REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 18 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000043
ASUNTO : FJ13-S-2008-000043

AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 14AGO15, oportunidad en la cual se fijo al Acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al probado WILLIAMS ENRIQUE TARALI GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.665.285, a tales efectos este tribunal observa:

ANTECEDENTE

En fecha 18ABR11, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, acordó en Audiencia Preliminar, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, a favor del acusado de autos; procediéndose así a imponer las condiciones correspondientes al presente asunto, consistente una de ellas en un régimen de presentaciones de cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, riela a las presentes actuaciones, auto de fecha 24ABR13, mediante el cual éste Tribunal vencido el lapso para la Suspensión Condicional del Proceso, ordena solicitar a la Coordinación de agenda única fijar fecha para la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24ABR13, la Coordinación de Agenda Única, procede a fijar el Acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, para el día 10JUN13 de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual no se realizó la referida audiencia motivado a al no comparecencia de las partes, en consecuencia a ello observa quien aquí decide que desde la fecha anteriormente señalada (10JUN13), hasta el 14AGO15, fecha en la cual se procedió a revocar la medida impuesta en su oportunidad al probado de autos, ha sido diferida la audiencia correspondiente en seis (06) oportunidades, vale decir, en fechas 08-07-2013, 26-08-2013, 23-09-2013, 21-10-2013, 13-11-2013 y 14-08-2015, sin que se lograre la comparecencia del probado de autos, quien no ha sido debidamente notificado por cuanto no fue posible su ubicación en la dirección aportada en su oportunidad, no pudiendo de igual manera ser notificado a través del número telefónico aportado por cuanto sale la contestadota, tal y como se evidencia de la resulta de boleta de citación consignada por la oficina de alguacilazgo la cual riela al cuerpo del expediente, específicamente al folio doscientos treinta y siete (237).

En este mismo orden de ideas, verifica quien aquí decide previa revisión realizada al sistema Juris 2000 así como al reporte de presentaciones que el referido ciudadano no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se evidencia al cuerpo del expediente, específicamente al folio doscientos treinta y siete (237), resulta de boleta de citación consignada por la oficina de alguacilazgo de la que se evidencia que el probado de autos, no ha podido ser ubicado en la dirección aportada en su oportunidad, no pudiendo de igual manera ser notificado a través del número telefónico aportado por cuanto sale la contestadora. Aunado a ello el referido ciudadano no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en audiencia preliminar.

Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE TARALI GARCÍA, aporto a las actuaciones una dirección procesal a la cual se le dirigen las notificaciones, mas sin embargo, no es posible su localización personal, aunado a ello el mismo ha incumplido con el régimen de presentaciones.
En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 18ABR11 a favor del probado WILLIAMS ENRIQUE TARALI GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.665.285, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada 10AGOS2010, a favor del probado: WILLIAMS ENRIQUE TARALI GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.665.285, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA