REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000129
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AGLA BENICIA RUIZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.342.789.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL TOVAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.948.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL: HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA, abogadas inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 67.274 y 130.032, respectivamente.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por la ciudadana AGLA BENICIA RUIZ ASTUDILLO, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, la cual fue admitida en cuanto a derecho y debidamente notificada la demandada. Se realiza en fecha 20 de Enero de 2015, sorteo Nº 002-2015, en la que se adjudica la presente causa al Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede. La Audiencia Preliminar en varias oportunidades fue prolongada a petición de las partes hasta el 20 de Mayo de 2015, fecha en la que se da por concluida la fase de Mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, vencido el lapso de contestación de la demanda, se remitió el expediente a la fase de Juicio.
Recibido por este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Julio de 2015, dictándose el dispositivo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del Fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
De lo extraído del escrito libelar se evidencia que la representación judicial de la parte actora alega que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha Dos (02) de Enero de 1983, siendo despedida en fecha Treinta (30) de Enero de 2013, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un horario rotativo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con dos (02) días libres la jornada nocturna y un día libre la jornada diurna, con una última remuneración mensual de Bs. 2.361,64, es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Juzgado los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 242.258,45, por concepto de prestación de antigüedad.
2) La cantidad de Bs. 110.637,00, por concepto de días adicionales de antigüedad.
La cantidad total demandada asciende a la cantidad de Bs. 352.895,45, más los intereses moratorios y la indexación monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La Representación Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 27 de Mayo de 2015, bajo las siguientes consideraciones:
- Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 242.258,45, por concepto de prestación de antigüedad, ya que su representada le canceló las prestaciones sociales a la actora derivadas de la relación laboral que mantuvo con ella.
- Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 110.063,00, por concepto de dos (02) días adicionales de antigüedad, ya que su representada le canceló los días adicionales causados y la actora yerra en el cálculo de los días adicionales.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la demandada queda como punto controvertido determinar si la demandante hizo efectivo el pago oportuno de las Prestaciones Sociales en tiempo oportuno conforme a lo establecido en el texto que rige la materia, por lo que corresponde a la demandada, demostrar si honró el pago indicado en lapso legal. Así se Establece.
Dicho esto este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcadas con las letras “B, C, y D”, identificadas como; (B) copia de Hoja de Enganche a favor de la actora; (C) Constancia de Trabajo, emitida por la demandada a favor de la demandante y (D) recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, todas las instrumentales rielan a los folios 72 al 79 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observaciones sobre dichas documentales, por lo cual este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición del expediente laboral de la ciudadana AGLA BENICIA RUIZ ASTUDILLO, C.I. Nº 5.342.789. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada indicó a este Juzgado, que las pruebas promovidas por la actora fueron consignadas como documentales, asimismo presentó el expediente administrativo en el cual se pudo constatar que la fecha de ingreso es el Primero (01) de Enero de 1983 y la fecha de Egreso es el primero (01) de Marzo de 2007. Este Juzgado le otorga valor conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, D y E”, identificadas como; (A) Constancia de Invalidez, de fecha 24/01/2008, a favor de la actora emitida por el IVSSS; (B) Consulta Individual emitida por el IVSS correspondiente a la actora; (C) calculo de prestaciones sociales, a favor de la actora emitida por la demandada; (D) reporte de asignaciones y deducciones de la actora; (D) solicitud de pago de haberes del fondo de ahorro de la clase obrera PETRO-ORINOCO, de fecha 05/02/2013; y (E) copia certificada de hoja de enganche de la actora, emitido por la demandada, todas las instrumentales rielan a los folios 86 al 192 del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado la acordó y ordeno oficiar: a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Germania con Humboldt, Edif. Terrizi, Planta Baja, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Se deja expresa constancia que riela a los folios 112 y 113 de la primera pieza del expediente, resultas de dicha prueba a la cual se le confiere valor por este Juzgado conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado a la actora en la oportunidad legal los pasivos laborales.
No existiendo discusión en cuanto al salario percibido por la actora, ni a las fechas de ingreso y egreso, este Juzgado desciende a lo peticionado en el escrito libelar:
La representación Judicial en su escrito libelar peticiona lo siguiente:
Reclama la cantidad de Bs. 242.258,45 + Bs. 110.637,00, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad conforme al Articulo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vemos del escrito libelar que se realiza un calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT y se multiplican con el salario que establece el mismo Artículo 142 en su literal “c”, cuando lo correcto es uno u otro, en consecuencia este Juzgado pasa a establecer que régimen resulta más beneficio para la actora. Así se Establece.
Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 02/01/1983 y culmina en fecha 30/01/2013, tal como se extrae de la constancia de Trabajo que riela al folio 73 de la primera pieza del expediente, lo que se traduce en un reconocimiento de ambas partes, ya que la actora así lo indica en el escrito libelar. Nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable a la trabajadora es el del literal “c”, al ultimo salario integral verdadero no el que explana la actora en su escrito libelar, sino el que se extrae de los recibos de pagos específicamente a los folios 91 al 192 de la primera pieza del expediente, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al cálculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Ene 83 a Ene 13 78,72 6,56 19,68 104,96 900 94.464,00
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 94.464,00, ahora bien de las actas que forman el expediente se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs. 28.703,36, producto de pago de prestaciones (folio 88 de la primera pieza del expediente), restando este monto le corresponde a la ciudadana AGLA BENICIA RUIZ ASTUDILLO, la cantidad de Bs. 65.760,64, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
Asimismo, en el petitorio señala la parte actora que de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cancelación de los intereses moratorios generados por la no oportuna cancelación de las Prestaciones Sociales. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada efectuó la cancelación en el año 2013 de las Prestaciones Sociales, igualmente señala que la Actora es beneficiaria de una incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2004. Se desprende de los comprobantes de pago y de la exposición efectuada en la Audiencia de Juicio que la parte demandada se mantuvo realizando el pago del salario en las quincenas, hasta la oportunidad de la cancelación de las Prestaciones Sociales.
Este Tribunal declara procedente el reclamo de dicho concepto, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna y sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de Diciembre del año 1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literales “c” y “f “, es por lo que debe concluirse en el caso en estudio que la Actora fue Incapacitada en el año 2004, conforme se desprende de la Certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se especifica todo lo relacionado con el beneficio de Incapacidad, con lo cual se comprueba que efectivamente el pago se realizó 9 años después de otorgado el beneficio de incapacidad.
En tal sentido se ordena a la parte demandada el pago por concepto de intereses moratorios, desde el Dos (02) de Febrero de 2004 hasta el 14 de Febrero de 2013. Los mismos deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha del otorgamiento del beneficio de Incapacidad, específicamente desde el Dos (02) de Febrero de 2004 hasta el Catorce (14) de Febrero de 2013, oportunidad en la se realizó efectivamente el pago de las prestaciones sociales. Por lo que se declara Procedente el concepto reclamado. A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, el cual se designará una vez quede definitivamente firme la sentencia. Así se establece.
En cuanto al ajuste monetario que se sigan causando desde Febrero de 2013. Este concepto no está contemplado en la Ley ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento efectuado por la parte demandante. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AGLA BENICIA RUIZ ASTUDILLO, contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 65.760,64, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA