REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2015
Años: 205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000145

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.431.552.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores NERIA MADRID, inscrita en el IPSA bajo el Nro.83.095.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA : sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


II
DE LA PRETENSION

En fecha tres (03) de agosto de 2015 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (27/03/15), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la abogada NERIA JOSEFA MADRID MUÑOZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.431.552, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

Que ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BELMONTE, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 13/02/14 hasta el 26/09/14; Que su tiempo de servicio fue de siete (07) meses y trece (13) dias; Que desempeño el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; Que devengó una remuneración promedio mensual de Bs. 4.853.68, que eso representa un salario promedio diario de Bs. 161.79.

En consideración a lo antes expuesto, recibió la suma de Bs. 20.455.66, suma esta que no se corresponde con lo que realmente se le debió cancelar motivo por el cual demanda a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A, por la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.238.83), que comprenden los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES CAUSADAS, BONO VACACIONAL CAUSADO, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013, INDEMNIZACION POR DESPIDO.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 27/03/15. correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 30/03/15, siendo admitida en fecha 06/04/15, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, en la persona de DALMIRO BLANCO o MIRIAM PEÑALVER, en su condición de Director Gerente de la demandada, a los efectos de que la accionada comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 14/07/15, se dicto auto en virtud del cual se ordeno agregar a las actas del expediente exhorto emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO, en el cual se desprende la notificación practicada en términos positivos de la demandada, asimismo se hizo del conocimiento de las partes que a partir de fecha del mismo (exclusive) comenzaría a transcurrir el término de distancia de cinco (05) días continuos, y fenecido éste, comenzaría a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, a la hora indicada en el auto de admisión de fecha 06/04/2015.

Así las cosas, en fecha 03/08/15, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 110-2015, es distribuido a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores NERIA MADRID, inscrita en el IPSA bajo el Nro.83.095, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.431.552, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, así como de la incomparecencia de la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la parte demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en auto, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y once (11) folios de anexos, en ese sentido se tiene:

• Riela a los folios 54 al 63 del expediente, recibos de pago del demandante, en los mismos se evidencia el nombre de la demandada, su número de Riff, el período a cancelar, los datos de identificación del accionante, la codificación y descripción de las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada, la firma de recibido del demandante. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la demandada principal, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A, no compareció al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día tres (03) de agosto del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: Que ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BELMONTE, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 13/02/14 hasta el 26/09/14; Que su tiempo de servicio fue de siete (07) meses y trece (13) dias; Que desempeño el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; Que devengó una remuneración promedio mensual de Bs. 4.853.68, que eso representa un salario promedio diario de Bs. 161.79

Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda a los accionante por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales los siguientes:

GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD)

En atención a este concepto, es necesario tomar en consideración que la relación de trabajo finaliza bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en ese sentido, dicha ley denomina este concepto en su artículo 142, como Garantía de Prestaciones Sociales. Ahora bien y de conformidad con el literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden al demandante por este concepto de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de 30 días de salario de conformidad con lo dispuesto en numeral 4 de la Disposición Transitoria Segunda eiusdem y en virtud de la relación de trabajo desde su fecha de inicio, el día trece de febrero de dos mil catorce (13/02/14), hasta su terminación el día, veintiséis de septiembre de dos mil catorce (26/09/14), fue de siete (07) meses y trece (13) días, por cuanto su último salario integral mensual devengado resulta de sumar el último salario normal mensual devengado, cuyo monto está conformado por el salario básico mensual, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, tomando en consideración para ello los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales consagran la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicios para el caso de las utilidades y en el caso del bono vacacional, la cantidad de 15 días de salario por año de servicio, de donde se tiene que el último salario integral diario devengado por el accionante fue por la cantidad de Bs. 182,01 (Bs. 161.79 + Bs.13.48 + Bs. 6.74), por lo que este concepto asciende a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.416.96). ASI SE DECIDE.-
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

En atención a este concepto, el artículo 142 literal e del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden al demandante por este concepto CINCO (05) DIAS que se acreditaron durante el ultimo mes que multiplicados por el salario integral de 182, 01 da un total de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 910.05). ASI SE DECIDE.-


INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

En cuanto a este concepto, de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que tal concepto generó la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.00). ASI SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de siete meses y trece días, en tal sentido, le corresponden por vacaciones fraccionadas la cantidad de 8.75 a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 161.79, todo lo cual arroja una suma total de MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.415.66). ASI SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de siete meses y trece días, en tal sentido, le corresponden por vacaciones fraccionadas la cantidad de 8.75 a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 161.79, todo lo cual arroja una suma total de MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.415.66). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 132 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de siete meses y trece días, en tal sentido, le corresponden por vacaciones fraccionadas la cantidad de 17,15 a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 161.79, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.832.32). ASI SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por el accionante, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la demandada deberá cancelarle al accionante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, cuya cantidad ya fue previamente calculada como garantía de prestaciones sociales y cuyo monto por este concepto asciende a la suma de SIETE MIL TRESCEIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.327.01). ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.455.66), a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 14.216.83, que reconoce el demandante haber recibido de la demandada lo cual arroja un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.238.83) el cual debe ser cancelado por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, con ajustes en sus montos, se declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado del actor, el veintiséis (26) de septiembre de 2014 (26/09/14), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintiséis (26) de septiembre de 2014 (26/09/14), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (01/07/15) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE JIMENEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.431.552, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de laboral, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.238.83), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.

Así mismo, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado del actor ALVARO JIMENEZ BELMONTE, es decir, el veintiséis de septiembre de 2014 (26/09/14), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el 26 de septiembre de 2014 (26/09/14), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (01/07/15) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

Dada la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, se condena en Costas a la demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131, 132, 142, 143, 92, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. JUANA LEON URBANO.



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GABRIELA ARISMENDI.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GABRIELA ARISMENDI.-