REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-A-2011-000002
ANTECEDENTES
Llegan estas actuaciones a este Tribunal mediante escrito que por perturbación y daños a la propiedad y posesión agrario introdujera por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana Lisbeth M. Silva Guerrero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en representación del ciudadano Orángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.737, domiciliado en el Predio La Trinidad parroquia San Francisco de Asís, sector La Trinidad, Municipio Angostura del Estado Bolívar, contra los ciudadanos Tony Gilberto Rebolledo, Rodolfo Rebolledo y José Miguel Rebolledo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.492.640, V-14.043.842 y V-11.723.237, respectivamente.
Alegó que su representado acudió a la Defensoría Pública solicitando ayuda y colaboración manifestando que desde más de nueve años se encuentra trabajando un lote de terreno produciendo para el colectivo: ají dulce, plátano, lechosa, yuca dulce, guayaba, ocumo y maíz, ocupando y trabajando de forma pacífica, legítima e ininterrumpida el lote de terreno denominado La Trinidad, ubicado en el sector antes mencionado, cuya superficie es de cincuenta y cuatro hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: caño cascabel, Sur: terreno ocupados por José Castillo, Este: terrenos ocupados por José Castillo y Oeste: terrenos ocupados por Quintio Vaca, identificado con las coordenadas UTM, Datum Regven Huso 20, constituidas en ocho vértices o puntos, los cuales menciona a continuación: Punto1: 436.392,45E, 777.956,44N, Punto2: 435.891,45E, 777.285,43N; Punto3: 436.308,45E, 777.155,43N; Punto4: 436.435,45E, 777.387,43N; Punto5:437.311,45E, 777.463,43N, Punto6: 437.444,45E, 777.649,44N, Punto7: 437.372,45E, 777.777,44N y Punto8: 437.179,45E, 777.612,43N.
Manifestó su defendido que los ciudadanos Tony Gilberto Rebolledo, Rodolfo Rebolledo y José Miguel Rebolledo por ser presuntamente coherederos de la sucesión Parra-Arciniegas, le corresponde una superficie de trescientas hectáreas (300 Has) sin haber demostrado la titularidad de dichas tierras ante el Instituto Nacional de Tierras del estado Bolívar, y que en su afán por apropiarse de las mismas, procedieron de forma arbitraria a derribar todo el cercado perimetral cuya superficie es de aproximadamente 1500 mts lineales, el cual se encuentra ubicado por el lindero Norte-Este, para despojarlo de una superficie de aproximadamente cinco hectáreas (5 Has), destruyendo una siembra de guayaba que existía en esa zona y construyendo de manera ilegal un rancho con estructura de madera.
Aduce que interpone la acción por perturbación en virtud de haber agotado toda acción conciliatoria entre las partes y porque su asistido le ha manifestado que la situación vivida en defensa de esas tierras, que con mucho esfuerzo ha trabajado durante más de nueve (9) años, y poseído de forma pacifica, pública, legítima e ininterrumpida, conjuntamente con su familia donde se ha dedicado de forma permanente a las actividades agroproductivas como la siembra de lechosa, guayaba, tomate, pimentón, patilla, melón, ocumo, maíz y ají dulce, desde el mes de diciembre del año 2010, cuando se inició el conflicto entre las partes por el litigio de las tierras, intensificándose hasta llegar al extremo de lesionarlo físicamente por ese motivo.
Señala que su representado aparte de la posesión agraria, posee una superficie de treinta hectáreas (30 Has), debidamente rastreadas y mecanizadas destinadas para la siembre de maíz, lo cual se refleja en el acta de la inspección judicial efectuada en fecha 16-06-2011, realizada por el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Que acude a la vía jurisdiccional para lograr la solución del conflicto, por cuanto todas las diligencias extrajudiciales realizadas por esa Defensoría, para resolver de manera amistosa han sido infructuosas e inútiles; ya que el perjuicio del ciudadano Orangel Guzmán es latente, al existir la presunción en el derribamiento de la cerca perimetral, se pudieran presentar en un futuro problemas de desalojo por la demarcación territorial entre el predio: La Trinidad ocupado por su representado y el terreno que pretenden ostentar los ciudadanos Tony Gilberto Rebolledo, Rodolfo Rebolledo y José Miguel Rebolledo.
