REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Tres (03) de Agosto del dos mil quince (2015).-
204º y 155º

ASUNTO PRIMCIPAL: FP11-L-2015-0000092
ASUNTO: FP11-L-2015-0000092
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano: CARLOS ANDRES SUBERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 9.943.304.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadano Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo los Nros. 11.778.020 VICENTE RAMOS CHACON
DEMANDADA: DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICA EL MISMO. C.A., Y SOLIDARIAMENTE TALLERES MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.)., inscrita la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS EL MISMO, C.A. en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Bolívar, en fecha 30 de Agosto de 2.010, anotada bajo el Nº 8, Tomo 69-A, y la Sociedad Mercantil, TALLERES MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.) inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Bolívar, en fecha 13 de Agosto de 1.973, anotada bajo el Nº 375, con posterior modificación,
APODERADO JUDICIAL: La ciudadana LIZARDO ESTANGA MARIYULI ANDREINA, Abogado en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 143.632.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

DE LA TRANSACCION

En el día de hoy, tres (03) de agosto de 2015, comparecen por ante la sede de este Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el abogado VICENTE RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.771; quien procede con el carácter de apoderado judicial del demandante señor CARLOS SUBERO, ya identificado en autos; el señor VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-11.007.927; procediendo en este acto en su carácter de Vicepresidente de la codemandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A., ya identificada en autos, asistido por la abogado MARIYULI LIZARDI,inscrita en el I.P.S.A. bajo el número143.632; y la mima abogado, MARIYULI LIZARDI, procediendo con el carácter de apoderada apud acta de la codemandada TAMOI, C.A., ya identificada en autos; a fin de celebrar la presente transacción, bajo las siguientes pautas: PRIMERA: Transacción realizada al término de la relación laboral. Para el momento de la celebración de la presente transacción, ya las partes han dado por terminada la relación de trabajo. SEGUNDA: Derechos litigiosos, dudosos o discutidos sobre los que versa la transacción. La presente transacción se basa en el reconocimiento de la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A.de la relación de trabajo y de la falta de pago de la liquidación correspondiente; y en el desconocimiento de la codemandada TAMOI, C.A. de la tercerización alegada por el demandante. Al contestar la demanda, la codemandada TAMOI, C.A.,puso en discusión la condición de tercerizadora que se atribuye a la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. TERCERA: Causa de la transacción y relación circunstanciada de los hechos que la motivan. La contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A., no reconoce el salario ni la antigüedad alegada por el demandante y el planteamiento de la codemandada TAMOI, C.A. es no reconocer la tercerización; así como las pruebas que se mostraron recíprocamente las partes al instalarse la Audiencia Preliminar y las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, motivaron al demandante a revisar, moderar y replantear su pretensión original, adecuándola a los nuevos hechos, pruebas y consecuencias jurídicas que surgieron durante el procedimiento; reconociendo que en realidad el salario era menor, la antigüedad más corta y que no existe la tercerización alegada. La causa por la cual los apoderados del demandante habrían invocado la tercerización, así como salario y antigüedad incorrectas, se debió a que, de buena fe, su poderdante no estaba debidamente informado ni había suministrado a sus abogados información y documentos cuya existencia desconocía o no recordaba. Por su parte, la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. ante la sinceración de la pretensión y queriendo evitar la dispendiosa prolongación del presente juicio, accedió a pagar las cantidades más adelante relacionadas. Por su parte la codemandada TAMOI, C.A. manifiesta que no tiene objeciones a la presente transacción, ya que en la misma se reconoce que no existió la tercerización alegada por el demandante, lo cual la deja exceptuada del pago de las obligaciones reconocidas por la contratista en esta transacción. CUARTA: Derechos comprendidos en la transacción. La contratista codemandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. paga en este acto al demandante, todos los derechos no discutidos, basados en el verdadero salario devengado por el demandante y en el tiempo de servicio o antigüedad efectivamente acumulados por éste. Los derechos pagados y no discutidos son: prestaciones sociales (antigüedad), días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios pendientes, vacaciones completas y fraccionadas, bono vacacional completo y fraccionado, días feriados y días de descanso, utilidades completas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación para los trabajadores, guardería infantil, dotación de uniformes e implementos de seguridad, becas y todos los demás derechos y beneficios derivados de la Convención Colectiva de los trabajadores de TAMOI, C.A. y de la legislación laboral vigente para la época. Se han hecho los descuentos correspondientes a anticipos de prestaciones sociales. La contratista codemandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. paga en este acto al demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por todos los conceptos ya indicados, en cheque de gerencia del Banco Mercantil número 19146110. QUINTA: Costas procesales y honorarios de abogados. Por la naturaleza de la presente transacción, las partes están de acuerdo en que no haya condenatoria en costas, y cada una sufragará los gastos de su defensa. Cada parte se obliga a pagarle solo a sus propios abogados. Todos los abogados que han asesorado, asistido y representado al demandante, renuncian a cualquier acción de cobro de honorarios contra la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. y contra la codemandada TAMOI, C.A. SEXTA: Finiquito. La parte actora declara estar satisfecha con la presente transacción, y por lo tanto imparte total y absoluto finiquito a la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. y a la codemandada TAMOI, C.A. SÉPTIMA: Solicitud de homologación. Las partes piden sin condiciones al Tribunal la homologación de la presente transacción. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre tal solicitud, es menester señalar que la transacción laboral debe cumplir con rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. (Negrilla del Tribunal.)
En sintonía con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.), lo siguiente:
(Omisis..)
Aduce la representación judicial del trabajador que los conceptos demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda; en este sentido también se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:
… La Sala observa:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente...”.
También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).
En el caso de autos, la parte actora suscribió una transacción laboral con su patrono, poniendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual, acordó recibir una determinada cantidad de dinero por los conceptos que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, y que dicha transacción comprendía todos los conceptos reclamados en la presente causa, alcanzando los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal Superior confirma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

En este sentido es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°), en la Ley extinta; en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Reglamento. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, una vez termine la relación de trabajo, así lo permite nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (también 9° y 10 del Reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
No obstante la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, también hacía alusión a unos requisitos formales esenciales para que pudiera tener lugar la homologación a los acuerdos celebrados entre trabajadores y patronos.
Este Tribunal, visto el acuerdo de las partes en el presente acto, y de las cláusulas que en él se encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, han acordado el pago de la siguiente forma:
Este Tribunal revisado las cláusulas que en el se encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, han acordado el pago de un monto único por el concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo como bono único transaccional, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 400..000,00), para el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, plenamente identificado, cantidades estas que son canceladas en este mismo acto; y visto igualmente las facultades de la parte demandada para transigir, así como la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción celebrada y que guardan relación expresa con la causa principal; asimismo también constató los derechos y conceptos que ella quedaron comprendidos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, efectuado por el demandante otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 de su Reglamento.
Una vez conste y transcurra los lapso recursivos, ordenara el archivo de la presente causa.-
LA JUEZA,
Abg. MARVELYS PINTO


Por la parte actora

Por la contratista demandada

Por la codemandada TAMOI, C.A.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLIS SALAS