REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.



Puerto Ordaz, 21 de agosto de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000246
ASUNTO : FP12-S-2014-000246


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y PRTES

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.

FISCALA PRIMERA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARVELYS GOLINDANO

DEFENSORA PRIVADA: Abogada CARLOS GARCIA

ACUSADO:
JESUS ISAAC MARCANO MARCANO


SECRETARIA DE SALA:
Abogada GRISELDA ZAVALA

Visto que en la audiencia de juicio oral público, realizada según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con esta causa signada bajo el Nº: FP12-S-2013-000524, seguida al hoy acusado JESUS ISAAC MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.522.607, y por cuanto se acordó en esa audiencia de juicio la suspensión condicional del proceso en contra del acusado de marras, es por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Después de constituido el Tribunal, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala Primera del Ministerio Público, la defensa privada abogada CARLOS GARCIA y del acusado de autos JESUS ISAAC MARCANO MARCANO, así como de la no comparecencia de los medios de prueba convocados para el presente acto.

Seguidamente la ciudadana jueza, una vez aperturado el correspondiente debate la ciudadana Jueza, cedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, procedió de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace del conocimiento del acusado, previa imposición del precepto constitucional, que existe la posibilidad de acordar la suspensión condicional del proceso una vez presentada la acusación y antes de la apertura del presente debate; igualmente informa de la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aunado a ello, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció:
“Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”.



Por lo que se impuso al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal pasó a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013 (S.C), emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor.

En ese sentido el ciudadano acusado JESUS ISAAC MARCANO MARCANO, manifestó comprender la misma y a su vez expuso lo siguiente: “Admito los hechos, estoy dispuesto a cumplir con todas las condiciones que el Tribunal me imponga y solicito que se me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo”

En este mismo orden de ideas, tanto la Víctima como el Ministerio Público, expresaron su opinión favorable, a los fines de la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso.

CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, oídas las solicitudes de las partes, quien aquí decide previo análisis del presente asunto, y habiendo verificado que el delito a juzgarse se trata de un delito leve, cuyas penas no exceden de ocho (08) años, por cuanto al ciudadano JESUS ISAAC MARCANO MARCANO, se le acusó de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 en relación con el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte el acusado admitió los hechos aceptando plenamente los hechos que se le atribuye y de autos se verifica que ha tenido buena conducta predilictual, por cuanto no consta que tenga registro policial, ni antecedentes penales, por un hecho similar o cualquier otro hecho, ni tampoco se verifica que está sujeto a otra suspensión condicional del proceso por otro hecho.

Asimismo, el acusado ofreció no volver a verse involucrado en ningún tipo de violencia de género por el lapso que a bien imponga este Tribunal y se comprometió a cumplir a cabalidad con toda y cada una de las condiciones que le impusiera el Tribunal, lo cual fue aceptado por la víctima y el Ministerio Público dio la opinión favorable, por lo que verificado que cumple con los requisitos de Ley, acuerda la suspensión condicional del proceso al acusado JESUS ISAAC MARCANO MARCANO.

Se fija las siguientes condiciones bajo las cuales se suspende el proceso: Se acuerda la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, imponiéndose las siguiente condición conforme al artículo 45 Ejusdem:

1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así como cualquier acto que perturbe su estabilidad.
2.- Se acuerda extender el Régimen de Presentaciones impuesto en Audiencia de fecha 26-05-2014 a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
3.- Realizar labor comunitaria consistente en realización una cartelera con contenido alusivo a la no violencia contra la mujer en la Escuela Básica Miguel Marmión ubicada en su comunidad, debiendo consignar fijaciones fotográficas ante este Tribunal.

Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Decreta: Primero: otorgar en contra del probado JESUS ISAAC MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.522.607, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, y en consecuencia queda el acusado de autos, sujeto al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así como cualquier acto que perturbe su estabilidad. 2.- Se acuerda extender el Régimen de Presentaciones impuesto en Audiencia de fecha 26-05-2014 a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. 3.- Realizar labor comunitaria consistente en realización una cartelera con contenido alusivo a la no violencia contra la mujer en la Escuela Básica Miguel Marmión ubicada en su comunidad, debiendo consignar fijaciones fotográficas ante este Tribunal. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO DVM
ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZAVALA