ASUNTO: UP11-J-2015-000993

SOLICITANTES: JOSE MANUEL AGATON OROZCO Y ANDERSON JOSE MORENO AGATON, venezolanos el primero adolescente y el segundo mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-27.699.763 y Nº V.- 14.209.53, residenciados en la en la Av 11, entre calles 10 y 11, casa Nro 10-12, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Av 11, 3 entre calle 10 y 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la solicitud anterior presentada por el adolescente y ciudadano JOSE MANUEL AGATON OROZCO Y ANDERSON JOSE MORENO AGATON, venezolanos el primero adolescente y el segundo mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-27.699.763 y Nº V.- 14.209.53, residenciados en la en la Av. 11, entre calles 10 y 11, casa Nro 10-12, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Av. 11, 3 entre calle 10 y 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el adolescente por la Abg. ANA GABRIELA FLORES, Defensora Publica Tercera Auxiliar de esta Circunscripción Judicial Defensor Público cuarto del estado Yaracuy contenido en acta de fecha 21 de mayo de 2015, y siendo que del contenido de la misma y de la audiencia fijadas para los días 4 junio de 2015, 6 de julio de 2015 y 7 de agosto de 2015 se desprende, el cumplimiento por parte del ciudadano ANDERSON JOSE MORENO AGATON, de las prestaciones sociales que le correspondían al adolescente las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, “…TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con lo establecido el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, en los términos que se especifican a continuación: Toma la palabra la palabra el ciudadano ANDERSON JOSE MORENO AGATON, quien reconoce que el adolescente JOSE MANUEL AGATON OROZCO, laboro en su local comercial desde el mes de agosto del año 2013, hasta el mes de abril de 2015, fecha en la cual termino la relación laboral, en tal sentido el ciudadano ANDERSON JOSE MORENO AGATON, reconoce que adeuda al adolescente por prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo que se mantuvo las cuales se discrimen de la siguiente manera AÑO 2013: ANTIGÜEDAD 92.13 X20=3.480,6. BONO VACACIONAL: 5x81.90=409,5, VACACIONES: 5x81,90=409,5, UTILIDADES: 10x81,90=819, TOTAL ADEUDADO=3.480,6, AÑO 2014. ANTIGÜEDAD 183,34X60=11.4. BONO VACACIONAL: 15x162,97=2.444,55, VACACIONES: 15x162,97=2.444,55, UTILIDADES: 30x12,97=4.860, TOTAL ADEUDADO=20.749,1, AÑO 2015: ANTIGÜEDAD 210,82X20=4.216,4. BONO VACACIONAL: 5x87,41=937,5, VACACIONES: 5x87,41=937,5, UTILIDADES: 10x187,41=1.874,1 TOTAL ADEUDADO=7.964,5. Deducciones 13.000,00, TOTAL A CANCELAR 20.000,00, los cuales se acordó que serian cancelados de la siguiente manera un primer cheque por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 6.000,00) cheque Nro 57600019 del banco nacional de crédito 01/06/2015, un segundo cheque por la cantidad de OCHO MIL BOLIAVRES (Bs. 8.000,00) cheque nro 97600020, del banco nacional de crédito 01/07/2015 y un tercer cheque por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 6.000,00) restantes cheque Nro 57600021 del banco nacional de crédito 01/08/2015. Seguidamente, hace uso del derecho de palabra el adolescente JOSE MANUEL AGATON OROZCO, expone que reconoce la relación laboral con el ex-empleador ANDERSON JOSE MORENO AGATON, antes identificado, quien acepta conforme con lo cancelado y la forma de pago. Ahora bien, con base en lo anterior y a los fines de proceder al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de ley que le corresponden al referido adolescente con motivo de la prestación de sus servicios, ambas partes, deciden en este acto, celebrar una transacción laboral extrajudicial mediante reciprocas concesiones con el objeto de precaver un litigio eventual por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez



En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:24 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez