REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Lunes tres (03) de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000275


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: YANET BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.527.931
ABOGADO ASISTENTE: FREDDLYN MAY MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.483.
PARTE ACCIONADA: SURAL C.A.
MOTIVO: INCORPORACIÒN A LA NOMINA DE PENSIONADO.


En fecha 16 de Junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por la ciudadana YANET BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.527.931, debidamente asistido por el Abogado: FREDDLYN MAY MORALES R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483, incoado en contra de la entidad de trabajo SURAL, C.A., habiendo correspondido a este despacho por distribución el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procedió a emitir Despacho Saneador en fecha 19-06-2015, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos contenidos en el articuló 123, numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Primer Aparte del Artículo 123 Ejusdem, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma, pues no indica en el escrito libelar tratamiento medico que recibió durante los reposos que le fueron prescritos, el centro asistencial donde recibió tratamiento pues indica que le fue practicada una intervención quirúrgica sin dar más detalle sobre esto; Asimismo, en el CAPITULO VI DE LA CUANTIA O ESTIMACIÒN indica que el estima la demanda en Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00); que el demandante no señala el salario devengado por la trabajadora ni la operación matemática o método de cálculo utilizado para la obtención de la cuantía de la presente demanda, lo cual considera este despacho sustanciador indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho reclamado.

Ahora bien, consta al folio diecisiete (17) del presente expediente, que fue materializada la notificación de la parte actora en fecha 28/07/2015 (folio 19); donde voluntariamente la ciudadana YANET BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.527.931, debidamente asistida por el abogado FREDDLYN MAY MORALES R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483, tal como se evidencia en la boleta de notificación, se dio por notificada del despacho saneador; y como quiera que la parte disponía de dos (2) días para proceder a subsanar el libelo de demanda conforme al despacho saneador dictado y del cual se le notificó, sin embargo no lo hizo en el tiempo otorgado para ello, pues bien se desprende de las actas que conforman el referido expediente, que en fecha miércoles 29 de julio del 2015, la secretaria deja expresa constancia de la consignación del alguacil adscrito a esta dependencia laboral ciudadano Jesús Alfredo Figueroa y habiendo transcurrido los días JUEVES TREINTA (30) Y VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2015), para la subsanación la accionante, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD, con el consecuente efecto de perención breve de los noventa (90) días continuos a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la declaratoria de inadmisibilidad sólo extingue la instancia, de modo que el demandante puede proponer nuevamente.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no procedió a darle cumplimiento al despacho saneador dictado al libelo de la demanda, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por INCORPORACIÒN A LA NOMINA DE PENSIONADO ha sido presentada por la ciudadana YANET BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.527.931, debidamente asistido por el Abogado: FREDDLYN MAY MORALES R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483, incoado en contra de la entidad de trabajo SURAL, C.A. y así, expresamente se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA,



EXP. Nº FP11-L-2015-000275