REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Adolescente
Ciudad Bolívar, 24 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2015-000354
ASUNTO : FP01-R-2015-000139
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-000139
Nro. Causa en Alzada FP01-D-2015-000354
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ
(Defensora Publica)
PROCESADO: JEFERSON EDUARDO IDROGO REYES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2015-000139, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por la ciudadana Abg. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ en su condición de Defensa Publica, en carácter de Representante Judicial del adolescente identidad omitida por razones de ley, en contra de la decisión dictada en fecha 15JULIO2015, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Mediante la cual el A quo Declaro Detención Preventiva al adolescente antes identificado.-
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo el artículo 437 ibídem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, se hace constar que, la ciudadana Abg. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ en su condición de Defensa Publica, presentó Recurso de Apelación en fecha 23JULIO2015, es decir, al haber transcurrido un lapso Seis (06) Días hábiles contados a partir de la fecha de 15JULIO2015, es decir desde el día en el cual se da por Notificado de la Decisión, todo ello constatado del Mismo escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Abog Carmen González Martínez Defensora Publica, y así como lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 18 de Agosto del presente año, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. SENOVIA GONZALEZ DE POMONTTI, donde indica: “...certifica que en fecha 23-07-2015, la ABG. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia Especial en Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Primero de Control Sección Penal de Adolescentes en fecha 13-07-2015; habiendo transcurrido desde la fecha de la publicación del auto mediante el cual se fundamenta la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad (15-07-2013) hasta la interposición del recurso (23-07-2015), seis (06) día hábiles, dejándose constancia que los días 18 y 19 del mes de Julio de los corrientes no hubo despacho por ser fin de semana. En fecha 23 de Julio del 2015, el Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó librar Boleta de emplazamiento a la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Abg. Meralda Rondon Chavarri, quien se dio por emplazada en fecha 11-08-2015, dando contestación al aludido Recurso en fecha 13-08-2015, habiendo transcurrido desde su emplazamiento hasta la fecha de su contestación, dos (02) día hábil a saber. Por lo que vencido como se encuentra el lapso establecido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. …”.-
Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente en fecha 15/07/2015, en donde decreta “… Detención Preventiva al adolescente identidad omitida por razones de ley por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría…”, En ese sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 23JULIO2015, la precitada Abog. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ se dio por Notificado de la Decisión de fecha 15/07/2015, según consta del escrito de Recurso de Apelación y así mismo se desprende de la Certificación de Días de Despacho.-
Estando dentro del lapso, la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia, de lo que se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que la Representante Judicial del adolescente identidad omitida por razones de ley, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 23/07/2015, como consta en las actuaciones, es decir, al Sexto día hábil después de la notificación (día 06), evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 448 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por la ciudadana Abg. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ en su condición de Defensa Publica, en carácter de Representante Judicial del adolescente identidad omitida por razones de ley, en contra de la decisión dictada en fecha 15JULIO2015, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Mediante la cual el A quo Declaro Detención Preventiva en contra del Procesado de Autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, Diarícese y Regístrese.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE SALA
ABG. EDITSIRA NUÑEZ
GMC/GQG/GJLM/EN/Andrimar*
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