REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001253
ASUNTO : FP11-L-2011-001253


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA DAYARD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.961.994.
ABOGADO PARTE ACTORA: DARIO PLAZ LUGO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.664.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR), C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, YRIS MATHEUS, MONICA RIVERA, SANDRA ESQUIVEL, OLGA GIRALDO, JESUS RAMOS y NORALI DE LA ROSA, Abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 75.551, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912 y 113.183 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA DAYARD, en su condición de ex trabajador para la empresa SIDOR, comenzando en fecha 11 de abril de 1988, y transcurriendo un periodo de 10 años como técnico de mantenimiento en la Gerencia de Taller Central, cuya labor era de reparar y hacer mantenimiento a los transformadores de la Planta Industrial mencionada.
El mantenimiento y reparación de tales transformadores implicó la manipulación de los aceites refrigerantes tipo PCBS (APIROLIO), el contacto directo y prolongando e ininterrumpido por las vías respiratorias y cutáneas con dichos aceites, lo que le causó en su organismo diversos síntomas desconocidos, manifestados con malestares estomacales, visuales etc., según diagnóstico médico habían sido ocasionadas por el nivel de intoxicación en el que se encontraba, causada por la prolongada exposición con los referidos solventes industriales. Tal condición se evidenció de los resultados que arrojó la EVALUACIÓN MEDICA DE INCAPACIDAD RESIDUAL, practicada por el “Servicio De Medicina Del Trabajo, Unidad Ciudad Guayana Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales”, la misma fue certificada como Enfermedad Profesional, por dicho organismo, competente para la fecha, la empresa SIDOR, como patrono no aceptó el dictamen médico, alegando la incompetencia del Coordinador General de Medicina del Trabajo, de la Región Guayana, por lo que solicitaron una segunda evaluación.
El I.V.S.S., ordenó de inmediato una nueva evaluación a realizarse en la Ciudad de Caracas, en la dirección de Salud, evaluación que arrojó como resultado la ratificación del primer diagnóstico, y es allí cuando el I.V.S.S., comienza a pagarle la Pensión de Incapacidad prevista en la Ley del Seguro Social (Fecha: 23 de noviembre de 1999).
En fecha 13 de marzo de 1998, la empresa SIDOR, sin haberlo despedido procedió a practicar la liquidación de sus prestaciones sociales, dando por terminada la relación de trabajo, obviando el hecho de que para la fecha se encontraba de “Reposo Médico”, sin esperar las resultas de la nueva evaluación, procedió a practicar la liquidación de prestaciones sociales, para el día 23 de noviembre de 1999, la dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratifica la primera evaluación declarando una discapacidad porcentual para el Trabajo de 67%, fue a partir de dicha fecha, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales comenzó a pagarle la Pensión de Incapacidad como enfermo ocupacional, este hecho de comenzar el I.V.S.S. a pagarle la referida indemnización constituye por si solo, el supuesto contractual establecido en su contrato individual de trabajo, que le dio nacimiento al derecho de percibir de por vida de la empresa SIDOR, adicionalmente a dicha pensión que paga el I.V.S.S., la contribución especial por invalidez, equivalente al 42,5% del salario básico.
El contrato individual de trabajo suscrito entre SIDOR y el ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA DAYARD, específicamente en la cláusula intitulada “Beneficios de Seguridad”, la indicada acería se obligó a pagar de por vida el derecho a percibir adicionalmente la pensión del I.V.S.S., como derecho adquirido, una pensión suplementaría equivalente el 42,5% del salario básico, así como los derechos de seguridad contemplados en el instrumento contractual, derechos a los que nunca renunció.
Vista la situación, ratifica la denuncia de violación de sus derechos humanos, como hombre incapacitado por enfermedad profesional, generado por la prolongación en el tiempo en el que estuvo, sometido a un área de trabajo contaminado por los aceites para transformadores tipo PCBs, ubicados en las instalaciones industriales y administrativas.
Por lo que solicitan que este Tribunal a fin de que por vía de esta Acción Mero Declarativa, establezca:

1) Que por aplicación del contrato individual de trabajo que rigió las condiciones de trabajo en la relación laboral que tuvo con la empresa SIDOR, específicamente en la parte referida a “Beneficios de Seguridad”, ya que dicha empresa quedó obligada a pagarle adicionalmente a la pensión de incapacidad que le paga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una contribución especial equivalente al 42.5%.
2) Si el pago de la referida contribución especial, está condicionado al pago de la pensión de incapacidad absoluta conferida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia de haber contraído una enfermedad profesional como trabajador de la indicada empresa.
3) Que dicha contribución especial contribuye un derecho adquirido de por vida imprescriptible e irrenunciable a partir del momento en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales comenzó a pagarle la pensión de incapacidad.
4) Que dado el carácter humanitario de derecho adquirido de la referida contribución especial y dependencia con respecto a la pensión de incapacidad que percibe actualmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye un derecho humano imprescriptible e irrenunciable.
5) Que la base de cálculo de la indicada contribución especial, esté determinada en el tiempo con las variaciones a las que está sometida, en virtud del principio de progresividad, de la pensión de incapacidad concedida a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA DAYARD.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación de la demandada de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte actora como defensa de fondo la prohibición de la Ley Admitir la demanda propuesta en contra de la empresa.
Alega y pone como defensa de fondo, la prescripción de la acción y en consecuencia de los supuestos derechos que se accionaron, esto por el cumplimiento de un año desde la terminación de la relación de trabajo, en fecha 28 de febrero de 1998 y la notificación efectiva de SIDOR, C.A.
Alega que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA DAYARD, fue trabajador de su representada hasta el día 28/02/1998, tal como se evidencia de la documental (Liquidación de Cuentas), desde la referida fecha, hasta de la notificación efectiva de SIDOR, C.A., (08/02/2012), han transcurrido holgadamente el año previsto, en la normativa laboral (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), para tener por preescrito cualquier derecho frente a SIDOR, C.A., ya que no realizó durante ese lapso ningún hecho capaz de interrumpir el lapso de prescripción que corría en su contra, transcurriendo fatalmente, el lapso de prescripción establecido por la Ley.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa SIDOR, C.A., hubiese violado los derechos humanos del ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA DAYARD, ni los consagrados en la Constitución y demás leyes nacionales; ni los consagrados en Convenios Internacionales ratificados por la República y las Leyes que se desarrollan, ni ningún otro: ya que siempre ha sido respetuosa del ordenamiento jurídico y de los derechos de sus trabajadoras.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa SIDOR, C.A., haya vulnerado algún derecho adquirido al demandante, en específico aquel que pudiera llegar a derivarse de un reconocimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la existencia de una discapacidad por enfermedad profesional, ya que no se produjo dictamen de certificación de enfermedad de origen ocupacional durante la vigencia de la relación laboral, requisito sin el cual es improcedente el reclamado pago de la contribución especial.
Reconoce que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA DAYARD, comenzó a prestar servicios para SIDOR, C.A., en fecha 11/04/1988 hasta el 28/02/1998.
Niegan que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA DAYARD hubiese permanecido ininterrumpidamente durante nueve años reparando y haciendo mantenimiento a los transformadores de la planta industrial, en el cargo de Técnico de Mantenimiento de la Gerencia de Taller Central, ya que su último cargo fue el de ANALISTA DE INFORMACIÓN I, en el Departamento Coordinador y Control Gerencia de Tráfico, tal y como se evidencia en la Constancia de Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa SIDOR, C.A., hubiese violado los derechos humanos del demandante, ya que la finalización de la relación de trabajo se produjo por el trabajador haber agotado las primeras 52 semanas de reposo, sin obtener un dictamen médico favorable o haber solicitado la extensión del reposo.
Negó el solo hecho del estableciendo por parte de la Comisión Nacional para la Evaluación de Invalidez, de una Discapacidad porcentual para el trabajo del 67%, y el pago por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Pensión de Incapacidad, pautada en la Ley del Seguro Social, como enfermo ocupacional.
Negó que la empresa SIDOR, C.A., haya violado los derechos del demandante o su grupo familiar, y mucho menos que hubiese vulnerado derecho adquirido alguno del demandante, ya que el derecho al cobro de la prima equivalente a los 60 días de salario básico y pago del 42,5% de su salario básico, en los términos previsto en el contrato individual del trabajo, NUNCA LO ADQUIRIO.
Negó el pago de la pensión establecida por el I.V.S.S., y que al demandante le haya nacido el derecho de cobrar una pensión suplementaria como trabajador de la empresa SIDOR.
Negó que los fundamentos Jurídicos y doctrinarios utilizados por el actor en el libelo de la demanda para justificar la procedencia de su petición, sean aplicables al presente caso.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya adquirido el derecho a percibir la pensión adicional (Contribución Especial Por Vejez O Invalidez), establecida en el contrato de trabajo.
Negó que por aplicación del contrato individual de trabajo que rigió las condiciones de trabajo en la relación laboral entre el demandante y su representada, la misma este obligada a pagarle una contribución especial equivalente al 42,5% del salario básico.
Negó por no ser cierto, que el pago de la referida Contribución Especial, está condicionado únicamente al pago de la pensión de incapacidad absoluta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como consecuencia de haber contraído una enfermedad profesional.
Negó por no ser cierto, que dicha Contribución especial constituya un derecho adquirido del demandante, ya que nunca cumplió con los requisitos y por tanto nunca los adquirió, y por otra parte, sin que implique reconocimiento alguno de lo reclamado, el origen del beneficio demandado es el contrato de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso que sea procedente el pago de la contribución especial reclamada y mucho menos que deba ser calculada o determinada en el tiempo por las variaciones a las que esta sometida la pensión de incapacidad concedida a favor del actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Negó, rechazó y contradijo que su representada SIDOR, C.A., que exista y por ende sea procedente el derecho del demandante a la Contribución Especial, prevista en la cláusula “3”, Contribución Especial por Vejez o invalidez, (Beneficios de Seguridad), del contrato individual de trabajo, que rigió durante la relación de trabajo, toda vez que no se dieron los supuestos previstos en dicha cláusula contractual para la procedencia del beneficio.

ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
I. Pruebas de la parte demandante:

Documentales:
Cursante en el folio 09, marcado con la letra “C”, Evaluación Nº 1749-99 emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, I.V.S.S., de fecha 23 de noviembre de 1999, 2) Cursante en el folio 10, marcado con la letra “E”, Contrato Individual de Trabajo, Nómina “B”, al ciudadano a MIGUEL ANTONIO ACOSTA DAYARD, suscrito por C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., en fecha 01 de agosto de 1995, este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Prueba de Informes:
Cursante en el folio 28 al 30, oficio Nº DGAPD/DA Nº 1450/2014, emanado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio Así se decide.-

Prueba de Testigos:
El Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto este medio probatorio. Así se establece.

II. Prueba de la parte demandada:
Prueba de Informes:
Cursante en el folio 94 al folio 96, oficio Nº DGAPD/DA Nº 976/2012, de fecha 02 de mayo de 2012, emanado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio Así se decide.-


MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 28 de Julio del año dos mil quince (2015), y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión, tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar la inadmisibilidad de la acción propuesta, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarar la procedencia o no de la misma y pasar a resolver lo pertinente con respecto a la acción mero declarativa del reconocimiento del beneficio de incapacidad contractual que le pudiere corresponder al actor. Así se establece.-
La acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.
La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (Obra citada, Tomo I, página 426)
Pues, -se reitera- en abono de la tesis expuesta que, cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a texto expreso dispone que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, se refiere a una prohibición expresa de la ley de admitir la acción mero declarativa, cuando exista otra acción mediante la cual se pueda lograr la satisfacción íntegra del derecho reclamado y esto, tiene su fundamento en la clasificación que de las acciones hace la teoría general del proceso en atención a sus efectos. De allí que, tal prohibición tenga plena vigencia y aplicación, no solamente en el Derecho Procesal común u ordinario, sino también en el especializado, como es el caso, del Derecho Procesal del Trabajo, pues se reitera, se trata en definitiva de atender a los efectos del tipo de acción propuesta como medio para la satisfacción del derecho pretendido, ya que, la diferencia esencial y sustancial, de la acción mero declarativa con otro tipo de acciones como por ejemplo con la acción constitutiva o de condena, estriba – precisamente- en que, aún cuando tales acciones - la constitutiva y la de condena- resultan también declarativas, pues obviamente para constituir, modificar o crear una determinada situación jurídica o condenar el pago o la restitución de algo, se hace menester primero, declarar el derecho o como expresan algunos autores, declarar la voluntad de la ley que constituye la esencia misma de la cosa juzgada sustancial; en el caso de la acción mero declarativa, como su propio nombre lo indica, la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en tanto, que en otro tipo de acciones, además de esa declaración, en la sentencia se determina, fija y dispone en concreto, una orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el actor interpuso la presente acción para obtener la declaratoria al nacimiento del derecho del trabajador de percibir de por vida, de la empresa SIDOR, adicionalmente a la pensión que paga el I.V.S.S., la contribución especial por invalidez, equivalente al 42,5% del salario básico, contemplado el contrato individual de trabajo.
Por cuanto del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la presente acción puede ser incoada con motivo de establecer la existencia de una relación jurídica, o para el establecimiento de un derecho, siempre que no haya un procedimiento mediante el cual el accionante pueda satisfacer su pretensión. Visto, que la presente acción se presentó bajo la vigencia de la Nueva LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TARBAJADOES Y TRABAJADORAS, la mencionada ley permite, la utilización del procedimiento ordinario para demandar en vía judicial derechos que se desprenden directamente de la ley, y de los contratos de trabajo cuando la relación de trabajo no esté vigente.

En tal sentido, la vía idónea para obtener la satisfacción de los intereses demandados no era la acción mero declarativa, como así fue propuesta, sino una acción por beneficios derivados del contrato de trabajo. En otras palabras, no debió la parte demandante intentar una acción de mera certeza, pues la pretensión del trabajador podía satisfacerse con una acción de condena, por disponerlo así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara Improcedente la presente acción mero declarativa. Así se decide.-

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción Mero Declarativa que demandara el ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA DAYARD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.961.994; en contra de la empresa SIDOR, C.A. Por cuanto del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la presente acción puede ser incoada con motivo de establecer la existencia de una relación jurídica, o para el establecimiento de un derecho, siempre que no haya un procedimiento mediante el cual el accionante pueda satisfacer su pretensión. Habiendo en el presente caso la vía ordinaria de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TARBAJADOES Y TRABAJADORAS, el cual prevé el procedimiento de reclamo para dirimir condiciones de trabajo. No obstante.
SEGUNDO: No se condena en Costas al accionante, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 16, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 03 días del mes de Agosto de 2015.-205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las DOS y QUINCE de la tarde (2:15 p.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS,