REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000088
En la Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano HENRY JAVIER GÓMEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.569.510, asistido por el abogado José Rafael Girón Mata, Inpreabogado Nº 83.526, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00186 dictada el seis (06) de abril de 2015 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la empresa Uniservicios, C.A. de autorización de despedir al demandante, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado Superior que debe preliminarmente determinar su competencia conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas para el conocimiento de las demandas de nulidad incoadas contra las providencias administrativas emanadas de la Administración Laboral, en tal sentido, la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se sentó que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, se cita lo dispuesto:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal estableció que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo corresponde a los tribunales laborales; en el caso de autos la providencia administrativa impugnada dictada por la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud realizada por la empresa Uniservicios, C.A. de autorización de despedir al demandante, no obstante, a juicio de este Juzgado Superior la determinación de la legalidad del acto administrativo cuestionado emanado de la Administración Laboral sería la materia de fondo de la sentencia que se dicte en el proceso judicial respectivo anulando o confirmando lo determinado en el acto cuestionado, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad propuesta por el ciudadano Henry Javier Gómez Rondón contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00186 dictada el seis (06) de abril de 2015 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la empresa Uniservicios, C.A. de autorización de despedirlo y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano HENRY JAVIER GÓMEZ RONDÓN contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00186 dictada el seis (06) de abril de 2015 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la empresa Uniservicios, C.A. de autorización de despedirlo.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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