REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000087

En la DEMANDA por cobro de indemnización de DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO SALAZAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.552.713, representado judicialmente por el abogado Carlos José Mora Villarroel, Inpreabogado Nº 146.921, contra la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2015 el ciudadano Carlos Alfredo Salazar Ramos ejerció demanda por cobro de indemnización de daño moral, daños y perjuicios y lucro cesante contra la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A.

I.2. En relación a la competencia, observa este Juzgado que el demandante ejerció demanda por cobro de indemnización de daño moral, daños y perjuicios y lucro cesante contra la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A., por ende, surge la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo prevé el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De conformidad con la citada disposición jurídica, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la demanda por cobro de indemnización de daño moral, daños y perjuicios y lucro cesante incoada por el ciudadano Carlos Alfredo Salazar Ramos contra la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A. estimándola en Bs. 4.424.344,60 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 29.495,63 U.T. Así se decide.

II. DE LA ADMISIBILIDAD

En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la Demanda por cobro de indemnización de daño moral, daños y perjuicios y lucro cesante incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO SALAZAR RAMOS contra la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. y se ordena tramitarla por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial. Se ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de todos sus anexos y de la presente sentencia, líbrese boleta de citación al representante legal de la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir que conste en autos la práctica de la citación y la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se cumpla el lapso de suspensión del proceso. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la Demanda por cobro de indemnización de daño moral, daños y perjuicios y lucro cesante incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO SALAZAR RAMOS contra la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A.

SEGUNDO: ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

TERCERO: ORDENA librar Oficio de citación al representante legal de la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación y la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se cumpla el lapso de suspensión del proceso el cual comenzará a transcurrir una vez que consten en autos la citación y la notificación que ordenadas practicar.

CUARTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación ordenadas practicar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA