REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-003107
ASUNTO : FP12-P-2014-003107
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YAURIMARA PARRA
DEFENSORA PRIVADA: Abogada Marisol Valor
VÍCTIMA ADOLESCENTE:
(SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: ARTURO JOSE PASTRANO
SECRETARIA DE SALA: Abogada GRISELDA ZAVALA
I
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que la persona de la víctima se identifica como adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de quince (15) años de edad.
En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la adolescente víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.
En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:
En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ARTURO JOSE PASTRANO DIAZ, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 26-09-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo:
“…En fecha y hora imprecisa, momento en la cual la niña (se omiten datos por razones de Ley), la cual tenia 09 años de edad, se había quedado el fin de semana en la casa de su tía Susana Lira, quien es hermana de la progenitora de la niña; es allí cuando el esposo de su tía el ciudadano ARTURO JOSE PASTRANO, la llamó a la niña victima a la habitación y le dijo siéntate y le colocó una película posteriormente comenzó a realizar tocamientos con sus manos en sus partes íntimas, preguntándole si le gustaba, contestándole la niña que no, a su vez el referido ciudadano le manifestó que no le comentara nada de lo que había ocurrido a su mamá. Luego al día siguiente la niña durmió en la cama de su tía y del esposo, ya que no habían mas camas disponibles; por lo que el ciudadano ARTURO JOSE PASTRANO trató de introducir su pene en el ano de la victima, haciendo esto por encima de la ropa, como la niña se pegaba mas de su tía para que esta se despertara, este se quedó tranquilo, posteriormente le manifestó que lo que había pasado lo hacía por cariño...”
Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado ARTURO JOSE PASTRANO DIAZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), de catorce (13) años de edad.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el acusado ARTURO JOSE PASTRANO DIAZ, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a rendir declaración declarándose inocente, procediendo a responder el interrogatorio formulado por el Ministerio Público y la Defensa.
En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana ADOLESCENTE W.A.A.L. (SE OMITE IDENTIDAD), quien funge como victima en la presente causa
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana ADOLESCENTE K.A.M.V (SE OMITE IDENTIDAD), quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado el ciudadano LUIS ARÍSTIDES PASTRANO LIRA, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana CELESTE VALENTINA PASTRANO LIRA, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana SUSANA JOSEFA LIRA DE PASTRANO, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana ROSANNY KARINA ARAUJO LIRA, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana ANA JOSEFA BETERMY SILVA, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana ANNIELISSE CAROLINA PASTRANO BETERMY, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA MATA SILVA, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana ARTURO JOSÉ PASTRANO BETERMY, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial del ciudadano CÉSAR LUÍS GONZÁLEZ SURGA, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado Informe Psquiatrico a la adolescente víctima.
• Declaración testimonial del funcionario TADEO JOSEADEL VILLARROEL MORENO; Sargento Segundo, adscrito al comando 625 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de haber suscrito el acta de investigación de fecha 21-01-2014.
• Declaración testimonial de la ciudadana EXPERTA BETTY DEL VALLE CABALLERO ROCA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana ELISA DEL CARMEN FONSECA TORRELLAS, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
Medios promovidos por el Ministerio Público no recepcionado:
• Declaración testimonial del funcionario CARMELO SIFONTES ZURITA; Sargento Segundo, adscrito al comando 625 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de haber suscrito el acta de investigación de fecha 21-01-2014.
Medios promovidos por el Defensa Pública no recepcionado
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana OLIMPIO LANZ, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “…Ciudadana Jueza, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en la petición realizada por la defensa y a su vez le informa a este Tribunal sobre la solicitud de prescindir de la presencia en sala del funcionario Carmelo Sifontes Zurita, de quien se ha tenido conocimiento que se encuentra privado de libertad lo cual imposibilita y dificulta su presencia en esta sala, considerando el Ministerio Público que el funcionario Tadeo Villarroel, fue explicito en su deposición al establecer que su actuación se basó en la practica de la citación el acusado de autos y que la misma fue efectiva, quedando clara con su deposición lo realizado por ambos funcionarios. Es todo.”
Por su parte la defensa privada, señaló: “…ha surgido la decisión de prescindir de la presencia en esta sala del ciudadano Olimpio Lanz, puesto que el mismo se encuentra laborando en Puerto La Cruz en la empresa PDVSA y se encuentra en aras que le sea renovado su contrato por lo que se le hace difícil comparecer ante este Tribunal, por lo que hemos decidido prescindir de este medio de prueba…”
Visto que el Ministerio Público solicitó prescindir de la declaración del Funcionario Carmelo Sifontes Zurita y como quiera que efectivamente se observa que la pertinencia y necesidad para la cual fue admitido éste medio de prueba, se basa en virtud de haber practicado acta de investigación de fecha 21-01-2014, la cual fue practicada conjuntamente con el funcionario TADEO JOSEADEL VILLARROEL MORENO, quien ha rendido declaración ante éste Tribunal, incorporando al debate la explicación de dilgencia practicada en relación a las diligencias de investigación practicada a los fines de lograr la notificación del acusado de autos siendo sometido al correspondiente contradictorio, en tal sentido siendo que la defensa no ha opuesto objeción alguna al respecto, en consecuencia se declaran prescindidos tal testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se evidencia a las actuaciones que se practicaron las diligencias necesarias a los fines de la notificación del testigo Olimpo Lanz, sin embargo, como quiera que le constando que se recibió consignación de la notificación, deja constancia que el ciudadano tiene su teléfono apagado, siendo, éste el único dato de notificación que fuere aportado, aunado a ello, tomando en consideración que lo expresado por la defensa privada como parte oferente quien expresó que el ciudadano se encuentra fuera de la zona, por lo que no podrá comparecer, es por éste Tribunal considera procedente PRESCINDIR, de los demás medios de pruebas recepcionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LA MOTIVA
1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
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En este sentido ésta juzgadora una vez recepcionados los medios de pruebas antes citados, consideró que NO QUEDO demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima (se omite identidad), de 13 años de edad.
2. LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que originó ésta Sentencia.
2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
La Sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que no quedó demostrado que la adolescente (se omite identidad), fue objeto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Una vez recepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.
Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada, se hace de la siguiente forma:
Se recepcionó la declaración de la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD), quien expresó:
“…el señor Pastrano es el esposo de mí Tía, yo me quedaba en su casa porque había una serie de circunstancias entre mi mama y mi papa, me dejaban con mi hermanita en su casa, el abuso de mi físico, verbal, psicológicamente, se aprovechó de ello, en una de esas ocasiones que me quedé en su casa, me llamo al cuarto me puso un video sexual donde un viejo como él y una niña tenían relaciones sexuales, lo saco bajo la cama y me dijo: hazme sexo oral yo salí corriendo llame a mi tía para que llamara a mi mama, le dije que llamara a mi mama, como a el le camuflajean todo no me creyeron nada, le pregunte a mis primos sobre esos videos que el tenía, de niñas teniendo relaciones con hombres viejos, me mostró un gavetero grandísimo mi primo full de videos metidos en bolsas negras y dijo yo se que mi papa tiene muchos videos, no quise decir nada porque ellos le tapan cosas a él siempre, no quieren confrontar que él es un aberrado sexual…a pregunsta del Ministerio Público: “…P: Dijiste que a parte de introducirte el dedo, te introdujo el pene. R: Si, el me bajaba el pantalón y me decía eso es cariño hija, yo soy tu tío, yo te quiero, yo no sabía que eso era sexualidad, el me decía eso es cariño, amor y yo lo creía así. R: Si llego a introducirte el pene. R: Si. P: Donde. R: En mi trasero, no todo, sino en primera fase, acariciando alrededor. P: Primera fase, a que te refieres con eso. R: No lo introdujo completo. P: Introdujo el dedo el mismo día que acaricio el ano con su pene. R: Si. P: Luego de ello que sentiste en la vagina. R: Mucho dolor, llegue ir al baño muchas veces ya que orinaba mucho. P: Te percataste si botaste sangre en esa oportunidad. R: No, no se. P: Recuerdas si tu ropa intima tenia sangre. P: Se mojaba mucho y en un momento se mancho de sangre, cuando fui a orinar, no vi sangre en mi orina pero en mi bluma si estaba manchada y siempre estaba mojada, incluso le dije a mi mamá será que tengo un problema que no aguanto la orina, el médico que me vio me dijo que tenía un problema de no se que cosa e hice la denuncia, donde me hicieron una revisión por dentro, dijo ese médico que se ve huellas de que me manosearon ahí, mi papa dijo que no puede ser…”•
El dicho de la víctima consiste en referir haber sido expuesta a ver imágenes pornográficas por parte de su tío putativo, así como actos de tocamiento consistente en introducción en dedo por vía vaginal e intentos de penetración vía anal, alegando que ello ocurría momentos en que su madre la llevaba a la casa de tía (hermana de su mamá) para que la cuidara a ella y a su hermana, por lo que en una de las ocasiones que se queda a dormir, lo hizo en la cama matrimonial en la cual también dormía el acusado y su esposa.
En atención al dicho de la víctima se adminicula la declaración de la médico forense Dra. BETTY DEL VALLE CABALLERO ROCA, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (Cd. Guayana), quien procedió a declarar procedió a declarar en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente víctima ( se omite identidad), a tales efectos durante su declaración expresó:
“…atendí en fecha 26 de Febrero de 2013, una Paciente femenino, de 13 años de edad, que refiere fecha de suceso aproximadamente hace 04 años, no presentó lesiones aparentes himen sin desgarro y región ano rectal sin lesiones aparentes, concluyendo que no hay desfloración....-
El Reconocimiento Médico Legal, ratificado y explicado explícitamente en sala por la Médico Forense y pese al tiempo transcurrido, es congruente con el dicho de la víctima adolescente quien indicó haber sufrido actos de tocamientos y visualizar imágenes de pornografía, para ello indico la médico que los tocamientos no dejan lesiones en la humanidad, menos aun habiendo transcurrido cuatro (04) años desde la ocurrencia de los hechos.
No obstante, la víctima refirió que el acusado Arturo José Pastrano realizó una penetración incompleta vía anal, así como la existencia de un pequeño sangrameinto en la blumer, sin embargo, a la correspondiente medicatura no se reflejaron hallazgos que permitan determinar que existió penetración o alguna lesión cicatrizada en área genital.
Siendo así, a los efectos de la determinación del tipo penal, es necesario analizar los medios de pruebas extraídos de la humanidad de la víctima pero que trasciende de lo físico a lo psicológico, vale decir, los daños que la psiquis registra en razón de éste tipo de abuso en la adolescente (niña para el momento de la ocurrencia de los hechos).
Daños que suelen ser exteriorizados a través de la conducta de la adolescente y que en razón de ello, los medios de pruebas conformados por el entorno familiar o social de la víctima, acreditan la existencia o no del tipo penal, ello es así dada la complejidad de la estructura delictiva, el cual al referirse como un abuso sin penetración, los daños no suelen ser tangibles en la humanidad de la víctima.
En atención a ello se estimó la declaración de la hermana de la víctima quien es adolescente R.K.A.L. (se omite identidad), indicó haber tenido conocimiento hace aproximadamente que dos (02) años que su tío putativo, esposo de su tía Susana había abusado de su hermana W.A.A.L. Señaló la testigo que se entera momentos en que se encontraba en su casa e iban a pegarle a W.A.A.L, con una correa, por lo que inicia un llanto como trancada y procede a contar que su tío la había tocado y que la puso a ver pornografía. En ese mismo orden de ideas indicó la testigo que ellos solían ir a la casa de su tía Susana, esposa del acusado de autos, donde a su vez habitaban su dos hijos, primos de la testigo y la víctima, respectivamente.
En esa misma narrativa, la testigo R.K.A.L, fue concordadote con la declaración de la víctima W.A.A.L, al señalar que en dos oportunidades su hermana había estado ido a la casa de su tía, porque quien frecuentaba mayormente visitar a la tía era ella (R.K.A.L). Asimismo refirió que al momento de dormir todos lo hacían en una misma habitación, en la cual pernoctaban, sus tíos, sus dos hijos, la testigo R.K.A.L y la víctima W.A.A.L. y que en esas dos ocasiones la adolescente víctima W.A.A.L, dormía en una misma cama con su tía Susana y el acusado de autos, en tanto que la testigo R.K.A.L, hermana de la víctima W.A.A.L, cerca en la cama con su prima. Sin embargo, refirió no haber escuchado nada, durante las noches en las cuales su hermana durmió con sus tíos. Tampoco vio acciones indecorosas. Sin embargo, las vez que posteriormente iban solo de visita, su hermana W.A.A.L, tendí a ser muy tímida y no saludar.
Las circunstancias anteriormente narradas por la testigo adolescente R.K.A.L, hermana de la víctima coinciden con los señalamiento de la adolescente víctima W.A.A.L, al referirse a la cantidad de veces que accedieron a la casa de su tía Susana y las condiciones en la cuales dormían, se quedaron a dormir, siendo que en las otras ocasiones solo iban de visita. Asimismo refirió la testigo R.K.A.L, que su hermana W.A.A.L, era una persona callada pero posteriormente se volvió una persona violenta.
En este mismo sentido, se estima de la declaración del testigo adolescente L.A.P.L. y la Adolescente C.V.P.L. quienes son primos de la víctima W.A.A.L, quienes son concordantes en señalar que su prima víctima en el presente asunto, frecuentaba visitar su casa y que inclusive solía llorar para quedarse con ellos a jugar y que ello era así porque los padres de su prima tenían muchos problemas. Ambos testigos coincidieron en señalar que en ocasiones la víctima y su hermana se quedaron a dormir en su casa, la cual estaba conformada por una sola habitación donde dormían todos y a tales efectos la víctima dormía en una cama matrimonial, con su mamá y su papá (vale decir, tíos de la víctima W.A.A.L), en otra cama dormía la declarante C.V.P.L, en algunas ocasiones con su prima R.K.A.L (hermana mayor de la víctima) y en tras ocasiones su prima dormía en una colchoneta, la cual fue llevada por su mamá para que ella durmiera. Asimismo señaló la testigo que su hermano L.A.P.L. pero todos en una misma habitación.
En ese mismo sentido se recepcionó la declaración de la ciudadana Susana Josefa Lira de Pastrano, quien dijo ser la esposa del acusado y tía de la víctima W.A.A.L, e inició su declaración haciendo una narración de las razones por las cuales las adolescente víctima W.A.A.L y su hemana R.K.A.L, acudian con frecuencia a su casa. Al respecto refirió que cuando sus hijos nacieron L.A.P.L. y C.V.P.L, ella los tuvo que llevar a una guardería, sin embargo, posteriormente debió asumir cuido de ellos personalmente así como también a su sobrina R.K.A.L (hermana mayor de la víctima), refiriendo que es hija de su hermana. Asimismo señaló que inicialmente no podía cuidar a su a W.A.A.L, porque no tenía espacio, pero como quiera que el negocio de su hermana era una licorería y cerraban a altas horas de la noche, la testigo indicó que le sugiere que se busque una muchacha que le cuide a la niñas, por lo que logran ubicar una persona de la localidad de Tumeremo, la cual se retiró en razón de una problema por presunta violación por parte del padre de las niñas, por lo que vuelve asumir el cuido de las niña víctima y su hermana mayor, hasta que con el tiempo solo iban ocasionalmente. Asimismo indicó la testigo que le hizo saber a la mama de las víctima que ella no tenía espacio como para que las niñas se quedaran a dormir, siendo esa la razón por la cual llevan una colchoneta para que la hermana mayor de la víctima durmiera.
Aunado a ello la testigo Susana Josefa Lira de Pastrano agregó que en el entorno familiar de Wendy habían muchas discusiones y que eran presenciadas por la niña víctima, que inclusive su hermana, la mamá de la víctima W.A.A.L, llegó a pedirle ayuda por que era amenaza con una pistola por parte de su esposo quien es funcionario, para sostener relaciones, que con ocasión a ello hubo una ocasión en la cual tanto su hermana como la niña víctima tuvieron que salir corriendo, siendo la madrugada, pidiendo auxilio. En este mismo orden de ideas preciso: “yo las cuidaba por ese flagelo que había en su familia, Wendy tiene problemas emocionales he notado sus cambios de conducta y como cuando ve una película donde un padre castiga a una como llora esa niña desconsolada, como si lo viviera ella, ellos cuando se divorciaron llego una reconciliación que asistíamos a una iglesia…”
Aunado a ello, de la declaración de la ciudadana Ana Josefa Betermy Silva, quien es exesposa del acusado de autos e indicó tener conocimiento referencial de los hechos, no obstante, sostuvo que el acusado aun luego de su separación ha sido un buen padre y ha esto al cuidado de sus hijos, que en razón de ello sus hijos han compartido con sus otros hermanos y la familia de la niña víctima, por lo que le han referido que “… que el papá de la niña se ponía violento y ellos presenciaban eso y hacían los comentarios al respecto…
Asimismo la testigo Annielisse Carolina Pastrano Betermy, hija mayor del acusado de autos, señaló el conocimiento referencial que tiene de los hechos, aunado a ello indicó que haber compartido con la niña víctima, cuando visitaba a la otra familia de su papá e iba a jugar con sus hermanos, con quienes tiene una buena relación al igual que con su padre y que a pesar de haber convivido con su papá hasta los 06 años edad, nunca ha visto ninguna actitud inapropiada.
En este mismo sentido se recepcionó la declaración del testigo Arturo José Pastrano Betermy, quien señaló ser el hijo de acusado, afimó tener conocimiento referencial de los hechos ocurridos, sin embargo tiene conocimiento directo que la actual esposa de su papá era la persona que cuidaba a la niña víctima, que era llevada por su mamá, porque no tenían con quien dejarla, aunado a ello en conversación de su papá y su actual esposa escuchaba que habían problemas en casa de la niña víctima.
En tal sentido de la valoración de las declaraciones de las adolescente R.K.A.L (hermana mayor de la víctima), así como la declaración del adolescente L.A.P.L. y la adoloescente C.V.P.L (hijos del acusado de autos), concatenada con la declaración de las testigos Susana Josefa Lira de Pastrano, Ana Josefa Betermy Silva, Annielisse Carolina Pastrano Betermy y el testigo Arturo José Pastrano Betermy, quedó demostrado que la adolescente víctima, cuando para sus años de niñez era cuidada por la esposa del acusado de autos.
Asimismo de la adolescente R.K.A.L (hermana mayor de la víctima), así como la declaración del adolescente L.A.P.L. y la adoloescente C.V.P.L (hijos del acusado de autos), concatenada con la declaración de las testigos Susana Josefa Lira de Pastrano, quedó demostrado de la valoración de las testimoniales que durante el tiempo que la niña fue cuidada por su tía, llegó a pernoctar en su residencia, la cual para ese momento estaba habilitada con una sola habitación por lo que a los fines de dormir, se distribuían de la siguiente manera: en una cama matrimonial dormían el acusado de autos, su esposa y la niña víctima, es una cama individual las adolescente R.K.A.L y C.V.P.L, en tanto que el adolescente L.A.P.L. dormía en otra cama individual, siendo que posteriormente la madre de la niña víctima y de la testigo R.K.A.L, procede a llevar una colchoneta, por lo que la adolescente R.K.A.L, procede a dormir en allí en las ocasiones que se quedaba.
Tales dichos fueron sostenidos de manera concordante por la adolescente testigo R.K.A.L (hermana mayor de la víctima), adolescente L.A.P.L, la adoloescente C.V.P.L (hijos del acusado de autos y la testigo Susana Josefa Lira de Pastrano.
Circunstancias esta que inicia la corroborabilidad del testimonio de la actualmente adolescente víctima W.A.A.L, quien sostuvo en su declaración que ella acudía a la casa del acusado a los fines de se cuidada por su tía quien es esposa del acusado.
Consecutivamente indicó la víctima que los hechos iniciaron cuando el acusado Arturo José Pastrano, la expone a ver videos pornográficos, momentos en que es conducida a solas, por el acusado a la única habitación y es cuando éste procede a solicitarle que le practicara sexo oral, pudiendo huir de la habitación.
Al respecto, considera esta juzgadora que del acervo probatorio, no emergió ningún medio de prueba aun referencial que pueda sustentar este señalamiento por parte de la víctima, ello es así, toda vez que no consta inspección técnica dirigida a fijar el sitio del suceso o que hayan conllevado a colectar alguna evidencia de interés criminalistico, que a su vez fuese sometida a un reconocimiento físico.
No obstante, dado el transcurso del tiempo lo cual indiscutiblemente pudo coadyuvar a que el sitio del suceso fuese totalmente modificado, no menos cierto, es que corresponde a esta juzgadora estimar las declaraciones de las testigos referenciales que convivieron en el contexto familiar del acusado.
Por lo que se procede a valorar la declaración del adolescente L.A.P.L. (hijo menos del acusado) y la adoloescente C.V.P.L (hija menor del acusado), la declaración de las testigos Susana Josefa Lira de Pastrano, (esposa del acusado), ciudadana Ana Josefa Betermy Silva (exesposa del acusado), la testigo Annielisse Carolina Pastrano Betermy (hija mayor del acusado) y el testigo Arturo José Pastrano Betermy (hijo mayor del acusado), quienes fueron todos contestes en afirmar que durante el tiempo que han convivido con el acusado de autos Arturo José Pastrano, nunca han visto, ni han sido sometidos a visualizar material de naturaleza pornográfica.
Al respecto la adolescente R.K.A.L, (hermana de la víctima), durante su declaración indicó que ello vio en la habitación señalada como lugar de los hechos, en una mesa de madera, una empaque de CD`s vacio que tenia una mujer desnuda, circunstancias esta que no constituye para ésta juzgadora un medio de prueba contundente a los fines de establecer la existencia de material audio visual pornográfico, ello es así toda vez que conforme a la máximas de experiencias, puedo sustentar que en la actualidad, es común que en la piratería de ventad de Cd`s, se implementen imágenes de desnudos de mujeres, comúnmente grotescas y obscenas, ello como una de las manifestaciones de la violencia simbólica constituida por la cosificación de la mujer.
Pero que sin embargo, no se puede sustentar con certeza que lo contenido en los Cd`s necesariamente sea pornografía.
Por lo que a criterio de esta juzgadora, no se acredito medio de pruebas extraído del entorno de la víctima ni del víctimario que demuestre que tales videos pornográficos efectivamente existieron.
Consecutivamente, analiza esta juzgadora que la adolescente víctima W.A.A.L, manifestó que los actos de abuso con connotación sexual se llevaron a cabo momentos en que dormían en una misma cama matrimonial con su tía y el acusado Arturo José Pastrano, aunado a ello en la misma habitación dormía su hermana R.K.A.L, su primo L.A.P.L. y su prima C.V.P.L. A tales efectos refirió a preguntas del Ministerio Público: “…Explícame como es eso que todos dormían en un mismo cuarto. R: Bueno ellos dormían en una cama matrimonial, en una cama dormía mi primo y en otra mi prima, ellos tenían todo reducido, un gavetero para todos, un televisor para todos, enseres para todos, todo era reducido. P: Cuando dices que te ponían a dormir en medio de ellos, estaban ellos ahí tus primos. R: si en su camas…”
Señaló la víctima W.A.A.L, al interrogatorio del Ministerio Público: “…Que te hizo él. R: Me acariciaba, me agarraba mi trasero, llego a meter el dedo en mi parte delantera y me manoseaba. P: Mientras eso ocurría tu tía estaba ahí. R: Si yo movía a mi tía y no despertaba.…P: Dijiste que a parte de introducirte el dedo, te introdujo el pene. R: Si, el me bajaba el pantalón y me decía eso es cariño hija, yo soy tu tío, yo te quiero, yo no sabía que eso era sexualidad, el me decía eso es cariño, amor y yo lo creía así. R: Si llego a introducirte el pene. R: Si. P: Donde. R: En mi trasero, no todo, sino en primera fase, acariciando alrededor. P: Primera fase, a que te refieres con eso. R: No lo introdujo completo. P: Introdujo el dedo el mismo día que acaricio el ano con su pene. R: Si. P: Luego de ello que sentiste en la vagina. R: Mucho dolor, llegue ir al baño muchas veces ya que orinaba mucho. P: Te percataste si botaste sangre en esa oportunidad. R: No, no se. P: Recuerdas si tu ropa intima tenia sangre. P: Se mojaba mucho y en un momento se mancho de sangre, cuando fui a orinar, no vi sangre en mi orina pero en mi bluma si estaba manchada y siempre estaba mojada, incluso le dije a mi mamá será que tengo un problema que no aguanto la orina, el médico que me vio me dijo que tenía un problema de no se que cosa e hice la denuncia, donde me hicieron una revisión por dentro, dijo ese médico que se ve huellas de que me manosearon ahí, mi papa dijo que no puede ser…”
Ahora bien, tal como se establecido de manera precedente de la declaración de la Experta Médico Forense Dra. BETTY DEL VALLE CABALLERO ROCA, quien ratificó Reconocimiento Médico Legal, no haber hallado lesión alguna en la humanidad de la víctima que permitan determinar que existió penetración o alguna lesión cicatrizada en área genital, aunado a ello preciso que los tocamientos no dejan lesiones en la humanidad, menos aun habiendo transcurrido cuatro (04) años desde la ocurrencia de los hechos.
Por lo que ha sido nefasto el tiempo transcurrido, a los fines de la acreditación científica y criminalística de los hechos debatidos.
En razón ello, es menester para esta juzgadora a los fines de la acreditación de la circunstancia de tocamiento, continuar analizando las testimoniales, de las personas que se encontraban en la habitación para el momento que ocurrieron los hechos, según el dicho de la adolescente víctima.
Por lo que se valora la declaración la hermana de la víctima R.K.A.L, declaración del adolescente L.A.P.L. (hijo menos del acusado) y la adoloescente C.V.P.L (hija menor del acusado), la declaración de las testigos Susana Josefa Lira de Pastrano, (esposa del acusado), a quienes la adolescente víctima señaló como las personas que dormían en la habitación el momento que ocurrieron los hechos.
De la declaración de los testigos antes indicando, se demostró que efectivamente ello se dormían todos en la habitación y que la adolescente víctima, cuando era niña, por ser la mas pequeña, dormía en la misma cama con la ciudadana Susana Josefa Lira de Pastrano y el acusado de autos.
Sin embargo, ninguno de las y los testigos señaló haber escuchado ningún sonido que alertara sobre alguna situación en particular.
No obstante, esta juzgadora estima que la adolescente víctima W.A.A.L, ha señalado que su hermano y sus primos dormían, por lo que tratándose de adolescente es factible que no generen disposición de alerta o una vigilia que con fácil propensión a ser interrumpido.
Por lo que este Tribunal, considera procedente adentran a un mas en el análisis de las circunstancias en la cuales la adolescente indica ocurrieron los hechos, toda vez que señaló que la pernocta se realiza en una cama matrimonial, donde descansan tres personas, donde ellas adultas, correspondiendo ser el acusado Arturo José Pastrano, tal como se evidenció conforme al principio de inmediación.
En tal sentido, conforme a la reglas de la lógica y estimando las dimensiones de una cama matrimonial, no existe una posibilidad de holgura de espacio para el dormir de tres personas, por lo tanto ello dificulta el libertad de movimiento sin que pueda ser percibido por quienes también hacen uso de la cama, aun mas cuando el acusado según lo narrado por la adolescente, introdujo en su vagina un dedo y por su ano realizo una penetración incompleta o “ de una primera fase” según su propio verbatum.
Aunado a ello, se trata se estima que la víctima para el momento de los hechos contaba con 09 años de edad, por lo que indiscutiblemente que tal circunstancia le debió ser desconocida, la introducción de la vía vaginal u anal, debió causar dolor, circunstancia que conlleva a una respuesta involuntaria e inconsciente, normalmente representada por un quejido, llanto, grito, etc. Ello es así aun cuando la víctima no sepa de sexualidad, pues, basta que la niña sienta dolor o algo que le incomode para que exprese de cualquier manera su incomodidad y ello no es razonado, ni premeditado a través del silencio y coadyuvando con inmovilidad.
Por lo que la actitud que la adolescente víctima W.A.A.L, de guardar silencia por no conocer o no saber de lo que ocurría, no es goza de credibilidad para esta juzgadora, analizado en base a la edad evolutiva de la niña víctima.
Aunado a ello, no es creíble que en medio del contexto en el cual se ejecutaron tales acciones, la acompañante de la cama no se haya logrado despertado.
Asimismo refirió la adolescente, que haberle contando lo ocurrido a su tía, sin que le fuere creído lo ocurrido, sustentado que esa es la razón por la cual decidió callar. No pudiendo desestimar este Tribunal, que para el momento efectivamente de los hechos, quedó demostrado que en la habitación también se encontraba la hermana mayor de la víctima, sin embargo, no acudió a la ayuda o protección propia que brinda tener un hermano o una hermana mayor.
Para mayor abundamiento, se estima que la hermana mayor de la víctima R.K.A.L, en su declaración indicó no tener buena comunicación con su hermana, por lo que se estima esta como una de las razones por la cual la víctima no le hace el comentario alguno a su hermana, pero es que aunado a ello, tampoco se lo expresa a sus padres, no habiéndose referido o sustentado que haya existido alguna amenaza o situación de intimidación que mediara a los fines que la víctima W.A.A.L, procediera a callar tales hechos.
En razón de ello se valora la declaración del médico psiquiatra César Luís González Surga, quien en su declaración expreso:
"...a mayoría del discurso verso sobre el problema conductual, dentro de la dinámica familiar se pudo conocer que los padres llevaban 02 años separados, había una disfunción familiar, ya que había separación y las familias deberían estar unidas, cunado se le realiza la entrevista a la adolescente, la misma muestra rasgos evitativos, algo displicente, con lenguaje soez, con poco interés a la entrevista, de tono de confrontación de rasgos evidentemente evitativos como lo dije anteriormente, la entrevista fue de difícil manejo, hubo poca información de su parte, se recurrió de los test, el test de Bender, figura humana, dibujo libre, era evidente los rasgos de ansiedad flotante y agresividad latente en la figura humana y en el resto de los dibujos, se pudo apreciar en ello la confabulación psiquiátrica, lo cual es agregar un dibujo diferente al que se le solicita... los datos que obtuve ahí, son ofrecidos por los entrevistados, lo demás lo proyectan los dibujos, yo realizo una la impresión diagnostica con información aportada por las personas que están alrededor del evaluado, evidentemente ello me hizo concluir sobre la existencia de un Trastorno por Conducta Negativista Desafiante, se asocia a un problema de aprendizaje, esa conducta es aprendida, me explico, si yo vivo en un ambiente hostil de confrontaciones yo desarrollo esa conducta hostil y de confrontar, el entorno se ve perturbado y me perturba en mi modo de ser, el otro trastorno es el de la Conducta Disocial cuando se presentan alteraciones de conducta sociales...la conducta desafiante, el cual suele confundirse con la rebeldía, explico para ello que la rebeldía es una necesidad de cambiar de vida, de cambiar una situación que le hace daño, es lo que lleva a un muchacho a cambiar de vida, buscar salir adelante, en cambio el presentado por la adolescente en estudio, es más un rechazo claro a una figura de autoridad, uno de los primeros diagnósticos de ella fue ese, la disfunción familiar, es un diagnóstico en familiar, problemas en el grupo primario de apoyo... lo que si puedo afirmar es que durante la valoración realizada el discurso fue incongruente y la conducta de la chica en todo momento fue de rechazo a figuras de autoridad, pedí que fuese manejada y tratada por un especialista o un orientador, que se le aplicara terapia de conducta para su problema... a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: "... P: con relación a la experticia cuales serian los signos de abuso sexual que usted pudo observar en la adolescente. R: Ninguno, no hay aspectos psicológicos relevantes a ello sino más inclinados a una disfunción familiar...P: Usted en su deposición manifestó que la adolescente había tenido poco interés y fue cerrada, que pudo haber generado ello. R: Bueno ello puede ser generado porque no tenga argumentos para sostener lo que dijo o esté haciendo mecanismo de defensa... P: Pudiese estar haciendo un mecanismo de represión por temor. R: una vez que se hizo la denuncia ya el temor baja porque se supone que ya obtuvo la confianza para exteriorizar lo que le sucedía; a menos que fuera una mentira para un beneficio secundario y en razón de ello reprime... P: usted hablo de confabulación psiquiátrica, que significa el hecho de que ella haya realizado dibujos distintos. R: Ella no se le pidió dibujar eso, puede ser una técnica de distracción o parte del trastorno negativista, que hace lo contrario que se le pide, su trastorno desafiante, de hacer lo que no se le pidió, se le llama confabulación porque agrega un dibujo que no se le solicitó realizar, es como cuando yo agrego algo a un discurso mío, agrego algo que no se me está pidiendo, también se desprende de sus dibujos la colisión en los dibujos ese acercamiento entre dos figuras (En este acto el experto requirió los dibujos que rielan al folio nueve (09) de la presente causa para exhibirlos al Tribunal e ilustrar sobre lo que depone, siéndoles permitidos los mismos) una figura la hice yo para que la repitiera pero vean que tan cerca esta, esto indica la relación existente entre el entorno familiar, algunos evitan y pintar cuando simbólicamente dices con ello que tienes conflicto y te cuesta establecer relaciones...a preguntas de la Defensa Pública, respondió: ... P: usted explicar cuando dijo que hay mentiras para obtener un beneficio secundario. R: La persona miente para evitar el castigo, para obtener un beneficio o para lograr algo, en los tres casos hay un beneficio secundario. P: Ese rechazo a la figura de autoridad a que se debe. R: Vivir en circunstancias violentas yo aprendo a serlo, dicen que las familias son violentas, las familias no todas son violentas, hay gente que en su casa jamás ha visto violencia y resulta que sale a la calle ve violencia y aprende, cuando sales a la calle sales desamparado tu hogar no te abriga hasta la calle y tus padres tampoco te abrigan hasta la calle, te toca aprender a cuidarte y es ahí donde está el escoger que aprender para cuidarte...a preguntas del Tribunal, respondió: ...P: Entiendo que la victima señalo e hizo dibujos en su valoración diagnostica, dibujó el genero masculino y usted manifiesta que expresa agresividad, de acuerdo a ello, que se denota. R: La figura que ella dibujo, la ve agresiva, es una figura masculina que generalmente está relacionada con el padre, porque digo ello, porque en los niños del sexo masculino es raro que un niño dibuje primero una figura femenina y que una niña dibuje primero una figura masculina, ella dibujó primera una figura masculina, ella tiene esa fijación con esa figura y es origen del mecanismo de defensa que tiene, racionaliza todo, lo normal en una persona ello puede ocurrir en el 95% de los casos es que un varón, su primera figura a dibujar sea de varón, ella tiene una fijación en contra de una figura de autoridad, quien será ese señor que dibujó, no se, ser Pedro como ella lo tituló como puede ser otro. Es todo..."
De la declaración del médico psiquiatra, se demostró que la adolescente víctima ( se omite identidad), presentó rasgos de ansiedad flotante y agresividad latente, Trastorno por Conducta Negativista Desafiante y Conducta Disocial.
Tales hallazgos, fueron explicado por el psiquiatra se asocian a conductas aprendidas propias de vivir en un ambiente hostil de confrontaciones, lo cual genera perturbaciones, aunado a ello explicó el especialista en psiquiatría que el hallazgo de conducta disocial implica un rechazo a la figura de autoridad, siendo que el hallazgo primario en la entrevista de la adolescente fue un diagnostico familiar, vale decir, difusión familiar, problemas en el grupo de primario de apoyo, aunado a ello afirmo el psiquiatra que el discurso de la adolescente fue incongruente y la conducta de la chica en todo momento fue de rechazo a figuras de autoridad.
La declaración del médico psiquiatra constituye para esta juzgadora una testimonial calificada, determinado por la especialidad médica del testigo, vale decir, psiquiatra aunado a la experiencia presentada por los años de ejercicio de profesión en el aérea de violencia de género.
Aunado a ello, su declaración en sala corrobora y da credibilidad a los señalamiento expuestos en la declaración del adolescente L.A.P.L. (hijo menos del acusado) y la adoloescente C.V.P.L (hija menor del acusado), la declaración de las testigos Susana Josefa Lira de Pastrano, (esposa del acusado), ciudadana Ana Josefa Betermy Silva (exesposa del acusado), la testigo Annielisse Carolina Pastrano Betermy (hija mayor del acusado) y el testigo Arturo José Pastrano Betermy (hijo mayor del acusado), quienes coincidieron en señalar que entre los padres de la victima W.A.A.L, existían muchos problemas.
Consono con ella la testigo Susana Josefa Lira de Pastrano, señaló episodios específicos de violencia, de los cuales tuvo conocimiento en razón de ser la hermana de la mamá de víctima W.A.A.L y quien a su vez cuidaba tanto a la niña víctima como a su hermana mayor.
Aun mas importante a los fines de analizar la incriminación subjetiva, vale decir, el animo o motivos que pudieron llevar a la víctima presentar denuncia por tales hechos, viene a ser la valoración de la testimonial de la hermana de la víctima R.K.A.L, quien señaló que su hermana señaló los hechos dos años después de haber ocurrido, momento en el cual su papá le iba a pegar por haberle dicho una mala palabra a su mamá, por lo que la víctima W.A.A.L, procede a llorar para posteriormente narrar que había sido abusada por su tío.
En este particular el médico psiquiatra, afirmó categóricamente no haber encontrado rasgos en la personalidad de la víctima que le permita determinar que fue abusada sexualmente y explicó que en el caso de las y los adolescentes tienden a mentir para un beneficio o para evitar un castigo.
Asi las cosas y analizado como han sido los medios de pruebas científicos y testimoniales del entorno cercano familiar de la víctima, se establece con certeza que no se demostró que la victima W.A.A.L, haya sufrido los actos de tocamiento denunciados, así como tampoco de demostró que haya sido expuesta a visualizar imágenes pornograficas.
No obstante, se demostró la tesis sostenida por la defensa y expresado por sus medios de pruebas, quienes refirieron los problemas de conducta de la niña W.A.A.L, principalmente representado por el problema familiar entre sus padres, circunstancias esta que fue corroborada por el médico forense e incluye constituyó el único hallazgo en su informe, representado por familia disfunsional, Trastorno por Conducta Negativista Desafiante y Conducta Disocial, todas ellas asociadas a situación de situación de violencia el grupo familiar, lo que trae a colación rechazo a figura de autoridad.
Siendo así, pese a la falta de acreditación de los hechos, es importante para este juzgado especializado establecer los motivos que pudieron haber llevado a la adolescente a expresar y denunciar los hechos, señalado el médico psiquiatra dos hipotesis: la obtención de un beneficio o evitar un castigo.
En efecto, la adolescente víctima para el momento que expresa los hechos iba a ser sancionada por padre con una correa por haber dicho una mala palabra a su madre.
Hecho este que muestra a esta juzgadora, el modo en que los padres disciplinaba a la víctima, siendo que al respecto estableció el médico psiquiátrico que el entorno familiar de la víctima era violento, aunado a ello que existía rechazo a la figura de autoridad, que si bien es cierto en el entorno familiar está representado por mamá y papá, no menos cierto es la víctima en su evaluación psiquiátrica, mostró su rechazo a persona de sexo masculino, tal como lo explico el médico al analizar el dibujo de la figura humana masculina expresada por la víctima.
En razón de lo antes expuesto considera este Tribunal, que de las declaraciones testimoniales recepcionadas y que expresaron estar presente en la habitación al momento que ocurrieron los hechos, no es posible para esta juzgadora arribar a la acreditación del dicho de la víctima actualmente adolescente, en lo atinente a los actos de tocamiento que refiere haber sufrido.
Por lo que ésta juzgadora, considera acreditado que en el presente juicio se demostró las devastadoras consecuencia de problemas familiares no atendido y resuelto, tras problemas en el vinculo matrimonial de los padres y la eminente necesidad de la adolescente de recibir atención, ser escuchada y protegida en un justo equilibrio y conforme a su edad de evolución, por quienes tienen tal obligación que no son otros que sus padres.
Cuya distorsión se evidenció de lo apreciado por esta juzgadora durante el desarrollo de un debate, en el cual la figura paterna se hace presente rigurosamente en juicio y es con ocasión al presente proceso que tiene acercamiento con la víctima con la finalidad de ser consecuentes con una denuncia. Tan es así que el médico psiquiatra resaltó como uno de los aspectos que le llamo la atención, el acompañamiento que tuvo la víctima solo con su padre, cuando lo normal es que ello suceda con la madre.
Por lo que luego, del desarrollo del debate, haber escuchado a la víctima y apreciado su gestar, no le queda duda a esta juzgadora que la víctima W.A.A.L, exigía era una actitud protectora por parte de su padre.
Por lo que su dicho, en relación la porque calló, sustentado en que su padre era Guardia Nacional y que por miedo a lo que iba a ocurrir prefierió callar, ello no tuvo fundamento ante un análisis lógico, toda vez que la víctima no era amenazada, ni intimidada por su presunto agresor, por lo que el miedo no era para con quien ella señalada como la persona que le ocasionaba daño, además no existe un motivo lógico, para que la víctima trate de proteger de un daño a alguien que le está causando daño.
Y, es precisamente en un momento en que la propia víctima va a recibir recibir una acción violenta por parte de su padre, que decide hacer tal pronunciamiento, lo que indiscutiblemente conllevo a la no materialización del castigo y en definitiva atraer la atención y protección de su padre, sustentando así lo explicado por el médico psiquiatra Dr. Cesar Surga.
Aunado a ello se recepcionó la declaración las testigos Elisa Fonseca y Maigualida Josefina Mata Silva, quienes manifestaron ante este juzgado la buena conducta del acusado Arturo José Pastrano, sin embargo, este Tribunal al valorar el medio de prueba se evidenciar que nada demuestran en relación a los hechos debatido, toda vez que sí bien es cierto las testigos, tienen buena referencia de la conducta del acusado, no menos cierto es que ninguna de sus referencias guardan relación con los hechos debatidos o circunda al entorno familiar o social de las partes involucradas que pueda generar un indicio o nexo causal de sus dichos con los hechos.
Finalmente se valora la declaración del funcionario Tadeo Jose Villarroel Moreno, quien practico diligencia de notificación del acusado de autos, durante la fase de la investigación siendo infructuosa, por lo que este juzgado considera que tal declaración no acredita los hechos debatidos, toda vez que su actuación se limita a una diligencia de la fase investigación, consistente en la notificación del acusado, sin embargo, no demuestra ni corrobora ni los hechos acusado por el Ministerio Público, ni los hechos sustentados por la defensa, por lo que tal prueba carece de valor probatorio.
Así las cosas, una vez analizados y valorados los medios de pruebas, considera éste Tribunal que NO SE DEMOSTRÓ, la comisión del acción típica, vale decir, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, tal como no existe el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de ello, considera ésta juzgadora que el Ministerio Público, no pudo demostrar la CORPOREIDAD del DELITO, ello es así toda vez que no contó con medios de pruebas dirigidos a demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Como consecuencia, lógica de ello, al no existir acreditación del tipo penal, mal podría ésta juzgadora proceder analizar los medios de pruebas a los fines de establecer nexo causal entre los hechos acusado y el ciudadano ARTURO JOSE PASTRANO.
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, se mantuvo incólume la presunción de inocencia del ciudadano ARTURO JOSE PASTRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.363.644, por lo que se le declara INOCENTE, en consecuencia queda absuelto, de los hechos acusado por el Ministerio Público,, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, y así quedó demostrado del análisis de los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano ARTURO JOSE PASTRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.363.644, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: ABSUELVE al ciudadano ARTURO JOSE PASTRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.363.644, habiéndose considerado INOCENTE del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima actualmente ADOLESCENTE (se omite identidad). Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado ARTURO JOSE PASTRANO, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZAVALA
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