REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR,

Puerto Ordaz, 18 de agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2014-000366
ASUNTO: FP12-S-2014-000366


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada. ZENAIDA CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DANNY ALFREDO RIVAS, y en su lugar se dicte una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada, arguyó en el escrito:
“…Ahora, si bien es cierto que a medida privativa de libertad es a más
.gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no o sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad persona, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta que el juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse docente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso.

En consecuencia, se solicita a este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de resguardar el derecho a la oportuna respuesta del órgano jurisdiccional en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se examine y REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano DANNY ALFREDO RIVAS y, en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la detención, que igualmente pueda ser suficiente para garantizar los fines del proceso, y se encuentre en un todo conforme con los principios que constitucional y legalmente están dispuestos a favor del justiciable…”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

Al respecto, es importante destacar que a los fines de imponer una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la exigencia primordial para el Tribunal, radica en el deber de analizar y señalar que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para decretarlas cuyo análisis denles supuestos solo corresponde hacerlo por única vez al momento del decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como se ha señalado mediante Sentencia Nº 2199, Fecha 26-11-2007 emana de Sala Constitucional.

Análisis éste que se verificó en el presente proceso mediante decisión dictada en fecha 22-08-2013, en el cual se realizó la verificación de cada uno de los supuestos del articulo 236, 237 ordinales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden evaluarse de manera aislada, sino por le contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización en la investigación (Sala de Casación Penal. Sent Nº 242. Fecha 28-04-2008).

En consecuencia, a los efectos de la revisión de la medida lo que la o el Juez debe estimar es sí han variado las circunstancias que fueron analizadas por el Tribunal al momento de su decreto, vale decir, si hubo una variación en los siguientes supuestos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En atención a ello, en el presente caso se evidencia que la circunstancia estimada por el Tribunal de Control a los fines de acreditar el Peligro de Fuga, estimado en virtud de la pena a imponer y la magnitud del daño, por lo que a los efectos de la revisión lo determinante es verificar sí esos supuestos variaron, vale decir, que haya variado el tipo penal y en relación a ello la pena a imponer o el daño causado no es de la magnitud estimada al inicio de la investigación.


En este sentido, debe estimarse que los alegatos de la Defensa no acreditan una nueva circunstancia, sino que sugiere un nuevo análisis de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis éste que en el presente caso se efectuó al decretar la Medida Privativa, por lo que actualmente considera este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación.

De igual forma, la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:

“en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado del Tribunal)
Consono con ello debe destacarse que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tale como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 78 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador contempló igualmente, lo efectiva garantía de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo.

En tal sentido se afianza el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que en la efectiva aplicación de los derechos consagrados a favor del imputado y los derechos previstos en protección a las mujeres victima de violencia, el punto de equilibro y el norte debe ser un profundo sentido de la denomina “Justicia” y logrando así efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, consistente en la revisión de la Medida, impuesta el ciudadano DANNY ALFREDO RIVAS, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 ordinal 2 y 3 Y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado DANNY ALFREDO RIVAS, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART