REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000246
ASUNTO : FP11-L-2015-000246
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000246.-
PARTE ACTORA: Ciudadana: YAKIMA CAROLINA RIVERA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.964, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogado en Ejercicio: ARGENIS RONDON FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.111.-
PARTE DEMANDADA: M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., y solidariamente contra el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.855.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 28 de mayo de 2015, por la ciudadana YAKIMA CAROLINA RIVERA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.964, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RONDON FERMIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.111, en contra de la sociedad mercantil M.G.H PROTECCION INTEGRAL,C.A, y solidariamente en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.766.855, alegando que en fecha 16 de octubre del año 2007, ingreso a la sociedad mercantil M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, consistiendo sus labores entre otras en : control de asistencia de personal, control de pago de servicio (luz, agua, teléfono, aseo urbano, alcaldía etc), control de proceso de ingreso, en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 4.500.00, mensuales, hasta el día 30 de julio de 2014; cuando presento formal renuncia al cargo que venia desempeñando en la citada empresa. Es así que agotados como fueron los recursos extrajudiciales en procura de que le sean canceladas sus prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de servicio de seis (06) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, negándose el patrono que demanda de la empresa mercantil M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A ., por lo que reclama los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 46.154.94
Intereses por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs.16.466.73.
Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.250.
Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 2.250.
Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 6.372.80.
Total la cantidad de Bs. 73.494.47.
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 04 de junio de 2015, dictó auto de Despacho Saneador a través del cual el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando la notificación de la parte actora para que subsane los defectos de forma de la misma.
Subsanado el escrito libelar en fecha 22 de junio de 2015, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A y al demandado solidario JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-
Del mismo modo, se evidencia de actuaciones que obran en las actas procesales la notificación efectivamente practicada a la Empresa M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A., así mismo la notificación del demandado solidario en términos positivos, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veintiocho de julio del año 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 107-2015, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraban presentes la parte actora Ciudadana: YAKIMA CAROLINA RIVERA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.964, de este domicilio y su apoderado judicial abogado en ejercicio ARGENIS RONDON FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.111 y que los representantes legales estatutarios y/o judiciales de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., y del demandado solidario ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.855, no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal declaro la admisión de los hechos reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., y solidariamente contra el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.855, comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 28 de julio del año 2015, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la ciudadana YAKIMA CAROLINA RIVERA GALINDEZ, reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente que la relación de trabajo se desarrolló en toda su extensión bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe este juzgador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:
“(...)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(Omissis).
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, vista el antecedente jurisprudencial, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de mediación al expediente:
i.) En original de Constancia de Trabajo para el IVSS emitida por la sociedad mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A, donde se evidencia la razón social, numero de empresa, dirección y representante legal de la citada empresa, así como los datos relativos a identificación, fecha de inicio y culminación de la relación laboral así como los salarios devengados por la demandante, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
ii.) En original de Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A, donde se evidencia que la ciudadana RIVERA GALINDEZ YAKIMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.179.964, presto sus servicios en esa empresa desde el 16-10-2007 hasta el 31-07-2014, desempeñando el cargo de asistente administrativo, devengando un salario mensual de CUATROMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.00) documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
iii.) En ciento cincuenta y cuatro (154) folios recibos de pago de salarios documentales que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
iv.) En cinco (05) folios útiles recibos de pago de utilidad y vacaciones documentales que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
.
Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por esta ciudadana y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 73.494.47), por los siguientes beneficios y montos: a) prestaciones sociales Bs. 46.154.94; b) intereses sobre prestaciones sociales Bs. 16.466.73; c) bono vacacional fraccionado Bs. 2.250.00; d) vacaciones fraccionadas Bs. 2.250.00 y e) utilidades fraccionadas Bs. 6.372.80, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por la Ciudadana: YAKIMA CAROLINA RIVERA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.964, de este domicilio, contra la sociedad mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., y solidariamente contra el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.855, en consecuencia se condena la sociedad mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., y en responsabilidad solidaria al ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.855, al pago de la suma total de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 73.494.47), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de antigüedad, utilidades e indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se condena en costas a la demandada de autos.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131, 132, 142, 143, 92, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. XIOMARA ORTIZ.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. XIOMARA ORTIZ.-
JLU/.
Exp. FP11-L-2015-000246.-
04082015
|