REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, veintiocho de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001901
ASUNTO : FP12-S-2009-001901

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano Carlos Medina, Venezolano, mayor de edad (Sin mas datos de identificación) de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “los hechos no pueden atribuírsele al referido ciudadano”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…Una vez analizado el contenido del expediente signado con la nomenclatura 07-F4-2C-1542-09, donde aparece como víctima la ciudadana Roraima Oceanía Montes D Oca, considerada esta Representante Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la denunciante, efectivamente estamos frente a la comisión de uno de los Delitos Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, mas sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en las actuaciones, tales como: La Medicatura Forense el cual es importante para demostrar el Maltrato Físico o Lesiones que se le ha ocasionado a la victima, declaraciones de los testigos presénciales o referenciales, de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio este el cual es indispensable a los fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado del hecho, debido a que la situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana Roraima Oceanía Montes D Oca, en contra del ciudadano Carlos Medina..”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Roraima Oceanía Montes D Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.222.931, en fecha 03 de abril de 2008, por ante ese órgano receptor de Denuncia, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación no pudiéndose atribuir delito alguno al supra referido ciudadano, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, no puede atribuírsele delito alguno y como consecuencia no existe razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor”. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano Carlos Medina, Venezolano, mayor de edad (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Roraima Oceanía Montes D Oca, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.


LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO