REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2014-000567
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALONSO ENRIQUE CARMONA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.911.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPEJO RENGEL Y LISGLEIDYS YELIDETH MATA RIVERO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 220.626 Y 222.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUMIMPEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 8- A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, LUIS MARIANO MILLAN GASCON, FREDDLYN MAY MORALES Y ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.962, 112.910, 108.483 Y 101.977, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoado por el ciudadano Alonso Enrique Carmona Acosta, contra la empresa Sumimpex, C.A.
En fecha 04 de noviembre de 2014, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 25 de mayo de 2015, concluye la audiencia preliminar.
En fecha 03 de junio de 2015, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 09 de junio de 2015, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
En fecha 16 de junio de 2015, se admitieron las pruebas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 27 de junio de 2015 y en fecha 03 de agosto de 2015, se dicto el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de agosto de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, desempeñándose en el cargo de operador de equipo pesado de primera, por lo que laboro durante un tiempo de 7 meses y 15 días, devengando una remuneración mensual de Bs. 7.484,26, con un salario diario de Bs. 249,47.
Aduce que en fecha 28 de noviembre de 2012, la demandada, le hace entrega al extrabajador una carta donde le pone fin a la relación de trabajo, por el oficio desempeñado en el periodo comprendido entre el 03-12-2012 al 14-12-2012, se procederá de manera gradual a procesar la terminación de la relación laboral del personal con la empresa, con el pago de las prestaciones sociales legales y contractuales que le correspondan.
Alega que en fecha 16 de diciembre del año 2012, la entidad laboral Sumimpex, C.A., da inicio a las vacaciones colectivas y cancela las vacaciones y bono vacacional al ex trabajador, para este momento el trabajador no había cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, por lo que el patrono debió pagárselas como Descanso Remunerado “LOTTT, Art. 191”.
Esgrime que en fecha 06 de agosto del año 2012, el patrono de la entidad laboral, suscribe un contrato de trabajo para una obra determinada con el actor, el mencionado contrato no reúne completamente las especificaciones establecidas en la LOTTT, articulo 59, contenido del contrato de trabajo, es decir, no expresa el salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, la duración de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de duración.
Alega que en fecha 10 de agosto del año 2012, el actor, recibe un pago por la cantidad de Bs. F 300,00, por anticipo salario semana 06-08-12 al 12-08-2012, en el documento esta claramente reflejado un salario básico de Bs. F. 103,81.
Aduce que en fecha 12 de agosto del año 2012, el actor recibe el pago de la semana 06-08-2012 al 12-08-2012, en el mismo se descuenta el anticipo de Bs. F 300,00 hecho el 10-08-2012, igualmente se puede apreciar un recibo de pago, al inicio un salario diario de Bs. F 130,18, sin embargo el patrono hace el pago al extrabajador por la cantidad de Bs. F 156,29 diarios en forma regular y permanente, quedando demostrado así la manipulación del salario, por parte del patrono a sus conveniencia.
Esgrime que en fecha 08-10-2012 al 14-10-2012, semana laborada por el ex trabajador, el patrono no hizo el pago correcto, pago en base a Bs. F. 130,18, ya que debió tomarse como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, tal y como lo establece el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras es decir, que se debió tomar los Bs. F. 479,52, entre los 3 días, resultando Bs. F 159,84 monto del salario diario para efectuar el cálculo respectivo. Sin embargo una vez más se puede apreciar La manera engañosa y perjudicial que tiene el patrono hacia el extrabajador.
Aduce que en fecha 10-12-2012 al 16-12-202 en esta semana se puede observarse que el patrono incorporo en el recibo de pago, la cancelación de las vacaciones, utilidades, igualmente se puede apreciar que el monto correspondiente a las deducciones legales están muy exageradas, de acuerdo a las deducciones se puede considerar que el patrono hizo el calculo en base a Bs. F 8.110,00, siendo que las deducciones se hacen en base al salario semanal y el ex trabajador no gana eso en la semana, por ejemplo retuvo del salario, del aporte IVSS Bs. 324,40 Bs. F. 8.110,00 * 4% = 324,40.
Esgrime que en fecha 15 de enero del año 2013 y en fecha 01 de marzo del año 2013, recibos de pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el primero por Bs. F 1.000,00 y el otro por Bs. F. 5.000,00, esto demuestra que el actor continuo trabajando en la entidad laboral demandada.
Aduce que en fecha 11-02-2013 al 17-02-2013, semana laborada por el actor, el patrono no hizo el pago correcto, pago en base a Bs. F. 196,33, tomo como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.
Esgrime que en fecha 21 de marzo del año 2013, el patrono pone fin a la relación laboral, siendo que la obra no había culminado.
Aduce que en la semana 06-08-202 al 12-08-2012, el ex trabajador laboro 5 días, y recibió Bs. F. 781,44, esto quiere decir que dividimos bs. F 781,44 /5= 156,29 Bs. F, por día laborado, este salario diario es la resultante de promediar el monto recibido en la semana entre el numero de días laborados.
Esgrime que el patrono pago en base al salario diario Bs. F 130,18; sin embargo el ex trabajador recibió 479,52 por 3 días laborados, de conformidad al articulo 119 LOTTT quedaría así Bs. F 479,52/3 días= 159,84 Bs. F, diario, monto que aplica a todos los días de descanso y feriados.
Alego que el actor devengaba un salario de Bs. 7.484,22, que el patrono pagaba 120 días al año de utilidades y el motivo de egreso fue la culminación de obra, tuvo un tiempo efectivo laborado de 7 meses y 15 días.
Esgrime que se le adeuda los siguientes conceptos: antigüedad la cantidad de Bs. 12.609,64, indemnización de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.609,64, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 587,12, vacaciones fraccionadas (2013) la cantidad de Bs. 2.182,86, bono vacacional fraccionadas (2013) la cantidad de Bs. 2.327,56, diferencia de utilidad (2012) la cantidad de Bs. 580,40, utilidad (2013) la cantidad de Bs. 4.989,40, salarios, H.E.D, otros la cantidad de Bs. 7.814,71, con un sub total de Bs. 43.701,34, menos la liquidación que recibió la cantidad de Bs. 20.000,00.
Aduce que se le adeuda un total por los conceptos antes referidos la cantidad de Bs. 23.701,34, rescisión de contrato la cantidad de Bs. 277.443,95 para un total reclamado de Bs. 301.145,29.
Alega que solicita los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y se condene en costas a la parte demandada.
Esgrime que solicita Con Lugar la presente demanda.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Esgrime que admite como cierto el hecho de que al actor, ingreso a prestar servicios para la demandada el 06 de agosto de 2012.
Aduce que admite como cierto que su representada en fecha 28 de noviembre de 2012, dio por terminada la relación laboral que mantenía con el actor, así mismo admite como cierto que el actor posterior al 28/11/23012, continuo prestando servicios para la demandada.
Alega que admite como cierto que el actor laboraba 44 horas en un periodo de 5 días, en virtud de que el mismo se encontraba bajo el régimen de lo dispuesto ajustado a las leyes.
Alega que admite como cierto que el actor presto servicios para su representada desempeñado el cargo de operador de equipos pesados de primera.
Aduce que admite como cierto que en fecha 10 de agosto de 2012 su representada emitió un pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de anticipo.
Alega que admite como cierto que en fecha 12 de agosto de 2012, su representada emitió un pago a favor del actor por concepto de semana laborada correspondiente desde el 06/08/2012 al 12/08/2012, en el cual se puede apreciar la deducción del anticipo de Bs. 300,00 y que el salario diario básico de inicio de la prestación del servicio de marras era de Bs. 130,18.
Esgrime que admite como cierto que su representada pagaba de manera regular y permanente al actor el tiempo de viaje y la asistencia puntual de manera permanente.
Alega que admite como cierto que su representada incorporo en el recibo de pago de fecha 10-12-2012 al 16-12-12 la cancelación de las vacaciones y las utilidades correspondientes al año 2012.
Alega que admite como cierto que su representada pago al actor la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales e fecha 15-01-2013, y en fecha 01-03-2013, por el mismo concepto la cantidad de Bs. 5.000,00.
Esgrime que niega, rechaza que al actor se hay dejado de prestar servicios para su mandante el 21-03-2013, lo cierto es que fue despedido por su representada en fecha 25-03-13, así mismo niega y rechaza que el mismo haya computado un tiempo de servicio de 7 meses y 15 días, lo cierto es que el tiempo laborado fue de 7 meses y 19 días.
Aduce que niega y rechaza que el último salario mensual devengado por el actor haya sido de Bs. 7.484,26, ciando finalizo la relación laboral y menos aun que percibido un salario diario de Bs. 249,47.
Alega que niega rehecha que en fecha 08-10-2012 al 14-10-2012 que su representada no haya finalizado el pago de manera correcta al actor en base al promedio del salario normal en virtud del calculo de los beneficios del actor.
Aduce que niega y rechaza que en la semana correspondiente al periodo desde el 10-12-2012 al 16-12-2012 su representada haya tomado como base la cantidad de Bs. 8.100,00, para calcular el aporte del IVSS y así determinar la cantidad de Bs. 324,40.
Alega que niega y rechaza que en la semana correspondiente al periodo desde el m11-02-2013 al 17-02-2013, su representada no haya realizado el pago de manera correcta al actor para calcular el día feriado en virtud que la base de calculo de los beneficios del actor correspondiente al día feriado no laborado mientras presto servicios para su representada ya que la respectiva formula de calculo correcta se describe por si sola.
Aduce que niega y rechaza que su representada haya manipulado monto alguno referente al salario devengado por el actor.
Esgrime que niega, rechaza que el actor haya sido victima de daños y perjuicios causados a su representada.
Esgrime que niega rechaza que se le adeuda al actor los siguientes conceptos: y cantidades antigüedad la cantidad de Bs. 12.609,64, indemnización de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.609,64, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 587,12, vacaciones fraccionadas (2013) la cantidad de Bs. 2.182,86, bono vacacional fraccionadas (2013) la cantidad de Bs. 2.327,56, diferencia de utilidad (2012) la cantidad de Bs. 580,40, utilidad (2013) la cantidad de Bs. 4.989,40, salarios, H.E.D, otros la cantidad de Bs. 7.814,71, con un sub total de Bs. 43.701,34, menos la liquidación que recibió la cantidad de Bs. 20.000,00.
Aduce que niega y rechaza que se le adeuda al actor un total por los conceptos antes referidos la cantidad de Bs. 23.701,34.
Alega que niega y rechaza que se le adeude el concepto de rescisión de contrato por la cantidad de Bs. 277.443,95.
Esgrime que se le adeude al actor un total reclamado de Bs. 301.145,29.
Esgrime que solicita seda declarada Sin Lugar la presente demanda.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas (2013), bono vacacional fraccionadas (2013), diferencia de utilidad (2012), utilidad (2013), salarios, H.E.D, y otros, y la parte demandada niega y rechaza que se le adeude concepto alguno de lo reclamado en el escrito liberal. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- marcado con los letra “A”, correspondiente a copia simple de la Cédula de Identidad del Ciudadana ALONSO ENRIQUE CARMONA ACOSTA, ubicado al folio (101 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia copia de la cédula de identidad del actor. Así se decide.
2.- marcado con la letra “B”, correspondiente a copia simple del contrato de trabajo de un (01) folio útil con fecha 06/08/2012, ubicada al folio (102 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia copia del contrato de trabajo sucrito por la empresa demandada y el actor de fecha 06 de agosto de 2012, donde se establecen 3 cláusulas. Así se decide.
3.- marcado con la letra “C”, correspondiente a un recibo en original de fecha 10/08/2012, ubicada al folio (103 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia recibo en original de fecha 10/08/2012, mediante el cual se le cancelaban al actor su anticipo semanal desde el 06-08 al 12-08-2012. Así se decide.
4.- marcado con la letra “D”, correspondiente a la relación de los recibos de pagos, ubicado a los folios (104 al 127 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia la relación de los recibos de pagos, del actor, enumerados desde el número 1 al 23, donde se demuestra las semanas canceladas la asignación la deducción y el monto a cancelar. Así se decide.
5.- marcado con la letra “E”, correspondiente al original del documento de fecha 28/11/2012, ubicado al folio (128 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia original del documento de fecha 28/11/2012, emanado de la empresa demandada dirigido al actor, donde le informan el fin de la relación laboral. Así se decide.
6.- marcado con la letra “F”, correspondiente al original de recibo de pago de fecha 15/01/2013, ubicada al folio (129 de la primera pieza) La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia original de recibo de pago de fecha 15/01/2013, donde se demuestra que le cancelaron al actor anticipo de prestaciones sociales enero 2013. Así se decide.
7.- marcado con la letra “G”, correspondiente al original de fecha 01/03/2013, ubicada al folio (130 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia original de recibo de pago de fecha 01/03/2013, donde se demuestra que le cancelaron al actor anticipo de prestaciones sociales enero 2013. Así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- marcada con las letras y números “A1 a la A29”, correspondiente a recibos de pagos de anticipos y semanas laboradas correspondientes desde el 06/08/2012 al 17/03/2013, ubicado a los folios (135 al 163 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia original de recibos de pagos de anticipos y semanas laboradas correspondientes desde el 06/08/2012 al 17/03/2013, donde se demuestra que le cancelaron al actor los pagos semanales, horas trabajadas, descanso legal, descanso contractual, horas diurnas, horas de días de descanso sábados, tiempo de viaje, hora puntual y le realizaban las deducciones de IVSS, FAOV, cuota sindical y cuota federación. Así se decide.
2.- marcada con la letra y número “B1 a la B6”, correspondiente a copias fotostáticas de anticipos de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ubicado a los folios (164 al 173 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia copias fotostáticas de anticipos de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, de fechas 18-10-2012, 15-01-2013, 1-03-2013, 31-10-2012, 1-04-2013 y comprobante de terminación de servicios de fecha 25-03-2013, donde le pagaron los salarios semanales desde el 18-03 al 24-03-2013, vacaciones bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2013, programa alimentación marzo, bono asistencia marzo, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y las deducciones de aporte IVSS, SPF, FAOV, aporte cuota sindical, INCE, anticipo de prestaciones sociales, anticipo de vacaciones, aporte federación utilidades y aporte cuota federación.. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Diferencias en el cálculo de los días feriados y descanso debió tomar el salario
De una revisión efectuada a los recibos de pago, que cursan a los folios 105 al 113, 115 al 126 se puede evidenciar que el patrono cancelo de forma correcta los días de descanso en cuanto a los feriados se observa que no fue cancelado en razón de no haberlos causado, en cambio de los recibos de pago que riela al folio 114 y 127 se evidencia que si existe una diferencia en el cálculo de los días de descanso, en el mismo se tomo para su cálculo, el salario básico en lugar del salario normal, para lo cual se ordena la cancelación de los mismo. Así se decide.-
44 horas semanales (horas extras)
Alega el demandante que trabajo cuarenta y cuatro (44) horas semanales durante la prestación del servicio laboral, y que la empresa debe cancelar las horas extras, es preciso para quien decide citar la decisión, ahora bien en cuanto a este concepto para la fecha en que se encontraba prestando el servicio, ya se había promulgado la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su disposición transitoria, estableció que las empresas tenian un año desde la fecha de su promulgación para adecuar el horario, aunado a ello, no determino cuales horas extras causo, es decir, no señalo mes, días y año en que la genero, razón por la cual se declara Improcedente dicho concepto.- Así se decide.-
Indemnización por rescisión de contrato (art.83 LOTTT)
Observa quien decide que las partes señalaron que el contrato a tiempo determinado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y asimismo puede evidenciarse de la documental denominada contrato de trabajo, que riela al folio 102, aunado al hecho que al haber culminado la relación de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2012, el acciónate continuo laborando para la mencionada empresa hasta el día 25 de marzo de 2013, según consta de comprobante de liquidación que consta al folio 171 de la presente causa, lo que conllevo que dicho contrato a tiempo determinado se desnaturalizo y convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ahora bien, por cuanto dicho contrato no encuadra en los supuesto de contrato a tiempo determinado, esta Juzgadora declara Improcedente la indemnización por rescisión de contrato. Así se decide.-
Descuento indebidos en las deducciones
En cuanto al descuento realizado por la demandada de Bolívares 324, para el aporte del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), de la revisión del mismo se puede constatar que realizada de forma correcto ya que el patrono tomo el total neto a cancelar a ex trabajador, y del mismo realizo el descuento del 4% que corresponde como el aporte al referido, yerra el demandante al decir que dicho descuento se realizo en base al salario de bolívares 8.110,00; asimismo las deducciones efectuadas al momento de cancelar el salario son por conceptos de ley como Aporte del IVSS; S.P.F, F.A.O.V., cuota sindical, cuota federación, y respecto al descuento del anticipo de 300 bolívares, encuentra quien decide se realizó correctamente ya que al momento del calculo de correspondiente a la semana del 06/08/2012 al 12/08/2012, se realizo de forma completa su calculo y del mismo se le descontó el anticipo, puede evidenciarse en la documental denominada recibo de pago que riela al folio 105 de la presente pieza, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente el pago de nlos descuentos reclamados por el actor. Así se decide.-
MES Y DIÁS CAIDOS, CESTA TICKET
La parte accionante reclama mes caído 18, y días caído 18 y el concepto de cesta ticket, según cuadro de calculó realizado por el referido demandante, ahora bien respecto a estos conceptos, no se evidencia del escrito libelar los motivos o los hechos que dan origen al pago de dichos conceptos, sin embargo puede constatar quien decide de la planilla de liquidación que rielan al folio 117, que la empresa demandada cancelo la prestación de antigüedad y demás conceptos que se derivan de la relación laboral en la misma fecha en que se dio por terminada la relación laboral y la misma se encuentra firmada por el demandante, y asimismo quedo con pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria; en cuanto al pago de los cestas ticket reclamados, se evidencia que el accionante no señalo el mes, días y año en que genero el referido concepto, es decir esta indeterminado, y ya ha sido reiterada jurisprudencia de nuestra sala de adscripción en cuanto a la determinación de los excesos legales que es carga del accionante probarlos. De lo anteriormente expuesto, se declara Improcedente el pago de mes caído 18, y días caído 18 y el concepto de cesta ticket. Así se decide.-
Permiso remunerado
El accionante señala que la demandada de auto cancelo las vacaciones y bono vacacional cuando aun no lo había causado por no cumplir el tiempo de servicio para que nazca ese derecho, pero que la norma prevé, que cuando las empresas otorgan vacaciones colectivas al trabajador que no tuviera el tiempo de servicio completado, se le debe cancelar como descanso remunerado, ahora bien es preciso para quien decide citar el primer párrafo del artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que a lo tenor establece:
“ Si el trabajador o la trabajadora para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para el descansó remunerado y en cuanto excedieren el lapso vacacional que le correspondería se le imputarán a sus vacaciones futuras.”
Así pues tenemos que la norma claramente establece que el trabajador que no tuviera un año de servicio para el momento de las vacaciones colectivas los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para el descansó remunerado, puede constatarse que el accionante para el momento de que la demandada diera las vacaciones colectivas, él tenia en la empresa un tiempo de cuatros (04) meses, es decir aun no tenia el tiempo para el derecho de vacaciones y la empresa, debió cancelarle el descanso remunerado los días que correspondía por vacaciones colectivas, por cuanto se evidencia de auto que la demandada las haya cancelado, le corresponde al demándate realizar conforme a lo establecido en el artículo 191 ejusdem, es decir que deberá cancelar los días que corresponden por vacaciones colectivas, serpa para el descanso remunerado, a razón de 17 días hábiles, para lo cual se ordenara un experto contable a los fines de realizar dicho calculo, el cual designado. Así se decide.-
Por el concepto de diferencia de salario diferencia esta que se desprende de los pagos efectuado por la demandada según consta a los folios 114 y 127, de la presente causa, ya que no se tomo el salario normal diario devengado por el ex trabajador para el calculo de su semana; es decir, la semana del 08/10/2012 al 14/10/2012, su salario promedio normal era de 156,29 y la demandada cancelo a razón de 130,18, teniendo una diferencia de 26,11 en los días de descanso legal y contractual por cancelar, y la semana del 29/10/12 al 04/11/2012 su salario promedio normal era de 199.35 y la demandada cancelo a razón de 196,33,18, teniendo una diferencia de 3, 02 en los días de descanso legal y contractual por cancelar, lo cual arroja un total a cancelar de bolívares 58.26 por dichos conceptos, y su incidencia en las prestaciones sociales, será calculado por el experto que designe los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y así se establece.-
ALONSO ENRIQUE CARMONA ACOSTA:
Fecha de inicio: 06/08/2012
Fecha de terminación: 25/03/2013
Tiempo de servicio: 7 meses y 19 días.
1.- Por el concepto de días de descanso: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 3.388,61. y su incidencia en las prestaciones sociales, será calculado por el experto que designe los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y así se establece.-
199,33 * 17 días = 3.388,61.
2.- Por el concepto de diferencia de salario diferencia esta que se desprende de los pagos efectuado por la demandada según consta a los folios 114 y 127, de la presente causa, ya que no se tomo el salario normal diario devengado por el ex trabajador para el calculo de su semana; es decir, la semana del 08/10/2012 al 14/10/2012, su salario promedio normal era de 156,29 y la demandada cancelo a razón de 130,18, teniendo una diferencia de 26,11 en los días de descanso legal y contractual por cancelar, y la semana del 29/10/12 al 04/11/2012 su salario promedio normal era de 199.35 y la demandada cancelo a razón de 196,33,18, teniendo una diferencia de 3, 02 en los días de descanso legal y contractual por cancelar, lo cual arroja un total a cancelar de bolívares 58.26 por dichos conceptos, y su incidencia en las prestaciones sociales, será calculado por el experto que designe los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y así se establece.-
La demandada deberá cancelar al ex trabajador lo siguientes:
Por el concepto de días de descanso: la cantidad de bolívares . 3.388,61
Por diferencia en el salario la cantidad de Bolivares 58,26.
Para un total a cancelar de Bolívares 3.446,87
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 25/03/2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora, incidencia y su incidencia en las prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoada el ALONSO ENRIQUE CARMONA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.911.272., en contra de la empresa SUMIMPEX, C.A.,
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (21:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
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