ASUNTO: UP11-V-2015-000206
DEMANDANTE: MARIA LAURA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.883, residenciada en la Calle 31 entre 5ta y 6ta Avenida, Casa Nº 5-25, sector Alegría, municipio Independencia estado Yaracuy.
DEMANDADO: JOEL DAVID RODRIGUEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.271.704, residenciada Avenida 9 entre Calle 3 y 4, Casa Nº 3-4, Sector La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (4) años de edad, asistido por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda, de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana MARIA LAURA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.883, residenciada en la Calle 31 entre 5ta y 6ta Avenida, Casa Nº 5-25, sector Alegría, municipio Independencia estado Yaracuy, y el ciudadano JOEL DAVID RODRIGUEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.271.704, residenciada Avenida 9 entre Calle 3 y 4, Casa Nº 3-4, Sector La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA),, de cuatro (4) años de edad, asistido por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda, de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación prolongada, levantada en fecha 12 de agosto de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOEL DAVID RODRIGUEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.271.704, residenciada Avenida 9 entre Calle 3 y 4, Casa Nº 3-4, Sector La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, quien expone: ciudadana juez ofrezco como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (BS 2.500,00) mensuales los cuales serán cancelados de manera semanal a través de transferencia a la cuenta de ahorro de la madre de mi hijo, del Banco de Venezuela, Nro 0102-0365-16-0000193865, y a partir de quince de diciembre incrementare la obligación de manutención a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados de manera semanal a través de transferencia a la cuenta de ahorro de la madre de mi hijo, del Banco de Venezuela, Nro 0102-0365-16-0000193865. Para el mes de agosto aportare el uniforme escolar (vestido y calzado) con un gasto mínimo de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00) y el bono de útiles escolares que aporta la compañía a los hijos de los trabajadores cuando la empresa los entregue y la madre cubrirá el otro uniforme. Para el mes de diciembre me comprometo a cubrir con uno de los estrenos para mi hijo, con un costo de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00) llevando a mi hijo para comprar lo que necesita, y la madre cubrirá el otro día de estrenos. Deseo que el presente acuerdo comience a cumplir a partir de la presente fecha. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA LAURA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.883, residenciada en la Calle 31 entre 5ta y 6ta Avenida, Casa Nº 5-25, sector Alegría, municipio Independencia estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con los expuesto por el padre de mi hijo, lo que quiero es que se cumpla la obligación de manutención. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA),, de cuatro (4) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, doce (12) día del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:35 p.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez.
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