Que demanda a los ciudadanos Tony Gilberto Rebolledo, Rodolfo Rebolledo y José Miguel Rebolledo, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: Primero: que el fundo denominado La Trinidad ocupado por el ciudadano Orángel Guzmán, tiene una producción agrícola permanente por más de nueve (9) años. Segundo: que finalicen las amenazas y los actos perturbatorios que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Fundo La Trinidad. Tercero: que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, despojo, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Fundo La Trinidad sobre la posesión, o que obstruya el libre tránsito tanto para su representado como para todo aquel que lo necesite al precitado fundo. Cuarto: que restablezca a sus costas la cerca perimetral ubicada en el lindero Norte-Este, que derribaron desde el pasado mes de diciembre de 2010.
El día 07 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda, librándose comisión para la practica de la citación al Juez del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 02 de mayo de 2013 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la caducidad de las citaciones de los codemandados y por auto de fecha 06 de junio de 2013 se ordeno emplazar a los demandados Tony Rebolledo, José Miguel Rebolledo y Rodolfo Rebolledo, librándose los respectivos autos de comparecencia y comisión al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con fecha 19 de junio de 2014 el ciudadano Orángel Guzmán confiere poder a la abogada Nancira C. Martínez y con fecha 23 de octubre los demandados Tony Rebolledo, José Miguel Rebolledo y Rodolfo Rebolledo confieren poder los abogados Darío Farfán Álvarez, Deyanira Vigroso Osorio y Evelia Del Carmen Fuentes, tal y como se evidencia en los folios 127 y 150 respectivamente.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda el abogado Darío Farfán Álvarez mediante escrito de fecha 04-11-2014 (folios 154 al 157) formulo oposición de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la demanda sea declarada con lugar en caso de no sea subsanado dentro del lapso de ley lo alegado por la parte actora.
Rechazo y contradijo en representación de sus representados los hechos explanados en el libelo de la demanda.
Que no es cierto y rechazó que el actor haya poseído en forma legitima la totalidad de la parcela que dice poseer, por un tiempo de mas de nueve (9) años para el momento de la interposición de la demanda. Que solo es poseedor de treinta (30) hectáreas, cedidas por el señor Eugenio Eloy Parra Montañez gratuitamente de las trescientas (300 Has.) hectáreas que tenia al ciudadano Ángel Luis Suárez, y este último se las cedió en venta al hoy actor, ciudadano Orángel Guzmán, con la aclaratoria que de las dichas trescientas (300 Has.) hectáreas conformaban el fundo Las Acacias el cual formó parte el fundo San Lorenzo.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan amenazado por si o por medio de terceras personas, la integridad física del hoy actor, que conlleve la paralización, ruina, desmejora o perjuicio de la actividad agrícola realizada por el mismo, así como que hayan derribado la cerca que protege el lindero norte-este del fundo Las Acacias, por lo que no están obligados a reestablecer dicha cerca y que lo haya amenazado verbalmente y con armas y mucho menos que sus representados hayan querido despojarlo de su posesión y destruido la siembra de guayaba y que hayan construido de manera ilegal un rancho con estructura de madera y que hayan tratado de apropiarse de las tierras que ocupa el actor. Que por el contrario, dentro de la parcela que ocupan, tiene mas de quinientas setenta hectáreas (570 Has.) las cuales están y han estado desarrollando actividades agropecuarias, en los últimos quince (15) años, continuando el desarrollo de sus actividades, realizado por la madre y el padre de sus representados.
Que Eugenio Eloy Parra Montañez padre de sus representados, procreo tres (3) hijos mas para un total de seis (6) hijos, quienes gozan de nomen tractatus y fama en la comunidad y en el reconocimiento de ellos como herederos del ciudadano Eugenio Eloy Parra Montañez antes mencionado, dejando un terreno de seiscientos (600 Has.) hectáreas donde realizan labores agropecuarias (agrícola y Pecuarias) para la manutención de la familia.
Negó y rechazo que y contradijo que la posesión ejercida por el actor sea pacifica y continua.
Promovió las pruebas documentales marcadas con las letras “X”, “X-1” y “X-2”, las testimoniales de los ciudadanos Joan Manuel Rondón Acosta, Arelis José Vielma Matheus, Ana Lina Parra Arciniega y Hodeida Naen Parra, inspección judicial, experticia, posiciones juradas e informes.
Con fecha 12 de noviembre de 2014 la abogada Nancira Martínez en su carácter de apoderado del ciudadano Orángel Guzmán objetando las cuestiones previas propuestas por el abogado Darío Farfán Álvarez apoderado judicial de la parte demandada solicitando sean declaradas sin lugar.
Con fecha 17 de noviembre de 2014 este Tribunal mediante decisión interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas plateadas por la representación de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2014 se llevo a cabo la audiencia preliminar. En esa misma fecha la abogada Nancira Martínez presentó escrito de promoción de pruebas. Y el 27 de ese mismo mes y año el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia sobre los hechos que deberían ser probados por la parte accionante y la parte accionada. Presentando en fecha 04 de diciembre de 2014 los abogados Darío Farfán Álvarez y la abogada Nancira Martínez sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10-12-2014.
El 15-12-2014 este Tribunal mediante acta aceptó la designación del experto hecha por el abogado Darío Farfán Álvarez en su carácter de representante de la parte demandada recaída sobre la persona del ciudadano Henry Manuel Salazar y mediante auto de fecha 09 de enero de 2015 designó como experto a Germani Cornieles quien representaría a la parte accionante en la inspección solicitada.
El 26 de febrero de 2015 se llevó a cabo la inspección judicial en el fundo agropecuario Las Acacias y en fecha 24 de marzo de 215 se recibió oficio Nº 07-FS-01828-2015 de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 09 de abril de 2015 se juramento el experto designado por las partes en común acuerdo mediante acta de fecha 27-03-2015, Ingeniero Marcotrino Moreno, quien una vez juramentado y llegada la oportunidad de presentar su informe, cumpliendo este en fecha 12-05-2015 (folios 39 al 47).
Con fecha 26-06-2015 fue fijada la audiencia de pruebas previa notificación de las partes.
En fecha 01 de julio de 2015 la abogada Nancira Martínez en su condición de apoderado de la parte actora solicitó la paralización inmediata de la actividad de tala de árboles realizadas en el Fundo La Trinidad por los hoy demandados. En fecha 08 de julio de 2015 el abogado Darío Farfán Álvarez presentó diligencia mediante la cual da respuesta a la denuncia formulada por su representado; y el 16 de ese mismo me y año consigna mediante diligencia oficios Nros. 025-644-2014, 025-642-2014 con constancia de recibo por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y reporte del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalistica Delegación Ciudad Bolívar.
En fecha 27 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, tomándose declaración a los testigos Ángel Luis Sánchez, Manuel Eulogio Martínez, Ana Luisa Arciniergas De Díaz y Jhoan Manuel Rondon Acosta y el experto Marcotrino Jesús Moreno.
Con fecha 28-07-2015 se recibió diligencia del abogado Darío Farfán Álvarez mediante la cual consignó comunicación dirigida a este Tribunal por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
El día 28 de Julio de 2015 el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral mediante el cual declaró improcedente la pretensión por perturbación de la posesión agraria al igual que la pretensión de indemnización de daños y ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, con copia de la sentencia definitiva, a fin de que si lo estima procedente ordene delimitar con toda precisión el lindero Norte del lote de tierras denominado La Trinidad en la cual se fije sobre el terreno y en el plano que al efecto se forme la debida separación entre el lote de tierras adjudicado al señor Orángel Guzmán conforme al titulo de adjudicación de tierras asentado bajo el número 29, folios 61 y 62, tomo 2556 del libro de autenticaciones llevado por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras.
Asimismo, se le impuso a los ciudadanos Orángel Guzmán, Tony Gilberto Rebolledo, Rodolfo Rebolledo y José Miguel Rebolledo, la prohibición de innovar el estado de cosas imperante en el lindero Norte del fundo La Trinidad, ordenándose que se mantengan la cerca perimetral construida entre ambos predios, los aljibes, potreros y otras bienhechurías de las que dejó constancia el Juez en la inspección que realizó en el sector hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras haga la delimitación del referido lindero o, en su defecto, hasta que cualquiera de los litigantes incoe la correspondiente demanda por deslinde de predios rurales con la advertencia que el desacato a lo aquí ordenado podrá dar lugar a la imposición de la sanción establecida en el artículo 483 del Código Penal que reza:
“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 UT) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT)”
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de extender el fallo completo en la presente causa el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
La parte actora acumuló en su libelo dos pretensiones compatibles. Una cuyo objeto es el cese de las perturbaciones a su posesión que le atribuye a los litisconsortes pasivos y la otra para que le indemnicen los daños por la pérdida de una siembra de guayabas que fue destruida por los accionados.
En la audiencia de pruebas ninguno de los testigos que acudieron a declarar fue interrogado sobre los pretendidos daños ni de ello pudo dejar constancia el experto; tampoco la inspección judicial evacuada antes de la audiencia ni las documentales producidas con la demanda y la contestación son idóneas para acreditar la pérdida de los frutales que denuncia el demandante por cuya virtud su indemnización es improcedente.
En cuanto a la alegada perturbación posesoria el tribunal ratifica los argumentos expuestos en el dispositivo oral. Los testigos promovidos por la parte accionada nada dijeron que pudiera favorecer al querellante; el denunciado derribo de 1.500 metros de cerca perimetral, la ocupación de un lote de 5 hectáreas que el actor dice le pertenece por adjudicación que le hizo el Instituto Nacional de Tierras y la construcción en ese lote de una rancho de madera, son hechos denunciados en la querella sobre los cuales no fueron preguntados los testigos ofrecidos por la parte demandada.
En cuanto a los promovidos por el demandante durante la audiencia el testigo Ángel Luis Sánchez respondió que sabe que el señor Orángel tiene un pleito, pero no sabe quien lo perturba. Manuel Eulogio Martínez declaró que durante un tiempo trabajó con Orángel y sabe que ha sido perturbado porque vio cuando le cortaron la cerca y estuvo en una reunión con la Guardia Nacional y la abogada Elizabeth Morales en la que denunciaron las perturbaciones de la familia Rebolledo y que los perturbadores construyeron un rancho y un potrero; no obstante, al contrainterrogatorio respondió que no vio cuando los Rebolledo tumbaron la cerca, que sabe del conflicto “por lo que se dice por ahí”; estas respuestas son contradictorias con las que dio en el interrogatorio formulado por el promovente en el que dijo haber presenciado el derribamiento de la cerca y como los demandados construyeron un rancho y un potrero. Esta contradicción que consiste en decir primero que sabe unos hechos por haberlos presenciado y después retractarse declarando que no vio el hecho ilícito imputado a los querellados y que sabe del conflicto por lo que se dice en la comunidad (“por ahí”) le quita credibilidad a la deposición y conduce al juzgador a considerar que el señor Manuel Eulogio Martínez declaró en estrados con ánimo de favorecer al señor Orángel por haber trabajado juntos un tiempo.
El dictamen del perito Marcotrino Jesús Moreno arrojó que existe un “solapamiento” entre el fundo de los hermanos Rebolledo y el fundo del señor Orángel Guzmán; que el primero de los nombrados se adentra en el segundo y que ambas parcelas se encuentran en producción. De este dictamen el jurisdicente no puede concluir que ciertamente los demandados destruyeron la cerca perimetral en toda la extensión denunciada por el demandante; esta acción no le consta al experto y cabe recordar que los querellados también denunciaron que Orángel Guzmán fue quien derribó sectores de la cerca construida por ellos.
