REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 156°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000319
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FELIPE NERY SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 3.671.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN GIL ORTUÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 164.420.
PARTE DEMANDADA: METALURGICA URIMAN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE NERY SUBERO, arriba identificada, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), recibida la demanda se admitió ordenándose la notificación de la demandada, certificada la notificación, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se realizó sorteo Nº 111-2014, en esa misma fecha se instaló Audiencia Preliminar, por acuerdo entre las partes la audiencia preliminar fue prolongada en varias oportunidades y en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) se da por concluida la fase de mediación, como consecuencia, de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual el Tribunal ordeno que el presente expediente sea remitido a Juicio, es de destacar que en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), la parte demandada dio contestación a la demanda.
Se recibió por este Juzgado la presente causa, dictándose auto de admisión de pruebas, de igual forma se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince (2015), dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al Quinto (5º) día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica la parte actora, que ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), devengando el salario básico mensual de Bs. 371,23, el cual fue aumentando progresivamente en la forma que el Ejecutivo Nacional lo decretase año a año, con una jornada de trabajo variable, indica la representación judicial actora que su mandante no disfrutó día de descanso obligatorio a la semana y que en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) renuncia a su trabajo, arguye la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la relación laboral sostenida con la demandada se rigió por un contrato de trabajo de naturaleza indeterminado en el tiempo que conforme a los Artículos 56 y 57 de la Ley del Trabajo, lo que obligaba al patrono al pago de los conceptos de bono nocturno, horas extras, días feriados, días domingos, días de descanso trabajados, y que tienen carácter salarial, y el patrono no utilizó, ni tomo en cuenta al momento de calcular y pagar a su representado, y por la no cancelación en tiempo oportuno de dichos conceptos le hace responsable de daños y perjuicios conforme a lo señalado en el Artículo 1.271 del Código Civil Venezolano, ya que el patrono no pago el verdadero salario en las jornadas de trabajo realizadas por su mandante, por todo ello es que acuden a esta competente autoridad a demandar como en efecto demandan a la empresa METALURGICA URIMAN, C.A., para que convenga o sea condenada por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:
1) la cantidad de Bs. 117.081,76, por concepto de diferencias salariales de salarios mensuales.
2) la cantidad de Bs. 28.258,98, por concepto de garantía de prestaciones sociales.
3) la cantidad de Bs. 24.603,89, por concepto de intereses de mora por retención de los conceptos no pagados.
4) la cantidad de Bs. 18.434,52, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado.
5) la cantidad de Bs. 10.473,28, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
Arguye la representación judicial actora que todos estos monto arrojan la cantidad de Bs. 198.852,43, monto por el cual demanda más indexación, corrección monetaria y costas y costos del presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), escrito de contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
- Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar.
- Admite como cierto la relación laboral y que el actor fungía el cargo de vigilante.
- Rechazan, niegan y desconocen, que su representada le adeude las siguientes cantidades Bs. 117.081,76, 28.258,98, 24.603,89, 18.434,52, 10.473,28, por concepto de garantía de prestaciones, antigüedad, intereses de mora, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, por que lo cierto es que los mismos no fueron calculados de acuerdo a los parámetros de ley, colocando elementos que no son esenciales, y que la parte actora alega que los genero durante la relación laboral, las vacaciones y utilidades fueron debidamente honradas, y no existe diferencia alguna.
- Rechazan, niegan y desconocen, que la parte actora haya laborado y por tanto le haya generado horas extras,, días de descanso, por que lo cierto es que su representada siempre respeto la jornada de trabajo del actor y su jornada de descanso.
- Rechazan, niegan y desconocen, que su representada le adeude Bs. 10.473,28, por concepto de diferencia salarial, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que lo cierto es que no se le adeuda tal monto, sino que el actor ha querido pretender que se le cancelen beneficios que no le corresponden.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Visto el escrito de contestación y lo alegado en juicio por la representación judicial de la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar lo alegado en cuanto a la jornada laboral, el salario y al pago de los conceptos reclamados. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) PRUEBAS EN EL PROCESO
Pruebas de la Parte Actora
Promovió documentales identificadas como “A hasta la A40”, contentivas de; recibos de pago de liquidaciones de prestaciones anuales; recibos de pago de adelantos o anticipos de prestación de antigüedad; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; recibos de pago de utilidades; constancia de trabajo y carnet, todas las instrumentales emitidas por la demandada a favor del actor, y rielan a los folios 79 al 120 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de los originales de los libros de registro de horario de trabajo, recibos de pago semanales, constancia de inscripción en el IVSS y recibos de cancelación de bono de alimentación, al momento de la audiencia de juicio la parte demandada indico a este Juzgado que la empresa no cuenta con libro de registro de horario de trabajo, que los recibos de pago y demás beneficios cancelados rielan a los autos del expediente y que la inscripción ante el IVSS, se encuentra en la sede de esa Institución, para lo cual este Juzgado valora dicha exhibición conforme a los Artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada el Tribunal observa lo siguiente:
CAPÍTULO I - DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió marcadas con las letras “X, X1, X2 y X3”, documentos identificados como; (X) carta de renuncia suscrita por el actor dirigida a la demandada de fecha 13/03/2014; (X1) comprobantes de pago referentes a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prestamos, utilidades, intereses de las prestaciones y constancia de inscripción en el IVSS, emitidos a favor del actor; (X2) Inspección del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 10/05/2013; y (X3) recibos de pago del actor emitidos por la demandada, las documentales indicadas rielan a los folios 124 al 192 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Argenis Lezama, Yosnerys Aponte, Richard Leal y Jimy Maestre, Venezolanos, Mayor de edad y civilmente hábiles, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial en la dirección de la demandada, específicamente en el departamento de recursos humanos, a los fines de verificar los pagos de salarios, horas extras, días de descanso, feriados trabajados y pagados, y por ser muy voluminosos solicita el traslado del Tribunal para realizar la Inspección. Para lo cual este Juzgado no admite dicha prueba, ya que existen otros medios para demostrar lo pretendido, aunado al hecho que la parte demandante solicito la exhibición de los libros de registro de horario de trabajo, recibos de pago semanales, entre otros, acordados por este Juzgado en capítulos anteriores, por lo cual al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada debe presentarlos para su exhibición. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente demanda no existió controversia en que existió relación laboral entre las partes, la controversia se suscita en que se le adeuda al actor diferencias salariales producto de las jornadas de trabajo, y por ende diferencia en los pagos de vacaciones, utilidades y demás beneficio.
