REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 03 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002748
ASUNTO : FP12-P-2014-002748

Vista la solicitud presentada por el acusado de autos Luis Campos,, mediante la cual solicita se decrete la Prescripción Judicial, en consecuencia este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento estima necesario, citar criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 1593, de fecha 23-11-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señaló:

“…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”


En ese mismo orden de ideas de forma precedente la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia Nº 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, debe estimarse el contenido del artículo 8.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece:
Artículo 8. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:

8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.

Tal señalamiento, referido en artículo up supra mediante cual se establece como principio rector, el acceso a la víctima “a los órganos especializados de justicia civil”, tiene su razón de ser en lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Especial, el cual establece.
Artículo 64. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.

En tal sentido, tenemos que inexorablemente tratándose que el presente asunto se instruye por un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente es continuar con el presente procedimiento hasta establecer la autoría o no del acusado de autos, en el delito que se le imputó, ello previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal.

Ello es así, pues, de ese modo se estaría garantizando a la víctima su derecho a indemnización en caso que sea procedente, tal como lo consagra el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud del Acusado, toda vez que en la tramitación de los delitos sancionados en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción pudiera acarrear para su autor responsabilidad civil, lo procedente a los fines de pronunciarse sobre el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal es previamente determinar la autoría o no en los hechos imputados, siendo que dicho pronunciamiento emerge del acto de Juicio Oral y Público.

Acto que en presente caso, se encuentra pautado para el día 27 de agosto de 2015 a las 9:00 horas de la mañana, en tal sentido se insta a la partes a comparecer a la fecha y hora fijada, a los fines de la apertura del debate, ello conforme a las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM

ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. ANDREA BOMPART