REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2012-000206
ASUNTO : FP11-S-2012-000206
Vista la “transacción extrajudicial” celebrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, en representación de la empresa ALMAGAL, C.A. y por el ciudadano JORGE ALBERTO TINEDO LEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.608.322, asistido por la abogada MARICARMEN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, asi como el contenido del escrito que antecede, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Las Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
Revisado minuciosamente el acuerdo bajo estudio se puede constatar que el mismo hace alusión a una transacción celebrada entre las partes de la relación laboral, determinándose ciertas condiciones que rigen la misma; sin embargo, desconocen las partes solicitantes que la figura de la transacción en materia laboral y como mecanismo de autocomposición procesal se caracteriza por recaer sobre derechos litigiosos o discutidos, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben especificarse detalladamente en la misma, sin que ello aparezca reflejado en el escrito en cuestión. En tal sentido, revisada detenidamente la solicitud bajo estudio, constata esta juzgadora que en realidad la misma no contiene transacción alguna sino que, por el contrario, lo que se desprende de su contenido, específicamente en la Cláusula Segunda, que la empresa ALMAGAL,C.A, acepta y reconoce los beneficios laborales del trabajador con la empresa INDUSTRIAS METALICAS Y CERCAS AMERICA, C.A, es decir, desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2012, aceptando en consecuencia, que los beneficios laborales que le corresponden al trabajador arrojan la cantidad de Bs 188.291.96, detallados en el cuatro que corre inserto al folio 02, quedando un neto a pagar de Bs. 7.593.14, mas sin embargo denota el Tribunal que se le realizo una deducción de Bs. 180.698.82, por un supuesto préstamo personal que manifiesta el trabajador en su escrito de fecha 13-08-2015, que nunca solicito ni mucho menos recibió, realizando la misma acotación en lo relativo al monto de Bs. 7.593.14, saldo neto que según el convenio tampoco recibió el trabajador, sin que el mimo percibiera ninguna contraprestación dineraria por el convenio en cuestión.
Bajo estas premisas, este Tribunal observa que la transacción celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012, entre el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, en representación de la empresa ALMAGAL, C.A. y por el ciudadano JORGE ALBERTO TINEDO LEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.608.322, asistido por la abogada MARICARMEN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026., no cumple con los requisitos previamente mencionados, toda vez que de su contenido no se percibe ningún beneficio para el trabajador.
En consideración a todo lo antes expuestos, este Tribunal concluye que la citada transacción carece de eficacia jurídica y por lo tanto no surte efectos legales en el proceso, razón por la cual NO SE HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 19-12-2012. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. XIOMARA ORTIZ
La presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. XIOMARA ORTIZ
JLU
14082015
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