REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: UH06-X-2015-000075

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
RECUSANTE: Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.203, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036 y de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

RECUSADA: Abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 6 de agosto de 2015, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2015- 000075, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada el día 29 de julio de 2015, por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.203, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036 y de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien alega “reacusación sobreviniente con posterioridad a actos procesales y que se encuentran en la fase de sustanciación”, por cuanto ha denotado su parcialidad y enemistad entre su persona y los litigantes demandantes y ha esgrimido su opinión sobre lo principal en el pleito, fundamentándose en el artículo 82, numeral 18 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente por demanda de nulidad de compra venta, intentado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036 y de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, contra los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” (fallecido) y “DATOS OMITIDOS”. En esa misma fecha se fija la audiencia para el día 11 de agosto de 2015, a las 10 de la mañana, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tanto el proponente de la recusación, como el recusado expongan sus alegatos y defensas.
En fecha 10 de agosto se recibe escrito presentado por la jueza recusada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, en seis (6) folios útiles sin vueltos.

En fecha 16 de julio de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, no compareció a la celebración de la audiencia la parte proponente de la recusación, compareciendo la jueza recusada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.

Para decidir esta sentenciadora observa:

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
De la norma transcrita se infiere, que el procedimiento de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la ley, remite a aplicar supletoriamente estas normas y también, es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se le hizo saber a las partes en el auto de entrada del asunto que riela al folio 31.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su único aparte, establece:
“… La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”

Es decir, por mandato legal la parte proponente debe comparecer a la celebración de la audiencia de recusación, para exponer los alegatos y hacer valer las pruebas que tuviere a bien aportar y el efecto establecido en la ley por su inasistencia, es declarar desistida la recusación. Por lo tanto, visto que la parte proponente no estuvo en la realización de la audiencia, resulta forzoso declarar el desistimiento de la recusación, atendiendo a lo establecido en el artículo 38 eiusdem, norma supletoria utilizada por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la recusación formulada por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.203, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036 y de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, contra la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.

De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, cuyo incumplimiento acarreara la sanción establecida en la parte in fine del encabezamiento del artículo citado.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha, siendo las 1:13 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Se cumplió con lo ordenado-

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda