, el gerente general y el supervisor, de trasladarse hasta una oficina para conversar un momento sobre lo acaecido y cancelar la diferencia determinada (sobre la carga de la prueba de los hechos extintivos, modificativos o impeditivos véase la sentencia nº 687 del 20-11-2013 de la Sala de Casación Civil).

La valoración del material probatorio aportado por las partes, en especial la testifical, revela que las producidas por la actora fueron desechadas por impertinentes (documentales) o por la sospecha de que los testigos exageraron las hechos en tanto que las producidas por los apoderados de la sociedad demandada unas son impertinentes (documentales) otras irrelevantes (inspección judicial); en cuanto a los testigos promovió a una ciudadana que dijo ser jefe de charcutería lo que la calificaría como una trabajadora de inspección (artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) que a juicio de estos sentenciadores está unida por lazos de confianza con la demandada que hacen sospechosa su declaración; otra testigo dijo trabajar dentro de la oficina del gerente general como asistente contable por 18 años, circunstancias que generalmente crean lazos de afinidad trabajador-patrono que hacen dudar de la imparcialidad de su testimonio.

Sin embargo, la demandada promovió la declaración del señor Carlos Mariano Grus Siegert, un ingeniero de 52 años de edad, que a pesar de admitir cierto grado de amistad con los dueños del supermercado los jueces consideramos que tal afinidad tiene su origen en la habitualidad de su concurrencia al local comercial para hacer sus compras domésticas que no lo inhabilitan como testigo ni crean lazos de gratitud susceptibles de comprometer la fidelidad de sus respuestas.

Este testigo dijo que No escuchó ningún maltrato físico, algún improperio o insulto hacia la señora, no presenció ni escuchó nada de eso, solamente la discusión que le preguntaron varias veces quién le había entregado los productos, no se oyeron insultos ni agresiones. Que le pidieron a la señora que los acompañara a la oficina de la gerencia general y los tres se fueron hacia una puerta que está en la esquina de la sala de venta que da hacia el depósito.

Esta deposición la consideramos los jueces que suscribimos este fallo creíble y digna de confianza, por las razones que expusimos al reseñar el interrogatorio y las que añadimos en el párrafo precedente por lo que la valoramos como plena prueba de que la demandante no fue ilegalmente forzada a entrar en la gerencia general para ser interrogada abusivamente, sino que ella se prestó por propia voluntad a trasladarse hasta tal sitio para responder las interrogantes que le formularon los directores de la empresa por lo que declaramos que no se configuró un hecho ilícito que comprometa la responsabilidad de la sociedad de comercio Supermercado El Diamante CA., en razón de lo cual la demanda debe ser desechada.

Sobre la idoneidad del testigo único para hacer plena prueba los jueces acogemos la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia nº 334 del 8/6/2015

…es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Por las razones expuestas desechamos la demanda por no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito constituido con asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por Heidy Urbano contra Supermercado El Diamante CA.

Se condena en costas a la parte accionante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces Asociados,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.

Ab. Alcides Sánchez Negrón.

Ab. José Rafael Natera.
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.

MAC/SCH/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192015000192