REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 04 de agosto de 2.015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 00445
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Visto que en fecha 29 de julio del presente año, se da entrada por ante este Juzgado a la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.516.602, inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.511, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos OTILIA RAMONA HENRIQUEZ DE LOZADA, AUDELINA ROSA HENRIQUEZ, OFELIA RAMONA HENRIQUEZ DE DAZA, MARIA LUISA HENRIQUEZ, NIVIAN JOSEFINA HENRIQUEZ, CARMEN CELINA HENRIQUEZ, VIOLETA MARGARITA HENRIQUEZ Y EMILIA DOLORES HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.131.341, V- 3.572.713, V- 4.861.857, V- 5.387.921, V- 4.873.915, V 7.045.876, V- 7.065.518 y V- 7.045.811, en su orden, domiciliados en el caserío Hato Viejo, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra el ciudadano RAMON MARIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 391.034.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el dossier, este Tribunal observó, que en el presente el libelo de la demanda no se especifica en ninguna de sus partes, cual es la ubicación exacta del lote de terreno solo especifica los linderos, cuestión insuficiente para determinar en donde se encuentra el mismo, del mismo modo dicha pretensión se encuentra fundamentada en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil venezolano, obviando fundamentarse en nuestra ley especial. Así las cosas es por lo que, en fecha 29 de julio del 2015, mediante auto de mandato de subsanación, quien aquí juzga, apercibe a la parte actora, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, proceda a subsanar los defectos u omisiones señalados, es decir, agregue al escrito libelar la ubicación exacta del lote de terreno y fundamente dicha pretensión en nuestra ley especial.
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Ahora bien, transcurrido el lapso señalado en el referido auto, el cual es de tres días de despacho, dictado por este tribunal, para la subsanación del escrito de libelar intentado por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.516.602, inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.511, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos OTILIA RAMONA HENRIQUEZ DE LOZADA, AUDELINA ROSA HENRIQUEZ, OFELIA RAMONA HENRIQUEZ DE DAZA, MARIA LUISA HENRIQUEZ, NIVIAN JOSEFINA HENRIQUEZ, CARMEN CELINA HENRIQUEZ, VIOLETA MARGARITA HENRIQUEZ Y EMILIA DOLORES HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.131.341, V- 3.572.713, V- 4.861.857, V- 5.387.921, V- 4.873.915, V 7.045.876, V- 7.065.518 y V- 7.045.811, en su orden, contra el ciudadano RAMON MARIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 391.034, sin que la parte accionante consignara ante este despacho lo ordenado en auto; de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone en su primer aparte: “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”, y siendo que en fecha 03 de agosto del presente año, venció el lapso de tres (03) días de despacho, es por lo que, este Tribunal Agrario declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
INRR/NPC/nagelis