Ahora bien tenemos que la representación judicial actora indica que su representado debió percibir a parte del salario cancelado por la demandada el pago de los beneficios de horas extras, bono nocturno y días de descanso trabajados, detallando en sus escrito libelar los conceptos delatados. Este Juzgado indica que si bien es cierto los conceptos pretendidos por el actor la ley los protege y son parte del salario, no es menos cierto que estos beneficios a parte de mencionarlo que le corresponden deben de ser probados por quien afirma que le corresponde, se evidencia de los autos recibos de pago del actor, así como acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo, ninguna de esta pruebas indican que el actor laboró una jornada nocturna, ni mucho menos horas extras ni días de descanso, siendo imposible determinar sin elementos probatorios tales afirmaciones, aunado al hecho que solo por aceptar el cargo de vigilante no se le puede acreditar que trabajaba en horario nocturno, ya que existe el tipo de vigilancia diurna, por lo que no quedando demostrado los alegatos de la representación judicial actora con relación a los cálculos realizados por bono nocturno, horas extras y días de descanso, este Juzgado declara improcedente el calculo realizado en cuanto a las diferencias salariales solicitadas en el escrito libelar¡. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por la actora:
1) Reclama la cantidad de Bs. 117.081,76, por concepto de diferencias salariales de salarios mensuales. En corolario con lo explanado en el capitulo anterior este Juzgado declara improcedente lo aquí peticionado. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Bs. 28.258,98, por concepto de garantía de prestaciones sociales.
Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 11/03/2005, y culmina en fecha 03/04/2014, tal como se extrae del escrito libelar y de la contestación, nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “c”, al salario alegado, que no es otro que el mínimo decretado por el ejecutivo nacional al momento de la finalización de la relación laboral, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 ejusdem, el cual quedo demostrado con los recibos de pago que rielan a los autos, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Mar 05 a Abril 14 109,01 9,09 7,27 125,37 270 33.849,90
Se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33.849,90, ahora bien de las actas que forman el expediente se observa que recibió la cantidad de Bs. 24.021,97, producto de adelantos y pago de prestaciones, restándoles estos montos, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 9.827,93, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
Con relación a los intereses de antigüedad reclamada, este Juzgado acuerda su pago y una vez firme la sentencia se ordena experticia, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros; será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.
3) Reclama la cantidad de Bs. 24.603,89, por concepto de intereses de mora por retención de los conceptos no pagados.
Al respecto observa este Juzgado que tal pedimento resulta improcedente ya que no se acordaron los conceptos pretendidos en el capitulo 1, como consecuencia de ello tenemos que no proceden los reclamos por dicho concepto. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Bs. 18.434,52, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado de toda la relación laboral.
Se desprende de las actas procesales que la demandada realizó el pago de vacaciones correspondientes a los años del 2005 al 2014. Quedando evidenciado que cumplió con la obligación de probar que honró la responsabilidad del concepto demandado, ya que luego de la revisión de las cantidades canceladas se observa que las mismas se corresponden con el periodo en que se generó tal derecho, resultando forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el reclamo señalado. Así se Establece.
5) La cantidad de Bs. 10.473,28, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
Ahora bien se desprende de los autos el pago de las utilidades hasta el año 2013, por lo que se encuentra pendiente únicamente lo correspondiente a la fracción laborada desde Enero hasta Abril de 2014, en consecuencia se ordena a la empresa demandada la cancelación de la cantidad de Bs. 1.160,00 por dicho concepto. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FELIPE NERY SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 3.671.980, en contra de la empresa METALURGICA URIMAN C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.987,93) más el calculo de los intereses de prestaciones sociales que arroje el capitulo 2 condenado por este Tribunal y discriminado en el extenso de la sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
|