JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

EXPEDIENTE: Nº S-0671.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.

PARTE SOLICITANTE: Constituido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIERRA SANTA 090 R.L., representada por los ciudadanos NELVIN ALEXANDER CAMACHO LOPEZ, FRANCISCO YOVERA y FREDDY BREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.371.119, 3.910.654 y 7.060.750 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Constituido por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero (3ero) en Materia Agraria, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, recibida por ante este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2015, efectuada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIERRA SANTA 090 R.L., representada por los ciudadanos NELVIN ALEXANDER CAMACHO LOPEZ, FRANCISCO YOVERA y FREDDY BREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.371.119, 3.910.654 y 7.060.750 respectivamente, debidamente representada por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero (3ero) en Materia Agraria, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, según lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agrícola, en un lote de terreno constante de seis hectáreas con tres mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados (6 has con 3493 m²), ubicado en el sector Higuerón, municipio San Felipe estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: autopista la marroquina; SUR: terreno ocupado por Oswaldo Oswal, familia Valenzuela; ESTE: terreno ocupado por Abraham Alcalá y OESTE: terreno ocupado por Pastor Pérez y familia Valenzuela.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 11 de agosto de 2015, este tribunal acordó darle entrada bajo el Nº S-0671, de igual forma se ordeno agregar a la presente Medida de Protección copia certificada de la solicitud signada con el número S-0655/2015, nomenclatura particular de este Juzgado.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad pecuaria, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta institución procesal correspondiente al derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario para este sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 6 de agosto de 2015; sobre el lote de objeto de la presente solicitud, la cual cursa inserta en la presente solicitud a del cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47), a saber:

“…En el día de hoy, seis (06) de Agosto de dos mil quince (2.015), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VERÓES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, la Secretaria Temporal, ABG. MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA y el Alguacil Temporal, LIC. OSCAR PUERTA. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia el Tribunal que del presente acto se dejara un registro fotográfico de la presente inspección acordada de oficio, en el marco de la solicitud de una medida cautelar, signada con el N° S- 0655. En este estado el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), sobre un lote de terreno constante de aproximadamente SEIS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6 HA 3493 M2), ubicado en el Sector Higuerón del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista La Marroquina; SUR: terrenos ocupados por Oswaldo Oswal, Familia Valenzuela; ESTE: terrenos ocupados por Abraham Alcalá; y OESTE: terreno ocupado por Pastor Páez y Familia Valenzuela. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3ero.) Agrario del Estado Yaracuy, representando al ciudadanos NELVIN ALEXANDER CAMACHO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.371.119, en su carácter de representante de la Asociación Cooperativa de Tierra Santa 090 R.L. Asimismo el Tribunal se hizo acompañar de los ciudadanos NIURKA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.472.455, de profesión ingeniero Agrónomo, quién ostenta el cargo de Personal de Apoyo, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a quien este Tribunal procede a designar como experto para este acto, habiéndole impuesto las generales de ley y los mismos aceptando los cargos que le fueron impuestos. Acto seguido el Tribunal se constituyo, en el lote de terreno antes descrito, realizando un recorrido dejando constancia de los siguientes particulares: Primero: que el tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido; en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que se encuentra en el Sector Higuerón del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista La Marroquina; SUR: terrenos ocupados por Oswaldo Oswal, Familia Valenzuela; ESTE: terrenos ocupados por Abraham Alcalá; y OESTE: terreno ocupado por Pastor Páez y Familia Valenzuela. Segundo: que se deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo al que hace referencia el instrumento administrativo carta de registro N° 2233116482009RDGP 45784; en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que según los linderos evidentemente se hace referencia al mismo lote de terreno señalado en la Carta de Registro. Tercero: que el tribunal deje constancia que el lote de terreno tiene una superficie aproximada de SEIS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6 HA 3493 M2), ubicado en el Sector Higuerón del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista La Marroquina; SUR: terrenos ocupados por Oswaldo Oswal, Familia Valenzuela; ESTE: terrenos ocupados por Abraham Alcalá; y OESTE: terreno ocupado por Pastor Páez y Familia Valenzuela; en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que evidentemente se encuentra en el sitio indicado. Cuarto: que este tribunal deje constancia de la existencia y estado de los cultivos que se observan en el predio; en cuanto a este particular el tribunal deja constancia según la asesoria del experto designado que se encuentran cultivos de frutales como, 15 matas de coco, 400 plantas aguacate, 330 plantas de Limón, 460 de Naranja, 500 de Lechosa, 3000 plantas de plátano aproximadamente, otros rubros como hortalizas entre las que se observaron 600 plantas de Berenjena y 1000 de Yuca aproximadamente; también se evidencian árboles forestales como el bambú, Jobo. Se deja constancia que los frutales están en las primeras etapas de crecimiento, así como algunos están en etapa reproductiva y las condiciones fitosanitarias (plagas –enfermedades) en condiciones aceptables. Quinto: que el tribunal deje constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno; en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos FRANCISCO JOSE YOVERA C.I. 3.910.654, NELVIN ALEXANDER CAMACHO LOPEZ C.I. 10.371.119, en su carácter de Presidente y tesorero de la Asociación cooperativa Tierra Santa 090 R.L. quienes hacen vida activa en el predio. Sexto: que se deje constancia de la cerca perimetral que delimitan el predio, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto que las cercas perimetrales en un lateral son de paredes de bloque y por los otros lados lleva cerca con estantillos de madera y 4 pelos de alambre púa. Séptimo: el Abogado hace uso del particular abierto: que este tribunal deje constancia que una parte de la cerca perimetral constituida por la pared de bloque se encuentra derrumbada y que a decir del solicitante fue realizado por funcionarios pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San Felipe; en cuanto a este particular este tribunal deja constancia que evidentemente se observan escombros de bloque y cemento que afectaron algunas plantaciones. En este estado concluida la inspección y siendo las 10:30 de la mañana y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural, ordena la reproducción de la presente acta para que sea agregada al expediente contentivo de la solicitud. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursiva de este Tribunal).

Así mismo, considera necesario éste Juzgador, transcribir las conclusiones del punto informativo realizado por la Ingeniero Agrónomo ciudadana NIURKA MONTILLA MEJIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.472.455, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, área Técnica Agraria, el cual corre inserto del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50); sobre el lote de terreno en cuestión, a saber:

“Omisis… El lote de terreno se encuentra ubicado en el municipio San Felipe, sector Higuerón, con una superficie total de seis hectáreas mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados (6 ha con 1493 m²), debidamente alinderadas con por con alambres de púas y estantillos de madera, una pared de bloque que forma parte de la cerca, cultivos tropicales de especies frutales de ciclo largo en condiciones aceptables con muestras de buen crecimiento y adaptación a las condiciones climáticas.
Solo algunas plantas como el bambú y algunas plantas de plátano mostraron daños por tala y quema de personas ajenas a la cooperativa....” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección y Preservación de los recursos Naturales Renovables de nuestro Medio Ambiente.

En este sentido, las Medidas Preventivas solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que unos ciudadanos quienes dicen ser obreros de la alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se ha presentado de manera intempestiva e inapropiada en el predio causando dañosa las bienhechurías específicamente a la pared que sirve de cerca perimetral, así como una parte de los cultivos, y posteriormente se retiran, perturbando de esta manera el normal desenvolvimiento de las actividades productivas, todo ese escenario ha causado una situación de amenaza y hostigamiento que impide la continuidad de la producción agrícola, que se desarrolla en el lote de terreno en cuestión, por lo que solicitó a este Juzgado protección para la actividad agro-productiva existente en el lote de terreno; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agrícolas, sobre un lote de terreno constante de seis hectáreas con tres mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados (6 has con 3493 m²), ubicado en el sector Higuerón, municipio San Felipe estado Yaracuy; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente solicitud actividad agrícola comprendida por cultivos de frutales como, 15 matas de coco, 400 plantas aguacate, 330 plantas de Limón, 460 de Naranja, 500 de Lechosa, 3000 plantas de plátano aproximadamente, otros rubros como hortalizas entre las que se observaron 600 plantas de Berenjena y 1000 de Yuca aproximadamente; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, este Tribunal determina el tiempo de doce (12) meses contados en días continuos a partir del día de hoy, dada la temporalidad de este procedimiento cautelar especial, todo esto a los fines de asegurar la protección de la producción existente el lote de terreno en cuestión, de igual forma se insta a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

-V-
D I S P O S I T I V O

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre la actividad agroproductiva existente en el lote de terreno constante de seis hectáreas con tres mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados (6 has con 3493 m²), ubicado en el sector Higuerón, municipio San Felipe estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: autopista la marroquina; SUR: terreno ocupado por Oswaldo Oswal, familia Valenzuela; ESTE: terreno ocupado por Abraham Alcalá y OESTE: terreno ocupado por Pastor Pérez y familia Valenzuela.. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.
TERCERO: La presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, dictada en el presente fallo tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados en días continuos a partir del día de hoy. Y así se decide
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, al Comando Zonal de la guardia nacional bolivariana de Venezuela N° 41, acantonados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Consejo Comunal del sector Higuerón del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
SEXTO: Se insta a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento
SEPTIMO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABG. MAYAIRY Y. RANGEL O.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYAIRY Y. RANGEL O.
CARA/MR/dp.
Exp. S-0671.