PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de Agosto de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000331
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad nº 12.558.354, debidamente asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio MARÍA PÁEZ y CARLA CAMPERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.703.532 y 20.286.991, inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros. 232.515 y 213.400, respectivamente, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, la parte actora señala que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, pero al mismo tiempo indica que solo gozaba de un día libre a la semana. Cómo se entiende eso?.
De dónde saca el demandante que tiene derecho a Días Adicionales de Prestaciones Sociales (antigüedad), si ni siquiera cumplió un año de servicio para la entidad de trabajo demandada?.
Con respecto al cuadro que se encuentra en el folio 05, solo debo recordarle al ex trabajador que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dispone que (Omissis). El derecho a este depósito [de las prestaciones sociales] se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre (Omissis)”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, en el cuadro supra referido, refleja los intereses de las prestaciones sociales, pero no los reclama expresamente en el libelo de la demanda.
Cuando efectúa el reclamo por las Vacaciones Fraccionadas, el Bono Vacacional Fraccionado y las Utilidades, la parte demandante no plasma la ecuación matemática que permita conocer cómo llega a la cantidad de días que reclama por cada uno de esos conceptos.
Y por último, la parte actora debe aclara por qué en el PETITORIO demanda por Bs. 42.900,00 si en el cuadro ya aludido arroja una cifra mayor.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,

Abg. Delcia Dos Ramos.
La Secretaria de Sala,
Abg. Xiomara Ortiz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria de Sala,
Abg. Xiomara Ortiz.
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EXP. Nº FP11-L-2015-000331