REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de agosto 2015
205º y 156º
ASUNTO: UH07-X-2015-000002
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2012 -000046
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SOLICITANTE: ABOG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH07-X-2015-000002, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 7 de agosto de 2015, por la abogada Emir Jandume Morr Núñez, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto de demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, identificado con la numeración UP11-V-2012-000046, seguido por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315, representada judicialmente por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado Nº 0568, contra el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.141.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este tribunal pasa a decidir la incidencia, conforme a lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha Ley Orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se considera que es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
En concordancia con lo anterior, la doctrina ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”
Por lo expuesto, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Ahora bien, la jueza EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en el asunto UP11-V-2012-000046, expresó:
“Me inhibo de conocer la presente causa, de Acción Mero Declarativa de Concubinato seguido por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, contra el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, visto que desde el día 16 de febrero de 2012 la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, quien es parte demandante en esta causa, le otorgó poder Apud-acta al abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568, y por cuanto existe entre el referido abogado y mi persona enemistad, en consecuencia, estar incursa en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por enemistad, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto. Hago del conocimiento que he planteado Inhibiciones en otros asuntos donde aparece este profesional del derecho, que han sido declaradas con lugar por la Juez Superiora de este Circuito de Protección…”
Al analizar la declaración y recaudos que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 7 de agosto de 2015, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.
Se evidencia además, que los argumentos presentados por la funcionaria como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ha venido invocando reiteradamente en otros asuntos, hacia el profesional del derecho ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado Nº 0568, la cual contempla la causal de enemistad; manifestando también que esa situación pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad profesional, repercutiendo en su ánimo como juzgadora.
Ahora bien, verificadas como han sido las oportunidades en que se ha declarado con lugar las inhibiciones a la jueza por la misma causal alegada en contra del abogado litigante; incluso por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los expedientes que fueron tramitados por ante la extinta Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, donde actuaba como jueza unipersonal, por manifestar su hostilidad y animadversión hacia el litigante por amenazas e injurias realizadas hacia su persona. Además, este Juzgado Superior en repetidas oportunidades ha declarado la incidencia de inhibición con lugar, por la misma causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, donde la jueza ha planteado su inhibición.
Con base a ello, considera quien juzga que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta se declara procedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy; en el asunto de demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, identificado con la numeración UP11-V-2012-000046, seguido por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315, representada judicialmente por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado Nº 0568, contra el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.141.
En consecuencia:
Se ordena que la mencionada Jueza EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, no conozca del asunto UP11-V-2012-000046, por existir causa legal que se lo impide.
Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha siendo las 4:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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