II
El verdadero conflicto que subyace entre las partes de este juicio se refiere en realidad a una disputa por la confusión de los linderos que delimitan sus respectivos fundos. Lo que puede apreciar el sentenciador es que los litigantes son vecinos, en esto no hay duda alguna, y ambos creen que están actuando ajustados a la ley con arreglo al derecho que deriva de sus respectivos títulos atribuyéndose uno al otro la ejecución de conductas arbitrarias. Desde esta perspectiva la solución definitiva del conflicto pasa por delimitar los confines de cada fundo mediante el procedimiento judicial de deslinde de fundos rurales previsto en el artículo 197, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o mediante el trámite más expedito que consiste en solicitar al Instituto Nacional de Tierras que delimite el fundo adjudicado al señor Orángel Guzmán, con la participación de los demandados, conforme a lo pautado en los artículo 22 y 60, numeral 3, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta delimitación o deslinde de fundos rurales realizada por el INTI es vinculante para los particulares y puede hacerse respetar incluso con el uso de la fuerza pública.
En efecto, conforme al artículo 60-4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Instituto Nacional de Tierras en el proceso de adjudicación de tierras tiene atribuida la facultad de efectuar la delimitación de la parcela solicitada la cual una vez efectuada puede hacer respetar incluso recurriendo a la fuerza pública, sin menoscabo de la jurisdicción que corresponde a los jueces de resolver la misma controversia.
Por las razones expuestas el Tribunal declara improcedente la pretensión por perturbación de la posesión agraria al igual que la pretensión de indemnización de daños y ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, con copia de la sentencia definitiva, a fin de que si lo estima procedente ordene delimitar con toda precisión el lindero Norte del lote de tierras denominado La Trinidad en la cual se fije sobre el terreno y en el plano que al efecto se forme la debida separación entre el lote de tierras adjudicado al señor Orángel Guzmán conforme al Titulo de Adjudicación de Tierras asentado bajo el número 29, folios 61 y 62, tomo 2556 del libro de autenticaciones llevado por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras.
III
Conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que la parte demandante denunció el 1º de julio que los litisconsortes pasivos están talando árboles del fundo La Trinidad en prueba de lo cual produjo una copia de un acta de denuncia formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana en tanto que los demandados denunciaron el envenamiento por consumo de urea de 5 semovientes presentado unas copias de unas impresiones fotográficas, este Tribunal oficiosamente a fin de asegurar la preservación de los recursos naturales renovables y evitar la paralización de la producción agropecuaria impone a los ciudadanos Orángel Guzmán, Tony Gilberto Rebolledo, Rodolfo Rebolledo y José Miguel Rebolledo, la prohibición de innovar el estado de cosas imperante en el lindero Norte del fundo La Trinidad, ordenando que se mantengan la cerca perimetral construida entre ambos predios, los aljibes, potreros y otras bienhechurías de las que dejó constancia el Juez en la inspección que realizó en el sector y absteniéndose de efectuar talas de especies arbóreas, sin las correspondientes autorizaciones de las autoridades competentes en materia ambiental, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras haga la delimitación del referido lindero o, en su defecto, hasta que cualquiera de los litigantes incoe la correspondiente demanda por deslinde de predios rurales con la advertencia que el desacato a lo aquí ordenado podrá dar lugar a la imposición de la sanción establecida en el artículo 483 del Código Penal que reza:
“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 UT) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT)”
De la misma manera se impone al señor Orángel Guzmán la orden de abstenerse de realizar actos que pudieran comprometer la salud o la vida de los semovientes pertenecientes a los litisconsortes pasivos.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR demanda por perturbación a la posesión agraria y de indemnización de daños incoada por el ciudadano Orángel Guzmán contra los ciudadanos Tony Gilberto Rebolledo, Rodolfo Rebolledo y José Miguel Rebolledo.
Se condena en costas al demandante de autos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/tgsdm.
c.c. Archivo.
Resolución Nº PJ0192015000193
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