JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0469.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA.

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.369, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881.

PARTE DEMANDA: Constituida por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERO HENRIQUEZ, SIMON ANTONIO SIVERO, JUAN CARLOS SIVERO; todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.591.521, V-7.508671 y V-7.508.673, respectivamente; todos con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2015, suscrita y presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881, en su carácter de apoderada judicial, según lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, en un lote de terreno constante de trescientas cuarenta y tres hectáreas con nueve mil novecientos cincuenta metros cuadrados (343 has con 9.950 M2), ubicado en el Asentamiento Campesino DOÑA PAULA, Sector LA CANDELARIA, parroquia EL GUAYABO, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: quebrada los quinquines; SUR: terreno ocupado por el ciudadano Gregorio Pinto; ESTE: filas las flores y OESTE: quebrada La Dantica.



-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 27 de Julio de 2015, este tribunal acordó darle entrada bajo el Nº A-0469, nomenclatura particular de este Juzgado, de igual forma se fijó inspección judicial para el cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; ordenando oficiar a la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Yaracuy, a los fines de que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore a este Juzgado en la practica de dicha Inspección Judicial.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año en curso, mediante auto se difiere la práctica de la presente inspección judicial para el día seis (06) de Agosto del presente año. Siendo practicada dicha inspección el día acordado, tal como consta en acta cursante del folio 28 al folio 33 ambos inclusive de la presente solicitud.
En fecha siete (07) de Agosto 2015, mediante auto se acordó oficiar la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Yaracuy, a los fines de que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, a los fines de realizar experticia en el lote del terreno objeto de la presente medida.
En fecha doce (12) de Agosto de 2015 se recibió oficio número OTR-YAR-COORD-0131-2015, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, mediante el cual consignaron informe técnico constante de 3 folios útiles, elaborado por el técnico Agrario designado por este Tribunal, Técnico de Campo ciudadano SAUL PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.517.551, relacionado con Inspección Judicial realizada en fecha 6 de Agosto de 2015 en el lote de terreno en cuestión.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad pecuaria, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta institución procesal correspondiente al derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario para este sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 6 de Agosto de 2015; sobre el lote de objeto de la presente demanda, a saber:

“…En el día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se traslado el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por el Juez, Abogado CESAR AUGUSTO RODDRÍGUEZ ACOSTA, la Secretaria Temporal Abogada MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA y el Alguacil, Licenciado OSCAR ANTONIO PUERTA QUERO. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que también se dejara constancia del presente acto, mediante un registro fotográfico. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m), previa habilitación del tiempo para actuar, ordenado por el Juez de este Tribunal, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “Doña Paula”, sector La Candelaria, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de trescientas cuarenta y tres hectáreas con nueve mil novecientos cincuenta metros cuadrados (343 Ha con 9.950 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada de los Quinquines, SUR: terreno ocupado por el ciudadano Gregorio Pinto, ESTE: Filas Las Flores y ; OESTE: Quebrada La Dantica. El Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte solicitante de la medida y demandante, ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.648.369, asistida de su apoderada, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 133.881, en este estado, el Tribunal, previa identificación de las partes presentes en el acto comienza efectuar el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección (con motivo de la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria y Pecuaria), y deja constancia: Se recorre una vía de tierra de aproximadamente kilómetro y medio, hasta llegar a las bienhechurías del inmueble, que constan de: una (01) casa de habitación, a la cual no se pudo ingresar por cuanto la demandante manifestó no poseer las llaves, por cuanto los demandados, en varias ocasiones las han cambiado y privado del acceso a la casa. Igualmente se observó un (01) Galpón de depósito, donde se observaron quince (15) sacos de sal y quince (15) sacos de abono, y herramientas de trabajo, tales como: palas, palines, chicoras, machetes, carretillas, mangueras y treinta y dos (32) laminas de zinc. Se observó igualmente, una (01) vaquera con embarcadero, comedero, bebedero y bretel, construida en metal. Igualmente, se realizó un (01) recorrido por ocho (08) potreros, de doce (12) hectáreas, cada uno, aproximadamente, con pasto brachiaria, cercado totalmente con estantillos vivos, con entre cinco (05) y ocho (08) pelos de alambres puas, en regulares condiciones. Igualmente, el pasto se observa en buenas condiciones para el desarrollo de la actividad pecuaria que se ejecuta en el lote de terreno, consistente en levante y ceba de ganado vacuno, donde se observaron sesenta (60) animales, entre mautes y toros, de los cuales se puede apreciar que se encuentran en buenas condiciones, reservándose el Tribunal algunos aspectos técnicos a la especificidad del acto, el Tribunal ordena se oficie a la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a la mayor brevedad posible, para que se asignen a un (01) experto y acompañado de un GPS, realice inspección en el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, a los fines de que determine los aspectos técnicos de la medida de protección solicitada, en el marco del presente juicio. Líbrese oficio. Se insta al experto que designe el INTI, para que consigne en autos, a la mayor brevedad posible “El Punto Informativo Correspondiente”. Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Practicada la presente Inspección, con ocasión a la Solicitud de Medida de Protección antes referida y siendo las seis y cuarenta (06:40 p.m.),- y aun estando en el sitio ordena el regreso a su sede natural, habilitado el tiempo como fue para actuar, es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Exp. N° A-0469…”. (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

Así mismo, considera necesario éste Juzgador, transcribir las conclusiones del informe técnico realizado por el Técnico de Campo ciudadano SAUL PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.517.551, consignado en fecha 12 de Agosto de 2015; sobre el lote de terreno en cuestión, a saber:

“Omisis… En el predio inspeccionado se observo una producción pecuaria, con ganadería bovina, se observo los potreros con una baja incidencia de maleza, para el momento de la inspección se estaban realizando labores de mantenimiento de los poteros, con labores de esmatonamiento. La condición de los poteros es óptima denotándose una oferta forrajera muy buena para sustentar los animales en el predio inspeccionado, el predio en la totalidad de sus potreros que son ocho se encuentran sembrados de Bracharia Decumbens.
El fundo o finca Pintones cumple con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habla de la seguridad agroalimentaria y con la finalidad a un futuro mediato obtener la soberanía agroalimentaria, la señora Yrenes Siverio posee titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras...” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección y Preservación de los recursos Naturales Renovables de nuestro Medio Ambiente.

En este sentido, las Medidas Preventivas solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que los ciudadanos supra identificados han hostigado y perturbado su posesión, ingresando al fundo de forma arbitraria en oportunidades en los cuales no se encuentra en el mismo, sin su consentimiento, la tala de árboles frutales, cambio de cerraduras de los inmuebles, de forma intempestiva por parte de los ciudadanos anteriormente identificados, por lo que solicitó a este Juzgado protección para la actividad agro-productiva de tipo animal existente en el lote en cuestión; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, sobre un lote de terreno constante de trescientas cuarenta y tres hectáreas con nueve mil novecientos cincuenta metros cuadrados (343 has 9.950 M2), ubicado en el Asentamiento Campesino DOÑA PAULA, Sector LA CANDELARIA, parroquia EL GUAYABO, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente solicitud actividad agropecuaria comprendida por ganado bovino 60 toros y 8 potreros en optimo estado; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, este Tribunal determina el tiempo de doce (12) meses contados en días continuos a partir del día de hoy, dada la temporalidad de este procedimiento cautelar especial, todo esto a los fines de asegurar la protección de la producción existente el lote de terreno en cuestión, de igual forma se insta a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

-V-
D I S P O S I T I V O

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad agropecuaria comprendida de ganado de cría y levante (Bovino) existentes en el lote terreno denominado Pintones, constante de trescientas cuarenta y tres hectáreas con nueve mil novecientos cincuenta metros cuadrados (343 has con 9.950 M2), ubicado en el Asentamiento Campesino DOÑA PAULA, Sector LA CANDELARIA, parroquia EL GUAYABO, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: quebrada los quinquines; SUR: terreno ocupado por el ciudadano Gregorio Pinto; ESTE: filas las flores y OESTE: quebrada la dantica. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.
TERCERO: La presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados en días continuos a partir del día de hoy. Y así se decide
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, al Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 41, Acantonados En El Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y a los representantes del Consejo Comunal del Sector La Candelaria del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
SEXTO: Se insta a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento
SEPTIMO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABG. MAYAIRY Y. RANGEL O.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYAIRY Y. RANGEL O.
CARA/MR/miss.
Exp. N° A-469