REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000109
ASUNTO : FP11-N-2014-000109


SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CONSORCIO PROMOTING, C.A, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.623.498.
ABOGADO ASISTENTE: YOVANNY CASTAÑEDA y OSCAR RODRIGUEZ MAST, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.797 y 27.239.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO INTERESADO: MARIA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.338.381.
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente demanda de nulidad fue presentada por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MAST, en su carácter de apoderado de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A, en fecha 09 de Diciembre de 2014 y habiéndosele dado cuenta al juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 12 de Diciembre de 2014; posteriormente, el abogado OSCAR RODRIGUEZ MAST, presentó en fecha 12 de Diciembre de 2014, reforme de la demanda y la misma fue dada en cuenta al ciudadano juez, en fecha 15 de Diciembre de 2014, siendo en fecha 16 de Diciembre de 2014 que el juez procedió a declarar la competencia del Tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a dictar despacho saneador para que el actor corrija los errores de la demanda, procediendo el actor a corregir la demanda, en fecha 12 de Enero de 2015, y luego el tribunal procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo, al tercero interesado ciudadana MARIA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.338.381.
En fecha 24 de Febrero de 2015 el ciudadano alguacil LUIS SEGOVIA, consignó notificación librada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO debidamente firmada por la ciudadana YUSLEIMA MORENO, en su carácter de ADMINISTRATIVO PROFESIONAL.
En fecha 18 de Marzo de 2015 el el ciudadano alguacil LUIS HERRERA, consignó notificación librada contra la ciudadana MARIA HERRERA debidamente firmada por ella.
En fecha 27 de Marzo de 2015 se recibió comisión de las resultas de la notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el lunes 15 de Mayo del año 2015, cuando sean las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am), y luego se reprogramó la audiencia para el 01 de Julio de 2015 a las (9:30 am).
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en DOS (02) folios sin anexos.
En fecha 06 de Julio de 2015 se procedió a admitir las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo sin que se abriera el lapso de evacuación dado que las pruebas están en el expediente; luego la parte tercera interesada en fecha 08-07-2015 consignó informe.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DEL ACTOR EN EL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente en su escrito libelar que recurre por vía de nulidad absoluta contra la providencia administrativa No. 2014-00174 de fecha 25 de Marzo de 2014 (Exp. 051-2011-01-00716) que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A. contra la trabajadora MARIA HERRERA, siendo notificado de la misma en fecha 12 de Junio de 2014.
Alega que fundamenta el recurso de nulidad en una actuación de la Inspectoría del Trabajo totalmente ajena a la legalidad y violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al desconocer la debida valoración respecto a las pruebas aportadas por la empresa en el procedimiento y haberse apartado del correcto equilibrio en el análisis correspondiente, lo cual condujo a un abuso de poder al violentar el principio de la legalidad administrativa.
Manifiesta el actor que el acto administrativo adolece de los vicios de: 1.- ilegalidad del acto administrativo; 2.- falso supuesto de hecho.
En cuanto a la nulidad por ilegalidad del acto administrativo, alega que la providencia administrativa debe ser anulada producto de las extralimitaciones en las cuales incurrió la Inspectoría del Trabajo al no analizar ni los argumentos, ni las pruebas promovidas en la solicitud de calificación de faltas; ya que la providencia administrativa en su parte motiva indicó lo siguiente:
“Que “CONSIDERÓ” la Inspectoría del Trabajo, “que con la relación al presunto incumplimiento reiterado del horario de trabajo, no consta en autos ningún contrato de trabajo que indique de forma expresa la duración de la jornada ordinaria de trabajo que tenía que cumplir la trabajadora solicitada, tal y como lo exige el artículo 71 de la LOT”, contraviniendo de este forma con lo dispuesto en el artículo 58 el cual nos establece:…sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.
Alega que en la providencia administrativa se supone un requisito principalísimo y de fondo, la causa así entendida, configurada por los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que causa y motivo es lo mismo en los actos administrativos. Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento. Es decir, constatar que existen para luego ser apreciados, por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios en la causa que la doctrina y la jurisprudencia denomina “abuso o exceso de poder”. Si los hechos que motivan el acto son falsos y la administración los toma como ciertos, tal acto sería inválido, además que los hechos pueden ser otros distintos a lo que la administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalida el acto administrativo.
Alega que en el presente caso es evidente que la administración del trabajo incurre en el vicio denunciado, al tomar la decisión en la cual arribó sin que se evidencie la debida correspondencia entre la prueba y las manifestaciones realizadas por la funcionaria productora del acto. Si partimos del hecho cierto que las faltas existieron, ya que se conocía que el horario era a partir de las 8:00 am, la misma incurrió en forma reiterada al incumplir con el mismo, como se evidencia de la prueba de LISTADO DE ASISTENCIA PERSONAL ADMINISTRATIVO (hecho éste no rechazado) nos encontramos en presencia de un exceso por parte de la funcionaria productora del acto, a las limitaciones que la potestad administrativa lleva consigo, cuando fundamenta su decisión en “hechos” que solo fueron establecidos por ella, sin que mediara circunstancias, fundamento legal o prueba aportada que soporte los mismos.
En cuanto al falso supuesto, indica que la recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho ya que la dictar la providencia no analizó los alegatos esgrimidos, ni valoró conforme a la ley los elementos probatorios aportados por la representación patronal, emitiendo en consecuencia una inmotivada e ilógica providencia que no se encuentra acorde a los alegatos plasmados y debidamente probados por mi representada.
Aduce que la administración manifestó lo siguiente:
“Entre tanto respecto a la documental macada “A2”, en el renglón de la trabajadora MARIA HERRERA se refleja la nota INASISTENTE el día 29/06/2011. En ese sentido la referida ciudadana alegó que no asistió en razón de que presentó (sic) justificativo referido a la inscripción de sus hijos menores en el colegio (sic) últimos días para esta inscripción este día 29 no representa abandono del trabajo (…), sin embargo, siendo que tenía la carga de probar el referido hecho, no consta a los autos ningún medio de prueba mediante el cual se evidencie que haya notificado al patrono oportunamente de su inasistencia el mencionado día, por ende se considera que incurrió en inasistencia injustificada el día 29/06/2011.
Finalmente frente al presunto incumpliendo reiterado del horario de trabajo durante los días 01, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 18 y 19 de Julio de 2011, no consta en autos ningún contrato de trabajo que indique en forma expresa la duración de la jornada ordinaria de trabajo que tenía que cumplir la trabajadora solicitada, tal como lo exige el literal “e” del artículo 71 LOT haya incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Alega que la labor intelectual del funcionario al momento de examinar las pruebas, se aparta de la consecuencia lógica que supone debe ser el resultado del análisis de los supuestos de hecho y por ende, de la consecuencia jurídica prevista; y es que al determinar que las pruebas aportadas para demostrar el incumplimiento reiterado de su horario de trabajo durante los días 01, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 18 y 19 de Julio de 2011, son desechadas, alegando que no existe un contrato de trabajo que indique de forma expresa la duración de la jornada de trabajo. Obviando la funcionaria del trabajo que en el escrito de solicitud de calificación de faltas señala la jornada de labores de la trabajadora; indicando las horas de llegadas y salidas, la hora de descanso lo cual no fue negado ni desvirtuado por la trabajadora por lo tanto el horario de trabajo está reconocido. No puede la funcionaria del trabajo a pretender desvirtuar un hecho cierto que no fue desconocido por la trabajadora, alegando que no hay un contrato de trabajo que de forma expresa señale el horario del trabajo menos aun cuando la Ley del Trabajo en su artículo 70 señala que puede probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral, aunado al hecho que la misma norma señala en el artículo 68 que el contrato de trabajo obligará expresamente a lo pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad. Ciudadano juez está reconocido el horario de la trabajadora pues en ningún momento fue negada la jornada señalada en el escrito de solicitud de la empresa, es la funcionaria del trabajo quien a fin de motivar su fallo alega una defensa a favor de la trabajadora que es contraria a los hechos señalados en el escrito de solicitud y a las pruebas promovidas por la empresa. Con ello queda evidenciado el vicio de falso supuesto de hecho.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no estuvo presente en la audiencia de juicio y no presentó alegatos.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público no presentó escrito de opinión.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en los vicios de abuso de poder y falso supuesto de hecho.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
VI
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procede este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
1) La parte recurrente Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 051-2011-01-00716, marcado con la letra “B”. Estas documentales no fueron impugnadas. Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo, la representante de la Procuraduría General de la República y la tercera interesada no presentaron escrito de pruebas.

VII
DEL INFORME DE LAS PARTES
La parte recurrente presentó informes en los siguientes términos:
Informes de la recurrente:
Que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de Julio de 2015, ratificaron las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar y contenidas en copias certificadas del expediente administrativo No. 051-2011-01-00716 y se resaltaron los siguientes documentos:
La que corre inserta al folio 68 del expediente administrativo: original de las planillas denominadas “LISTADO DE ASISTENCIA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO”, correspondiente a las fechas 28, 29 de junio del año 2011; original de planillas denominadas “LISTADO DE ASISTENCIA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO” correspondiente a las fechas 28 y 29 de Junio de 2011; así como las de las fechas 01, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 18 y 19 de Julio de 2011.
Mientras que la parte trabajadora promovió las siguientes pruebas: Marcada con la letra “A” acta de reenganche y pago de salarios caídos que riela en el expediente FP11-O-2011-60 del Juzgado Quinto de Juicio Laboral; copia certificada y recibida por la URDD de los juzgados laborales de acuse de recibo marcados “B” y “B1”; Marcada con la letra “C” acta de pago de salarios caídos de fecha 28/06/2011; marcada con la letra “D” cheque No. 12061910 y solicitó la exhibición del acta de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente solicitó la exhibición del Acta de Reenganche y pago de salarios caídos, que riela en el expediente FP11-O-2011-60 llevado por el tribunal Quinto de Juicio Laboral, Acta de pago de salarios caídos de fecha 28-06-2011 y las testimonial de los ciudadanos JHONY CASIQUE y JOSE GARCIA. Pruebas éstas que no aportaron nada al proceso.
Ratifica la recurrente lo alegado en el escrito libelal que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de ilegalidad del acto administrativo al tomar como base de su decisión conclusiones a las cuales arribó, sin que se evidencie la debida correspondencia que debe haber entra la prueba y las manifestaciones realizadas por la funcionaria productora del acto.
Alega que si partimos del hecho cierto de que las faltas existieron, ya que es del conocimiento de la trabajadora que el horario de trabajo es a partir de las 8:00 A.M, que la misma incurrió en forma reiterada en incumplir con el mismo tal como se evidencia de la prueba promovida por el actor “LISTADO ASISTENCIA PERSONAL ADMINISTRATIVO (hecho este que no fue rechazado y ni desconocido por la trabajadora), es evidente que nos encontramos en presencia de un exceso por parte de la funcionaria productora del acto, a las limitaciones que la potestad administrativa lleva consigo, cuando fundamenta su decisión en hechos que solo fueron establecidos por ella, sin que mediara circunstancias, fundamento legal o prueba aportada que soporte los mismos, patentizan el vicio denunciado que trae consigo la nulidad de este acto administrativo.
Con las pruebas la actora manifiesta que logró probar que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la mencionada providencia, ya que no analizó los alegatos esgrimidos, ni valoró conforme a la ley, los elementos probatorios aportados por la representación patronal, emitiendo una inmotivada e ilógica providencia que no se encuentra acorde con lo alegado. Por ello piden se declare la nulidad de la providencia administrativa 2014-0000174 de fecha 25-03-2014 y autorice a nuestra representada a despedir a la ciudadana MARIA HERRERA.

VII
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
El día de la audiencia pública la parte recurrente alegó en su exposición oral que hubo irregularidad en acto administrativo de fecha 25-03-2014 que declaró sin lugar la calificación de falta solicitada por la empresa para que autorizaran el despido de la ciudadana MARIA HERRERA: Aduce que fundamentó la calificación de falta en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por el incumplimiento por parte de la trabajadora de su obligación de cumplir el contrato de trabajo, ya que faltó al trabajo cuatro veces en un mes y en veintiún (21) días se retrasó diez (10) veces.
Indica que la trabajadora en el procedimiento administrativo no rechazó el horario de trabajo, incumpliendo el mismo y tampoco rechazó la falta cometida; sin embargo, en la sentencia se establece que las pruebas no se demostró, con un contrato escrito que ese era el horario y por ello declara sin lugar la calificación de falta solicitada. Aduce el actor, que cuando la Inspectoría del Trabajo suple la carga de la prueba de la trabajadora incurre en el vicio de abuso de poder y de falso supuesto de derecho al dar por cierto la existencia de un contrato escrito para demostrar el horario de trabajo,

IX
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamentó en la audiencia oral como primera denuncia que la decisión impugnada se encuentra viciada por el vicio de abuso de poder al considerar que la Inspectora del Trabajo se extralimitó de sus funciones cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento. Es decir, constatar que existen para luego ser apreciados, por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios en la causa que la doctrina y la jurisprudencia denomina “abuso o exceso de poder”. Si los hechos que motivan el acto son falsos y la administración los toma como ciertos, tal acto sería inválido, además que los hechos pueden ser otros distintos a lo que la administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalida el acto administrativo.
Alega que en el presente caso es evidente que la administración del trabajo incurre en el vicio denunciado, al tomar la decisión en la cual arribó sin que se evidencie la debida correspondencia entre la prueba y las manifestaciones realizadas por la funcionaria productora del acto. Si partimos del hecho cierto que las faltas existieron, ya que se conocía que el horario era a partir de las 8:00 am, la misma incurrió en forma reiterada al incumplir con el mismo, como se evidencia de la prueba de LISTADO DE ASISTENCIA PERSONAL ADMINISTRATIVO (hecho éste no rechazado) nos encontramos en presencia de un exceso por parte de la funcionaria productora del acto, a las limitaciones que la potestad administrativa lleva consigo, cuando fundamenta su decisión en “hechos” que solo fueron establecidos por ella, sin que mediara circunstancias, fundamento legal o prueba aportada que soporte los mismos.
Para resolver la presente denuncia es necesario definir lo que la doctrina denomina el abuso de poder; para ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” lo define de la siguiente manera: “…El cuarto requisito de fondo de los actos administrativos, es la causa o los motivos de los mismos, configuradas por los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que la causa y motivo es lo mismo, en los actos administrativos.
Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto, todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana llama “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo, pueden ser falsos, y si la administración los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además, los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidarían los actos dictados.
La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa…Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada…Puede decirse que el elemento causa es donde están la mayoría de los vicios de los actos administrativos, siendo esta, la parte mas rica en cuanto a la exigencia de legalidad, sobre todo cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación…”.
Al revisar los hechos en los que fundamenta la parte recurrente el vicio de abuso de poder, al manifestar que la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de calificación despido por el hecho de indicar que no existía un contrato de trabajo escrito que indicara el horario al cual estaba sometido el trabajador, incurrió en el abuso de poder denunciado, ya que estaba suficientemente demostrado en el expediente, ya que la trabajadora, no impugnó la relación de trabajo, ni el horario indicado por la empresa, y se apartó de darle valor probatorio a las documentales presentadas por la empresa, donde entre otras cosas se indican cuáles fueron los día que la trabajadora no asistió al trabajo y cuáles fueron los días que llegó con retardo a sus labores ordinarias dentro de la empresa.
La Ley Del Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por el principio “RSGIS TEMPORIS” establece una jornada de ocho horas y que la misma no puede exceder de 44 horas semanales; y por el solo hecho que no se haya presentado un contrato de trabajo por escrito, no es obice para que se pueda demostrar por otros medios cual es la jornada de trabajo y cual es el horario establecido para el trabajador, Si el trabajador no impugnó lo indicado por el solicitante de la calificación, es porque da por cierto lo alegado por la empresa, y por ello queda establecido el horario que tenía la trabajadora.}
De esa forma al ir la Inspectoría del Trabajo a una situación que excede los límites en los cuales está planteada la controversia, incurrió en el vicio de abuso de poder, tal como fue demandado, lo que necesariamente es forzoso para este juzgado anular la providencia administrativa 2014-0000174 de fecha 25-03-2014. Y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado este juzgador se abstiene de entrar a conocer del mismo, dado que con la denuncia anterior fue suficiente para anular la sentencia. Y así se establece

X
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MAST, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A; contra la Providencia Administrativa No. 2014-00174 de fecha 25 de Marzo de 2014 (Exp. 051-2011-01-00716), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra las resultas de la decisión. Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE DE LA TARDE (2:00 PM)
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS