REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 13 de agosto de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000015
ASUNTO : FP11-O-2015-000015

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.424;
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana MAGALLY FINOL, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636;
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C. A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el Nº 11, Tomo A Nº 110;
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 Constitucionales.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 12 de diciembre de 2007 es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, la presente causa contentiva de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.424, a través de su apoderada judicial la ciudadana MAGALLY FINOL, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C. A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el Nº 11, Tomo A Nº 110, por la presunta violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 Constitucionales.

Por sentencia interlocutoria del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

Mediante diligencia del 18 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del demandante apeló de la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por decisión de fecha 07 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocando la sentencia apelada y ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que se pronunciara sobre la admisión de la pretensión de amparo.

En fecha 27 de mayo de 2015 el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que mediante auto interlocutorio de esa misma fecha se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este despacho, quien por auto del 28 de mayo de 2015 le dio entrada a la misma y por auto del 01 de junio de 2015 ordenó la notificación de la parte actora para imponerla del abocamiento efectuado por quien suscribe, para la prosecución del proceso.

Mediante diligencia del 04 de agosto de 2015 el Alguacil adscrito a este despacho consignó la resulta positiva de la notificación ordenada al presunto agraviante, habiendo sido certificada esta por la Secretaria del Tribunal el 05 de agosto de 2015.

El 10 de agosto de 2015 vencieron los tres (3) días hábiles otorgados a la parte actora respecto del abocamiento para que ejerciera los recursos correspondientes, sin que se observe de autos que lo haya hecho, por lo cual, desde esa fecha exclusive quedó reanudada la causa.

Encontrándose este Juzgador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la reanudación de la causa, transcurrido un tiempo suficiente sin actuación alguna de la parte actora en este proceso, pasa este Tribunal a decidir este asunto conforme a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De las consideraciones para decidir

Consta en el expediente que la última actuación de la parte actora fue realizada el 18 de diciembre de 2007, en la cual apeló de la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; desde esa oportunidad, este sentenciador precisa que han transcurrido más de seis (6) meses, sin que el demandante y/o algún apoderado judicial suyo se hayan constituido en autos y hayan instado el procedimiento de amparo constitucional.

Esa conducta pasiva de la parte actora, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

Además, este Tribunal hace notar que, luego de revisados los hechos que configuraron la pretensión de amparo constitucional en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del demandante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la misma Sala Constitucional en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar abandonado el trámite por la parte actora, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.424, a través de su apoderada judicial la ciudadana MAGALLY FINOL, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C. A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el Nº 11, Tomo A Nº 110, por la presunta violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.