REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 17 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001452
ASUNTO : FP12-S-2009-001452
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 22JUL15, oportunidad en la cual éste Tribunal acordó la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, al imputado WILLIAN ANTONIO ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.804.909, en virtud a ello este Tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 27ABR10, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WILLIAN ANTONIO ROJAS ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 09JUN10, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16JUN10, la Coordinación de Agenda Única, previa solicitud realizada por éste Tribunal, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el días 02-07-2010 a las 03:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la época), oportunidad en la cual no se celebro la referida audiencia motivado a la no comparecencia de la representante del ministerio Público, fijándose una nueva oportunidad para el 16-07-2010, oportunidad en la cual se procede a diferir el acto de audiencia preliminar en la presente causa, motivado a la no comparecencia de las partes y se fija una nueva oportunidad para el día 12-08-2010.
Se evidencia al cuerpo del expediente que en fecha 12-08-2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la misma no se celebró motivado a la no comparecencia del imputado de autos, en consecuencia a ello se fija nuevamente para el 07-09-2010, fecha en la cual motivado a la no comparecencia del imputado se acuerda diferir nuevamente la audiencia correspondiente.
A tales efectos, se observa previa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, que el acto de audiencia preliminar ha sido fijado en once (11) oportunidades, vale decir en fechas, 21-09-2010, 23-11-2010, 08-02-2011, 26-05-2011, 18-11-2011, 20-03-2012, 14-02-13, 25-06-15, 23-07-15 y 23-07-2015, sin que sea posible la celebración de la misma, motivado a la no comparecencia del imputado de autos, verificándose al respecto que el referido ciudadano no ha comparecido a los llamados realizados por éste Tribunal, y que si bien es cierto no consta resulta efectiva de su notificación, no es menos cierto que previa revisión realizada al reporte de presentaciones llevado por la oficina de alguacilazgo, él mismo no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
A tales efectos, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, no consta al cuerpo del expediente resulta de boleta de citación libradas por éste Tribunal, dirigidas la imputado de autos, no es menos cierto que al mismo le fue impuesto al momento de la celebración de la audiencia de presentación correspondiente la obligación de cumplir con un régimen de cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, siendo que el mismo no ha dado cumplimiento a las mismas.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “obligación de cumplir con un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo.
Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Citación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el probado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de audiencia de presentación, tal como consta al acta levantada a tales efectos y requerido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano WILLIAN ANTONIO ROJAS ALVARADO, aporto a las actuaciones una dirección procesal a la cual se le dirigen las notificaciones, mas sin embargo, no es posible su localización personal, lo que ha conllevado a diferentes diferimientos, habiéndose dilatado el presente proceso, motivado a su no comparecencia. Aunado a ello no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por el tribunal tal y como se evidencia de la revisión del reporte de presentaciones llevado por la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 27ABR10 a favor del imputado WILLIAN ANTONIO ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.804.909, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del probado: WILLIAN ANTONIO ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.804.909 y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART
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