REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de Agosto de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000067
ASUNTO : FP11-N-2014-000067

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ciudadano EDGAR RAFAEL VILLARROEL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.650.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano EFRAIN RAMON RIVERO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.923.897, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.435.
TERCERO INTERVINIENTE: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREA MORENO VIVAS, JUAN JOSE AVILA MENDOZA, FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ, AIMARA COROMOTO AVILA ACOSTA, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, JESUS ENRIQUE PEREZ, PEDRO RODRIGUEZ, DARVIN ROBERTO LOBATON GONZALEZ, CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, JOHANNA BARRIOS BRICEÑO, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, VILMA CENTENO DE GOMEZ, JESUS PORRAS AMUNDARAY, JESUS CORREA SALINAS, JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILCHEZ, ANDRES FEREIRA PINEDA, LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DE LIMA JORDAN, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, MARIA ANGELICA GAGGIA HERRERA Y OLY CRISTINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.245.583, V- 12.465.801, V-17.211.229, V- 13.477.163, V- 14.215.098, V- 15.519.884, V- 14.519.901, V- 15.868.745, V- 13.597.041, V- 5.949.465, V- 4.410.634, V- 14.093.744, V- 14.938.529, V- 15.265.173, V- 12.188.090, V- 11.739.762, V- 2.141.813, V- 6.095.682, V- 11.417.954, V- 8.345.259, V- 16.006.063, V- 10.088.767, V- 15.939.026, V- 15.841.997, V- 14.666.101, V- 20.227.893, V- 19.647.017, V- 18.241.657, V- 17.617.570 y V- 16.198.725, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 808, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146, 56.872, 117.294, 117.288, 98.377, 145.717, 144.363, 139.330 y 141.395, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.


II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 28 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.650.234, representado por el ciudadano Efraín Ramón Rivero Reyes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.923.897, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.435, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00179, de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 1 de agosto de 2014 se le dio entrada al presente expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

En fecha 27 de marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de abril de 2015.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 27 de abril de 2015, en fecha 30 de abril de 2015, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Esgrime que en fecha 01/03/2012, la empresa C.A. Cervecería Regional, consigno escrito de Calificación de Faltas.

Aduce que en fecha 05/03/2012, la Sub-Inspectoría del Trabajo San Félix, Estado Bolívar, mediante auto, admitió la Solicitud de Calificación de Falta, ordenando su notificación.

Alega que en fecha 30/05/2012, fue notificado mediante boleta de notificación en fecha 01/06/2012, la Sub-Inspectoría del Trabajo San Félix, Estado Bolívar mediante auto, informa la apertura del lapso de comparecencia de la parte solicitada, al acto de contestación correspondiente.

Esgrime que a la convocatoria no acudió el trabajador, y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes.

Aduce que el día 03 de febrero de 2012, se determino mediante un interrogatorio que se le realizo a el trabajador que este había tomado cuatro (04) de las ocho (08) cajas faltantes y confirmo las ventas de las mismas, procediéndose entonces a exigirle que devolviera el producto faltante (los obsequios). El trabajador no quiso firmar la notificación de falta respectiva (en la misma no hay ninguna declaración hecha por el trabajador), por lo cual, sin embargo la misma fue firmada por los trabajadores que presenciaron (como testigos) el momento en que el trabajador manifestó que tomo producto del almacén sin consentimiento y/o autorización de su supervisor inmediato en la oportunidad correspondientes.

Esgrime que en fecha 07/06/2012, a través de escrito presentado de pruebas yt estando dentro del lapso probatorio para la promoción de pruebas, promovió las pruebas testifícales de los ciudadanos Albert Salazar y Richard Briceño, respectivamente, prueba que promovió con la finalidad de demostrar que no existió de su parte conducta alguna que diera motivo a que procediera la Autorización para Despedir y/o Calificación de Faltas.

Aduce que en fecha 07/06/2012, a través del escrito presentado por la empresa, promovió las pruebas documentales notificación de faltas u omisiones en el trabajo, en el cual se señala que el ciudadano Edgar Villarroel, tomo productos del almacén sin el consentimiento y/o autorización de sus Supervisor inmediato, generando esto un faltante del inventario. Así mismo, el cual se negó a firmar dicha notificación, así mismo se señala testigos presénciales del hecho ocurrido.

Alega que en fecha 08/06/2012, mediante auto de admisión de pruebas la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix- Estado Bolívar, admitió las pruebas testimoniales presentada por su persona debidamente asistido por el profesional del derecho y fijo para el día 12/06/2012 a las 9:00 y 9:30 de la mañana, en el mismo auto la oportunidad para contestar el interrogatorio que le formularen las partes.

Esgrime que en fecha 08/06/2012, mediante auto de admisión de pruebas la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, admitió las pruebas testimoniales presentada por la empresa y fijo para el día 12/06/2012 a las 10:00 y 10:30 de la mañana, en el mismo auto la oportunidad para contestar el interrogatorio que le formularen las partes.

Aduce que en fecha 12/06/2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas de testigos promovidos por la parte solicitada y ante el llamado realizado por el funcionario Richard Briceño, quien no se encontraba presente declarándose el acto de desierto.

Alega que en fecha 12/06/2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas de testigos promovidos por la parte solicitada y ante el llamado realizado por el funcionario Albert José, quien no se encontraba presente declarándose el acto desierto.

Aduce que en fecha 12/06/2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación d pruebas de testigos promovidos por la parte solicitante y ante el llamado realizado por el funcionario Cristóbal Muñoz, quien no se encontraba presente declarándose el acto desierto.

Alega que en fecha 12/06/2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas de testigos promovidos por la parte solicitante y ante el llamado realizado por el funcionario Juan Mújica, quien no se encontraba presente declamándose el acto desierto.

Aduce que en fecha 12/06/2012, mediante diligencia solicito sea fijada una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por su persona como parte solicitada.

Alega que en fecha 12/06/2012, mediante auto la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, fijas una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitada.

Indica que en fecha 13/06/2012, siendo la nueva oportunidad fijada para la evacuación de pruebas de testigos ciudadano Richard Briceño, promovido por el ciudadano Edgar Villarroel y estando presente la C.A. Cervecería Regional, el cual rindió testimonio.

Señala que en fecha 13/06/2012, siendo la nueva oportunidad fijada para la evacuación de pruebas de testigos ciudadano Albert Salazar, promovido por el ciudadano Edgar Villarroel y estando presente la C.A. Cervecería Regional, el cual rindió testimonio.

Esgrime que en fecha 20/06/2012, mediante auto la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, deja constancia que ambas partes, no presentaron conclusiones, por lo que precluyó el lapso otorgado por la Ley para tal fin, sin que haya hecho uso del mencionado derecho, y visto que de las revisiones efectuadas se observan que fueron evacuadas las pruebas promovidas y en consecuencia se han cumplido todas y cada una de las etapas del proceso, vale decir, la preclusión de la etapa probatoria en fecha 19/06/2012, se acuerda remitir el mencionado expediente a la fase de decisión.

Aduce que finalizado el procedimiento, la Inspectora del Trabajo decidió Con Lugar la denuncia cursante en los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente lo cual se refriere a la Solicitud de Calificación de Faltas, y autoriza ordena a la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional, para despedir al ciudadano Edgar Villarroel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.650.234. Así expresamente se Decide.

Esgrime que del vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo se encuentra el vicio de falso supuesto de hecho, para que se configure el vicio de falso supuesto de hecho al considerar como circunstancia que nunca se materializo en la realidad a saber: (I) La Providencia Administrativa impugnada Nº 2013-00179, establece erradamente que el trabajador Edgar Villarroel, se apersono el 03 de febrero de 2012, a la entidad de trabajo en acatamiento a la Convocatoria realizada el día 02/2/14 (fecha en que se llevo a cabo el inventario de los productos del almacén) circunstancia que no se produjo de esa manera tal como lo relata la parte solicitante en su escrito de solicitud de Autorización para Despedir y/o Calificación de Faltas, inserto en el presente expediente en el folio dos (02) “(…) El 02 de febrero de 2012, se realizo en la sede el empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posterior a ello se pasaría a la entrega del Obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determinó que faltaban en el almacén los obsequios para personal, esto es, ocho (08) cajas, de las cuales cuatro (04) eran de cerveza en latas y cuatro (04) de malta en latas, motivo por el cual al día siguiente se convoca al personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes. A la convocatoria no acudió el trabajador y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes.
(II) La Providencia Administrativa impugnada Nº 2013-00179, establece erradamente que el trabajador Edgar Villarroel, que el 3 de febrero de 2012, admitió mediante interrogatorio que se le realizó haber tomado cuatro (04) cajas de las ocho (08) cajas faltantes y confirmó las ventas de las mismas, circunstancia que no se produjo de esa manera tal como lo relata la parte solicitante en su escrito de Solicitud de Autorización para Despedir y/o Calificación de Faltas, inserto en el presente expediente en el folio dos (02); “(…) El 02 de febrero de 2012, se realizó en la sede el empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posterior a ello se pasaría a la entrega del Obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determinó que faltaba en el almacén los obsequios para personal, esto es, ocho (08) cajas, de las cuales cuatro (04) eran de cerveza en latas y cuatro (04) de malta en latas, motivo por el cual al día siguiente se convoca al personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes. A la convocatoria no acudió el trabajador y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes. A la convocatoria no acudió el trabajador y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes. Si no se presento a la Convocatoria el día 03/02/2012, como pudo haber admitido el trabajador algún hecho mediante interrogatorio realizado a este, si no estaba presente ese día.

III) La Providencia Administrativa impugnada Nº 2013-00179, establece que el erradamente que el trabajador Edgar Villarroel, que el 3 de febrero de 2012, se negó a firmar la notificación de la falta, por lo cual sin embargo la misma fue suscrita por los trabajadores que presenciaron como testigos el momento en que su representado Edgar Villarroel, había manifestado haber tomado productos del almacén sin consentimiento y/o autorización del supervisor inmediato, circunstancia que no se produjo de esa manera tal como lo relata la parte solicitante en su escrito de Solicitud Autorización para Despedir y/o Calificación de Faltas, inserto en el expediente en el folio dos (02) , “(…) el 02 de febrero se realizo en la sede el empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posterior a ello se pasaría a la entrega del Obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determino que faltaba en el almacén los obsequios para personal, esto es, ocho (08) cajas, de las cuales cuatro (04) eran de cerveza en latas y cuatro (04) de malta en latas, motivo por el cual al día siguiente se convoca al personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes. A la convocatoria no acudió el trabajador y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes. A la convocatoria no acudió el trabajador y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes. Si no se presento cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Esgrime que solicita se acuerde medida cautelar y en tal sentido: (I) se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y de los actos administrativos que le hayan seguido hasta la fecha de tal declaratoria y que se hayan dictado en apoyo y/o en ejecución de la referida Providencia Administrativa impugnada, lo que deriva en la suspensión de la solicitud Autorización para Despedir y/o Calificación de Faltas Al trabajador, mientras dure el presente juicio.

Aduce que sea declarado Con Lugar el presente recurso.

V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Este Tribunal deja expresa constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

Sin embargo en fecha 11 de agosto de 2015, presento su escrito de opinión, en en cual solicita lo siguiente: “la reposición de la causa, por haber omitido este Tribunal ordenar la notificación de una de las partes en el auto de admisión, lo cual lesiona el derecho a la defensa de una de las partes, (C.A. CERVECERIA REGIONAL).-
VI.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”

Esgrime en este acto que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte recurrente, todo ello por cuanto la Providencia Administrativa Nº 2013/00179, fue ajustada a derecho y se le respeto lo establecido en el artículo 442 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.

Aduce que en cuanto al procedimiento de Calificación de Faltas, en este caso la Providencia declaro Con Lugar la Calificación de Faltas, presentada por la Cervecería y de conformidad con lo establecido en el articulo 442, la Providencia Administrativa lejos de estar viciada de falso supuesto y falta de probidad en su parte motiva establece cuales fueron los procedimientos que se llevaron en el transcurso del proceso desde el momento que fue presentada la Calificación de Falta y completamente explanado en su contestación por la recurrente en los antecedentes explano lo incurso en la Providencia Administrativa en su contestación alego el recurrente que reconoció que aparto las cajas de cervezas todo eso fue suficiente para que la Inspectora tomara la decisión de declarar la solicitud de Calificación de Falta Con Lugar.

Alego que es necesario destacar que el ciudadano recurrente se de le declaro Con Lugar la Calificación de Faltas por haber cometido faltas graves a la obligación que tenia y por ello fue declarada Con Lugar dicha Calificación.

Esgrime que solicita sea declarada Sin Lugar el presente recurso de nulidad por cuanto la Providencia Administrativa fue ajustada a derecho.

VII.-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Esgrime como punto previo que alega la caducidad de la acción, porque el solicitante introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, una solicitud de reenganche cuyo expediente fue 074-2012-01-00058, la cual la presentó, en fecha 03 de julio de 2013 y fue admitida por dicha Inspectoría, señalando que había sido despedido y no aparece en el expediente, en el escrito de promoción de pruebas la Providencia Administrativa de la Calificación de Despido, esa fue acompañada en su totalidad como aparece en el expediente administrativo, señalando hasta los recursos que se tiene para el recurso de nulidad y la notificación de la Providencia, fue admitida dicha Calificación por la Inspectoría mediante auto de fecha 22 de agosto de 2013, en fecha 21 de agosto de 2013, se presento escrito constante de un folio útil, desde esa fecha siendo esta el 21 de agosto de 2013, hasta la introducción del recurso que fue en fecha 14 agosto de 2014, pasaron más de 11 meses, y eso se llama notificación de hecho, conforme a una sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de junio de 2013, cuyo número es 892, y 11 meses después recurre por esta vía con el presente recurso, lo cual este Tribunal lo ordeno subsanar basado a que no aparece la notificación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, de que si tenia pleno conocimiento de la Providencia Administrativa la notificación de hecho, eso se llama así porque de cualquier medio conoció el recurrente y tuvo pleno conocimiento que fue un acto intentado por la recurrente que se acompaño la Providencia y pasaron 11 meses y varios días desde que el tiene conocimiento hasta que intento el recurso de nulidad.

Alega que la Ley establece que son seis (6) meses produciéndose lo que se llama notificación de hecho para intentar dicho recurso a todo evento para que el recurrente desista de lo que el esta señalando.

Aduce que pasa a defender al fondo el presente recurso, ya que es importante señalar que en la Providencia Administrativa se dio cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, tanto es así que el trabajador con su abogado recurrió al acto de contestación y tanto así que promovió pruebas que asistió a la evacuación de las pruebas y dicho proceso se cumplió en todas sus fases, el recurrente tenia toda la oportunidad para ejercer su derecho, y no lo hizo.

Aduce que la Providencia Administrativa esta basada en todas sus fases no hubo vicio ilegal ni inconstitucional.

Alega que la Providencia Administrativa se baso en hechos, es por lo que rechaza y contradice la solicitud de Calificación de Falta, en que reconoce haber apartado las cajas de cervezas, las cuales le corresponden por obsequio al personal, la Providencia Administrativa se baso en ese hecho claro que fue admitido por el trabajador, pero alego que fue un obsequio el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que tiene la carga de la prueba de los hechos que esta defendiendo y de los hechos nuevos que esta alegando hubo un reconocimiento del hecho y alego un hecho nuevo que fue un obsequio, pero no probo con ninguna prueba el hecho nuevo que fue un obsequio, en eso se baso la Providencia Administrativa.

Aduce que la parte recurrente si tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa que es un documento administrativo y tiene un valor probatorio el cual nunca fue tachado ni impugnado, en la oportunidad en que fue presentado por eso tiene una eficacia absoluta la copia del expediente administrativo que es la Providencia Administrativa quiere decir que el trabajador si tenia conocimiento de la notificación de la Providencia Administrativa de la cajas de cervezas apartadas el cual es un hecho señalado por el trabajador en su oportunidad, no fue por la Inspectoría ni por esta representación, por eso es que la Providencia Administrativa señala textualmente las palabras del trabajador en el acto de interrogatorio lo señala en la solicitud el recurrente en su escrito de nulidad.

Esgrime que la Providencia se basa en el interrogatorio en el acto de contestación para dictar su Providencia y se alego hecho nuevo que no fue probado como lo es cuando el trabajador alego que las cajas de cervezas apartadas eran de obsequio.

Aduce que ratifica la Providencia Administrativa, se pronuncie en cuanto a la caducidad y solicita sea declarado Sin lugar el presente recurso de nulidad.


VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ANÁLISIS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Principio de la Comunidad de la Prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Principio de la Comunidad de la Prueba.

Documentales:
1.- marcado con la letra “B”, correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo Nº 074-2013-01-00194, llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que contiene el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno, en contra de su representada, ubicado a los folios (02 al 37 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que se demuestra copias certificadas del expediente administrativo Nº 074-2013-01-00194, llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que contiene el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno, en contra de la C.A. Cervecería Regional, mediante el cual se evidencia además auto de admisión y orden de reenganche, acta de ejecución, auto de apertura a prueba, escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa antes mencionada, providencia administrativa Nº 2013-00179, oficio Nº 2013-00144, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, en la Sala de Protección de Inamovilidad laboral, auto de no presentación de pruebas, culminación de etapa probatoria, y constancia de certificación. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, no consigno escrito de promoción de pruebas.


IX.-
DE LOS INFORMES.

TERCERO INTERESADO

Esgrime que alego en la audiencia oral y pública de juicio la caducidad de la acción. En el presente caso este Juzgado ordeno a la parte recurrente que subsanara el recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto no había presentado la boleta de notificación de Edgar Rafael Villarroel Moreno, lo cual era indispensable para poder verificar que no hubiera operado la caducidad de la acción, presupuesto fundamental para poder admitir dicha acción, de acuerdo al articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aduce que ahora bien, el ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno, al momento de subsanar el recurso contencioso administrativo de nulidad consigno el expediente administrativo, en donde dicho ciudadano supuestamente se da por notificado de la Providencia Administrativa con posterioridad a la presentación del recurso contencioso Administrativo de nulidad, lo cual no es cierto por cuanto el ciudadano antes mencionado tenia conocimiento de la Providencia Administrativa impugnada con anterioridad a la presentación del recurso que da origen al presente proceso, por cuanto era imposible que pudiera incoar dicha acción sin conocimiento del acto administrativo que esta impugnado.

Alega que siendo el caso, que el recurrente tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa impugnada el 21 de agosto de 2013, por cuanto en esa fecha su representada promovió como documental la Providencia Administrativa Nº 2013-00179 del 17 de mayo de 2013, que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización del despido, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios, incoado por el ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno en contra de su representada, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nº 074-2013-01-00194. Es decir, al ser incorporada la referida Providencia Administrativa como una prueba documental administrativa en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por el ciudadano en referencia, en donde el se encontraba a derecho, opero la notificación tacita del ciudadano en referencia.

Esgrime que en consecuencia, al haber operado la notificación tacita del ciudadano en referencia por cuanto actuó en un procedimiento administrativo en donde la Providencia Administrativa impugnada había sido no solo incorporada al expediente, sino que había sido promovida como prueba documental administrativa, y admitida por la Inspectoría del Trabajo, se debe entender que la fecha de notificación del ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno de la Providencia Administrativa Nº 2013-00179 del 17 de mayo de 2013, fue el 21 de agosto de 2013, tal como se evidencia de copia certificada del expediente administrativo Nº 074-2013-01-00194.

Aduce que se desprende que el recurrente se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que dicho ciudadano tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa impugnada al momento en que en dicho procedimiento fue promovida como documental la referida Providencia Administrativa, operando la notificación de hecho o notificación tacita.

Indica que siendo entonces, que desde el 21 de agosto de 2013, fecha en la cual el ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto ocurrió la notificación de hecho o notificación tacita, de acuerdo a las normas y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado, hasta el 14 de agosto de 2014, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad que da origen al presente proceso, transcurriendo más de 11 meses, lo cual excede en creces el lapso de 180 días continuos previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, operando así entonces la caducidad de la acción, y en consecuencia el recurso contencioso administrativo de nulidad que da origen al presente proceso debe declararse inadmisible, y así solicita sea declarado.

Esgrime que el 1 de marzo de 2012, C.A. Cervecería Regional, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de calificación de falta y autorización de despido en contra del ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno, el cual había prestado servicios para su representada desde el 09 de septiembre de 2005, ocupando el cargo de obrero de depositó, estando amparado por la inamovilidad laboral prorrogada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011, por devengar el mismo un salario promedio mensual de Bs. 3.849,90, por cuanto incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tipificadas como causas justificadas de despido en el articulo 102 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos.

Indica que específicamente, el ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno incurrió en las causas justificadas de despido anteriormente señaladas, por cuanto el 2 de febrero de 2012, se realizo en la sede de la empresa, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posterior a ello se pasaría a la entrega del obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al realizar el inventario se determino que faltaban en el almacén los obsequios para el personal, esto es, ocho (08) cajas, de las cuales cuatro (04) eran de cerveza en latas cuatro (04) de maltas en latas, motivo por el cual, al día siguiente el paradero de personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes. A la convocatoria no acudió el ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno, y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes.

Indica que el 03 de febrero de 2012 se determino mediante un interrogatorio que se le realizo al ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno que este había tomado cuatro (04) de las ocho (08) cajas faltantes y confirmo la venta de las mismas, procediéndose entonces a exigirle que devolviera el producto faltante (los obsequios). El ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno manifestó expresamente que tomo producto del almacén sin consentimiento y/o autorización de su supervisor inmediato.

Esgrime que la Providencia Administrativa no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho: el ciudadano Edgar Rafael Villarrroel Moreno señala en su recurso contencioso administrativo de nulidad que da origen al presente proceso, que supuestamente la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por cuanto: I) establece que el ciudadano en referencia se apersono el 3 de febrero de 2012, a la entidad de trabajo; II) establece que el 3 de febrero de 2014, el ciudadano en referencia admitió mediante interrogatorio haber tomado 4 cajas de las 8 cajas faltantes; III) establece que el 3 de febrero de 2014, el ciudadano en referencia se negó a firmar la notificación de la falta, sin embargo la misma fue suscrita por los trabajadores que presenciaron como testigos el momento en que el ciudadano en referencia manifestó que tomo productos del almacén sin consentimiento de su supervisor inmediato. En consecuencia, señala la parte recurrente que supuestamente la Inspectoría del Trabajo dio por demostrada la causal de despido invocada por su representada sino constatar los hechos ocurridos, lo cual influyo decisivamente en el dispositivo.

Aduce que cabe destacar, que en momento alguno la Providencia Administrativa realizo una relación de hechos que son se correspondieran con la realidad de lo señalado por su representada, y de lo que fue efectivamente demostrado en el expediente administrativo.

Alega que de la violación a la defensa y al debido procedimiento la Providencia Administrativa no lo violo por cuanto no existió indefensión alguna, ya que el solicitante fue debidamente notificado del procedimiento, en la solicitud de calificación de falta y autorización de despido se señalo claramente los hechos que configuraban las causas de despido por lo que el ciudadano en referencia, el solicitante tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos en el acto de contestación y en el acto de informes y no lo hizo, el solicitante tuvo la oportunidad de promover pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Inspectoría del Trabajo, fueron evacuadas, y debidamente valoradas en la Providencia Administrativa.

Esgrime que el acto administrativo esta viciado de nulidad cuando transgrede fases para la formación de la voluntad administrativa, a través del procedimiento administrativo, siendo que dichas fases constituyen garantías esenciales del administrado, lo cual no es el caso del acto administrativo impugnado por cuanto el mismo llevo a cabo correctamente la fase de promoción, admisión, evacuación y valoración de pruebas de ambas partes, fases que garantizaron del derecho al debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa de ambas partes.

Aduce que es falso que la Providencia Administrativa este viciada de ilegalidad incongruencia, infracción a la Ley, falso supuesto por una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Alega que la Inspectoría del Trabajo puede autorizar el despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, cuando este incurra en alguna de las causales de despido justificado expresamente previstas en la Ley, tal como ocurrió en el presente caso, lo cual fue debidamente demostrado en el procedimiento administrativo.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo constató que existieron los hechos alegados por su representada, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano en referencia, y en consecuencia se configuraron las causas de despido justificado invocadas.
Indica que todo lo anteriormente fue demostrado en el procedimiento administrativo, tal como se evidencia del expediente Nº 074-2012-01-00058 llevado por la Inspectoría del Trabajo, el cual fue consignado en copia certificada como anexo del recurso contencioso administrativo de nulidad que da origen al presente proceso.

Esgrime que en consecuencia la Providencia Administrativa no se encuentra viciada alguna, debido a que no se fundamento en ningún falso supuesto de hecho ni de derecho, y en consecuencia solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

PARTE RECURRENTE:

Esgrime que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de abril de 2015, el beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada C.A. Cervecería Regional, alego que en el presente recurso existía la caducidad de la acción, fundamentándose en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Aduce que el beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada C.A. Cervecería Regional, que su representado tenia conocimiento de la Providencia Administrativa impugnada, ya que fue promovida por ellos, como prueba documental administrativa en el expediente administrativo Nº 074-2013-01-00194 (solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por su representado) y por tanto había operado la notificación tacita.

Alega que así mismo el beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada C.A. Cervecería Regional, señala un extracto de la sentencia Nº 00892 del 23 de julio de 2013 (sentencia que no fue promovida e incorporada al presente proceso en su oportunidad).

Esgrime que en realidad tal como se evidencia en autos, el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de julio del año 2014, posterior a la notificación mediante diligencia realizada por su representado en el expediente Nº 074-2012-01-00058 de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual dio origen a la Providencia Administrativa impugnada, en fecha 11 de junio del año 2014, lo que no habían transcurrido los 180 días señalados en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alega que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por cuanto: I) establece que su representado Edgar Villarroel, se apersono el 03 de febrero de 2012, a la entidad de trabajo. II) establece que el 3 de febrero de 2012, su representado Edgar Villarroel, admitió mediante interrogatorio haber tomado cuatro (04) cajas de las ocho (08) cajas faltantes. III) establece que el 3 de febrero de 2012, su representado Edgar Villarroel, se negó a firmar la notificación de la falta, sin embargo la misma fue suscrita por los trabajadores que presenciaron como testigos el momento en que su representado Edgar Villarroel, había manifestado haber tomado productos del almacén sin consentimiento del supervisor inmediato.

Aduce que es indispensable señalar que en todo momento la Inspectoría del Trabajo realizo una apreciación de los hechos que no correspondían con la realidad de lo señalado por la solicitante (beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada, C.A. Cervecería Regional), en su escrito de solicitud, y de lo que fue demostrado en el expediente administrativo. En consecuencia la Inspectora del Trabajo bajo estos supuestos los cuales influyeron para la decisión de la Providencia Administrativa, que fueron distintos a los hechos ocurridos alegados por la solicitante (beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada, C.A. Cervecería Regional), en su escrito de solicitud de autorización para despedir a su representado Edgar Villarroel.

Alega que en primer lugar la solicitante (beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada, C.A. Cervecería Regional, en su escrito de solicitud de autorización señala “El 02 de febrero de 2012, se realizo en la sede el empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posterior a ello se pasaría a la entrega del Obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determino que faltaba en el almacén los obsequios para personal, esto es, ocho (08) cajas, de las cuales cuatro (04) eran de cerveza en latas y cuatro (04) de malta en latas, motivo por el cual, al día siguiente se convoca al personal obrero, administrativo y operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes.

Esgrime que a la convocatoria no acudió el trabajador, y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes.

Aduce que es entonces que el día 03 de febrero de 2012 se determino mediante un interrogatorio que se le realizo a el trabajador que este había tomado cuatro (04) de las ocho (08) cajas faltantes y confirmo las ventas de las mismas, procediéndose entonces a exigirle que devolviera el producto faltante (los obsequios). El trabajador no quiso firmar la notificación de falta respectiva (en la misma no hay ninguna declaración hecha por el trabajador), por lo cual, sin embargo la misma fue firmada por los trabajadores que presenciaron (como testigos) el momento en que el trabajador manifestó que tomo producto del almacén sin consentimiento y/o autorización de su supervisor inmediato en la oportunidad correspondientes.” Como se puede evidenciar su representado Edgar Villarroel, no asistió a la convocatoria por tal motivo no estuvo presente en la entidad de trabajo el día 03 de febrero de 2012.

Alega que en segundo lugar tal como se aprecia en el punto anterior no admitió ningún hecho por cuanto no estaba presente en la entidad de trabajo el día 03 de febrero de 2012, tal como lo señala la solicitante (beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada, C.A. Cervecería Regional) en su escrito de solicitud de autorización para despedir a su representado Edgar Villarroel.

Indica que en tercer lugar tal como se aprecia en el primer punto no se negó a firmar ninguna notificación por cuanto no estaba presente en la entidad de trabajo el día 03 de febrero de 2012, tal como lo señala la solicitante (beneficiario de la providencia administrativa impugnada, C.A. Cervecería Regional) en su escrito de solicitud de autorización para despedir a su representado Edgar Villarroel.

Esgrime que en el expediente administrativo que cursa inserto en autos, no existe auditoria alguna realizada por el beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada, C.A. Cervecería Regional que haya demostrado mediante la presentación de facturas guías de despacho, y facturas de ventas de rutas faltantes alguno de productos en el almacén para la fecha 02 de febrero de 2012.

Indica que así mismo, es falso que su representado en el acto de contestación de la Calificación de Faltas, haya alegado un hecho nuevo referente a los obsequios, puesto que fue el beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada, C.A. Cervecería Regional, quien en su escrito de solicitud de autorizaron para despedir y Calificación de Falta donde hace mención al supuesto faltante de productos destinados a ser entregados como obsequios al personal, en ningún momento se atribuyo propiedad de productos como obsequios su representado por cuanto en el acto de contestación alego: “Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de Falta, incoada por la empresa C.A. Cervecería Regional en virtud de que las causales en las cuales se sustentan dicha petición no se subsume en la conducta del trabajador en virtud de que el mismo si reconoce haber apartado las cajas de cervezas (cuatro (04) cajas), las cuales le correspondía como obsequio al personal. Fíjese que lo alegado en la contestación difiere totalmente a lo alegado por el beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada, C.A. Cervecería Regional, por lo que en ningún momento hubo inversión de la carga de la prueba y por tanto su representado no debía ningún hecho nuevo por cuanto lo había mencionado fue el beneficiario de la Providencia Administrativa, C.A. Cervecería Regional, en su escrito de solicitud de autorización para despedir a su representado Edgar Villarroel.

Alega que siendo el caso que el expediente administrativo que cursa inserto en autos en la presente causa, se observa claramente que la Inspectoría del Trabajo aprecio incorrectamente los hechos y desestimo lo relacionado a la inasistencia a la entidad de trabajo de su representado en fecha 03 de febrero de 2012, alegado por el beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada C.A. Cervecería regional, en su escrito de solicitud de autorización para despedir a su representado Edgar Villarroel, y en consecuencia aplico consecuencias jurídicas previstas en la norma que regulen los hechos que no fueron constatados, por lo que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad, debido a que se fundamento en falso supuesto de hecho, y en consecuencia solicito en nombre de su representado Edgar Villarroel, se declare Con Lugar el presente recurso.


X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2014-00179, dictada en fecha 17 de mayo de 2013, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

“CON LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente expediente, referente a CALIFICACION DE FALTAS, en consecuencia AUTORIZA a la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, para despedir al ciudadano EDGAR RAFAEL VILLARROEL MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.650.234”. Así expresamente se Decide.

XI.-
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Esgrime que del vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo se encuentra el vicio de falso supuesto de hecho, para que se configure el vicio de falso supuesto de hecho al considerar como circunstancia que nunca se materializo en la realidad a saber: (I) La Providencia Administrativa impugnada Nº 2013-00179, establece erradamente que el trabajador Edgar Villarroel, se apersono el 03 de febrero de 2012, a la entidad de trabajo en acatamiento a la Convocatoria realizada el día 02/02/14 (fecha en que se llevo a cabo el inventario de los productos del almacén) circunstancia que no se produjo de esa manera tal como lo relata la parte solicitante en su escrito de solicitud de Autorización para Despedir y/o Calificación de Faltas, inserto en el presente expediente en el folio dos (02) “(…) El 02 de febrero de 2012, se realizo en la sede el empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posterior a ello se pasaría a la entrega del Obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determino que faltaba en el almacén los obsequios para personal, esto es, ocho (08) cajas, de las cuales cuatro (04) eran de cerveza en latas y cuatro (04) de malta en latas, motivo por el cual al día siguiente se convoca al personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes. A la convocatoria no acudió el trabajador y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes.
(II) La Providencia Administrativa impugnada Nº 2013-00179, establece erradamente que el trabajador Edgar Villarroel, que el 3 de febrero de 2012, admitió mediante interrogatorio que se le realizo haber tomado cuatro (04) cajas de las ocho (08) cajas faltantes y confirmo las ventas de las mismas circunstancia que no se produjo de esa manera tal como lo relata la parte solicitante en su escrito de Solicitud de Autorización para Despedir y/o Calificación de Faltas, inserto en el presente expediente en el folio dos (02); “(…) El 02 de febrero de 2012, se realizo en la sede el empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posterior a ello se pasaría a la entrega del Obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determino que faltaba en el almacén los obsequios para personal, esto es, ocho (08) cajas, de las cuales cuatro (04) eran de cerveza en latas y cuatro (04) de malta en latas, motivo por el cual al día siguiente se convoca al personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes. A la convocatoria no acudió el trabajador y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes. A la convocatoria no acudió el trabajador y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes. Si no se presento a la Convocatoria el día 03/02/2012, como pudo haber admitido el trabajador algún hecho mediante interrogatorio realizado a este, si no estaba presente ese día.

III) La Providencia Administrativa impugnada Nº 2013-00179, establece que el erradamente que el trabajador Edgar Villarroel, que el 3 de febrero de 2012, se negó a firmar la notificación de la falta, por lo cual sin embargo la misma fue suscrita por los trabajadores que presenciaron como testigos el momento en que su representado Edgar Villarroel, había manifestado haber tomado productos del almacén sin consentimiento y/o autorización del supervisor inmediato, circunstancia que no se produjo de esa manera tal como lo relata la parte solicitante en su escrito de Solicitud Autorización para Despedir y/o Calificación de Faltas, inserto en el expediente en el folio dos (02) , “(…) el 02 de febrero se realizo en la sede el empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posterior a ello se pasaría a la entrega del Obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determino que faltaba en el almacén los obsequios para personal, esto es, ocho (08) cajas, de las cuales cuatro (04) eran de cerveza en latas y cuatro (04) de malta en latas, motivo por el cual al día siguiente se convoca al personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes. A la convocatoria no acudió el trabajador y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes. A la convocatoria no acudió el trabajador y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes. Si no se presento cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
XII.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte beneficiaria de la providencia señalo en la audiencia oral y pública de juicio la caducidad de la acción, por cuanto, el ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno, al momento de subsanar el recurso contencioso administrativo de nulidad consigno el expediente administrativo, en donde dicho ciudadano supuestamente se da por notificado de la Providencia Administrativa con posterioridad a la presentación del recurso contencioso Administrativo de nulidad, lo cual no es cierto por cuanto el ciudadano antes mencionado tenia conocimiento de la Providencia Administrativa impugnada con anterioridad a la presentación del recurso que da origen al presente proceso, era imposible que pudiera incoar dicha acción sin conocimiento del acto administrativo que esta impugnado.

Siendo el caso, que el recurrente tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa impugnada el 21 de agosto de 2013, por cuanto en esa fecha su representada promovió como documental la Providencia Administrativa Nº 2013-00179 del 17 de mayo de 2013, que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización del despido, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios, incoado por el ciudadano Edgar Rafael Villarroel Moreno en contra de su representada, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el expediente Nº 074-2013-01-00194. Es decir, al ser incorporada la referida Providencia Administrativa como una prueba documental administrativa en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por el ciudadano en referencia, en donde el se encontraba a derecho, opero la notificación tacita del ciudadano en referencia.

Ahora bien de lo explanado por el beneficiario de la providencia, encuentra quien decide que al alegar un hecho nueve, tiene la carga de probarlo, lo cual no hizo en el presente caso, motivado a ello esta Juzgadora, declara improcedente la solicitud de Inadmisibilidad sobrevenida.

En cuanto a la opinión fiscal, en la cual solicita la reposición de la causa a los fines de de que se notifique a la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, por cuanto en el auto de admisión no se ordeno dicha notificación, y siendo necesario esta, para el derecho a al defensa y debido proceso. Ahora bien, en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2014, por error material la notificación de la referida empresa no se ordena, sin embargo fueron libradas las notificaciones de a la entidad de trabajo antes mencionado, la cual fue practicada en fecha 25/09/2014, y recibida en esa misma fecha por el ciudadano WILLIANM, MACHIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.514.464, en su condición de Gerente de operaciones, según consta al folio 119 de la primera pieza, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio esto fue en fecha 27 de abril de 2015, compareció el ciudadano ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, según consta instrumento poder consignado en la oportunidad de la mencionada audiencia (folio 161 al 178 de la primera pieza). En este sentido se cumplió con el principio finalista que no es mas que las partes intervinientes ejercieran sus derechos a la defensa. A si se establece.

Expuesto lo anterior de seguida pasa esta Sentenciadora a revisar el vicio alegado por el demandante, lo cuales el falso supuesto de hecho, en os siguientes términos:

El jurista Freddy Duque Ramírez, en su libro “El Contencioso Administrativo”, señala lo siguiente: Vicio de falso supuesto:

“El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integrante considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

“….el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, (Sentencia Nº 0217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación SIULAN C.A.

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distintas a la apreciación por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1931 de fecha 27 de Octubre de 2004).


En el presente caso observa ésta sentenciadora, del expediente administrativo N° 074-2012-0100058 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneirp” de Puerto Ordaz, específicamente en la solicitud de calificación de falta presentada por la entidad de trabajo C.A. CERVERIA REGIONAL, al folio 40 lo siguiente “el 02 de febrero de 2012, se realizó en la sede del empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posterior a ello se pasaría a la entrega del obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determinó que faltaba en el almacén los obsequios para eñ personal, esto es ocho (08) de las cuales cuatro (04) eran de cervezas en latas y cuatro (04) de maltas en latas, motivo por el cual, al día siguiente se convoca al personal obrero, administrativo y operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes. A la convocatoria no acudió el trabajador y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes. Es entonces que, eñ día 03 de febrero de 2012, se determinó mediante un interrogatorio que se realizó al trabajador que éste había tomado cuatro (04) de las ocho (08) cajas faltantes y confirmó las ventas de las mismas, procediéndose entonces a exigirle que devolviera los obsequios. El trabajador no quiso firmar la notificación de falta respectiva por lo cual, sin embargo la misma fue firmada por los trabajadores que presenciaron (como testigos) el momento en que el trabajador manifestó que tomó producto del almacén sin consentimiento y/o autorización de su supervisor inmediato, …”
Ahora bien, de lo antes citado, cómo se explica que una vez realizado el cierre mensual y efectuado el respectivo inventario en fecha 02 de febrero de 2012; el cual arrojó como diferencia un faltante de ocho (08) de las cuales cuatro (04) eran de cervezas en latas y cuatro (04) de maltas en latas, e inmediatamente al observarse tal irregularidad con la mercancía, se convoca al día siguiente, vale decir, el 03 de febrero de 2012, al personal Obrero, Administrativo y Operadores, a una reunión para esclarecer el paradero de dichos faltantes. Día en el cual el trabajador Edgar Rafael Villarroel Moreno, sin asistir a la convocatoria, sea el mismo día en que admita y mediante interrogatorio que se le realizó; el haber tomado cuatro (04) cajas de las ocho (08) cajas faltantes y además confirme que las mismas fueron vendidas. circunstancia esta que denota el falso supuesto de hecho, es decir, que la situación no se produjo como fue decidido por la inspectora del trabajo.

En razón a las anteriores consideraciones efectuadas por ésta juzgadora, debe necesariamente declarar la nulidad de la providencia administrativa N° 00172 de fecha 07 de mayo de 2913, emanada de la Inspectoría del Trabajo ”Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.-


XIII.-
DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoado por el ciudadano EDGAR RAFAEL VILLARROEL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.650.234, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00179, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº 2013-00179, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS